CONCEPTO 7 DE 2026
(enero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2026-007
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) solicitar respetuosamente a esa Superintendencia información clara y precisa respecto de la entidad responsable de ejecutar, construir y poner en funcionamiento la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) requerida para la operación de un proyecto de Vivienda de Interés Social (VIS), el cual se encuentra terminado en su etapa constructiva; sin embargo, no ha sido posible recibir las unidades habitacionales debido a que no existe infraestructura municipal para el tratamiento y disposición final de las aguas residuales, circunstancia indispensable para la habitabilidad y conexión a los servicios públicos domiciliarios.
Petición
En razón de lo anterior, solicito respetuosamente a esta Superintendencia precisar:
1. ¿Cuál es la entidad responsable de construir, operar y garantizar la infraestructura de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en un municipio, cuando un proyecto VIS requiere dichas obras para poder funcionar adecuadamente?
2. ¿Es responsabilidad del municipio, de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado o del constructor del proyecto?
3. ¿Qué normas regulan dicha obligación y cómo se distribuyen las competencias entre los entes territoriales y los prestadores del servicio?
Agradezco se remita una respuesta formal, completa y de fondo, en los términos de ley, que permita aclarar quién debe ejecutar la PTAR en este caso y cuáles son las obligaciones específicas del municipio, de la empresa prestadora del servicio y del constructor del proyecto VIS. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]
Resolución MVCT 799 de 2021[9]
Concepto SSPD-OJ-2021-223 [10]
Concepto SSPD-OJ-2021-728 [11]
Concepto SSPD-OJ-2020-975 [12]
Concepto SSPD-OJ-2024-033 [13]
Concepto SSPD-OJ-2009-161 [14]
Concepto SSPD-OJ-2020-339 [15]
Concepto SSPD-OJ-2018-563 [16]
Concepto CRA 17751 de 2015 [17]
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto, es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos ni se deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR y (ii) viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
(i) Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR
Sea lo primero indicar que, la Ley 142 de 1994 en su artículo 5 numeral 5.1 dispone que los municipios deben asegurar que se presten los servicios públicos de manera eficiente, así:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. <*Ver Notas de Vigencia, en relación con los textos subrayados> Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Negrilla fuera del texto)
De igual forma, el artículo 14 de la Ley ibidem define el servicio público domiciliario de alcantarillado así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos."
De esta forma, el tratamiento de aguas residuales que se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales- PTAR, se considera una actividad complementaria al servicio público domiciliario de alcantarillado y se rige por lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en las demás normas regulatorias concordantes y vigentes.
Al respecto en Concepto CRA 17751 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico indicó:
“(…) El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio. Del mismo modo, es competencia de los municipios apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en la citada Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
Ahora bien, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, los municipios o las personas prestadoras del servicio de alcantarillado, y sus actividades complementarias, conformadas como empresas de servicio público -ESP, deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, y deberá estar articulado con los objetivos y las metas de calidad y uso que ésta defina. En este sentido la obligación de construir una PTAR está asociada a lo que se defina en el Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos que apruebe la Autoridad Ambiental respectiva y que debe ser financiada conforme las competencias de ley, en la prestación de este servicio.
Por otra parte, debe tenerse presente que de acuerdo con el numeral 14.23 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado es un servicio consistente en 'la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementadas de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".
De acuerdo con lo anterior, debe entenderse que las plantas de tratamiento de aguas residuales, son apenas uno de los componentes que integran el conjunto de instalaciones del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual, aun cuando un sistema no cuente con una PTAR, se deben remunerar los costos asociados a los demás componentes del servicio. (…)” (Subrayas fuera del texto)
Así, el artículo 71 de la Resolución MVCT 799 de 2021, la cual modificó la Resolución MVCT 330 de 2017 que señala:
“ARTÍCULO 71. Modificar el artículo 256 de la Resolución 0330 de 2017, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento:
(…)
AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, (ARD). Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:
1) Descargas de los retretes y servicios sanitarios.
2) Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial)”.
AGUAS RESIDUALES NO DOMÉSTICAS, (ARND). Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas, (ARD).
AGUAS RESIDUALES MUNICIPALES: Son las aguas compuestas por las aguas residuales domésticas y las aguas residuales no domésticas.
(…)
ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALES O SANITARIO. Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y/o industriales.
(…)
PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL (PTAR). Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.” (subraya fuera de texto)
Aunado a lo anterior, la Ley 1955 de 2019[18], impone una obligación a los prestadores frente al tratamiento de aguas residuales, indicando en su artículo 14 que:
“ARTÍCULO 14. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales." (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, sobre las plantas de tratamiento de aguas residuales esta Oficina Asesora en Concepto SSPD-OJ-2021-223 señaló:
“(…) Así las cosas, para la construcción de las PTAR deben tenerse en cuenta las características ambientales regionales y locales en donde se pretenden desarrollar y antes de ello, deberán consultarse las Guías Ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las disposiciones contenidas en las Leyes 99 de 1993, 142 de 1994, 632 de 2000 y 689 de 2001 y el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) citado anteriormente. Estos elementos constituyen un referente legal, técnico, de orientación conceptual, metodológico y procedimental para apoyar la gestión, manejo y el desempeño de los proyectos, obras o actividades propias de las plantas de tratamiento de aguas residuales. (…)" (Subrayas fuera del texto)
En el mismo sentido, en Concepto SSPD-OJ-2021-728, esta Oficina indicó:
“(…) En el mismo RAS, fueron señalados los requisitos técnicos que debían cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios del sector agua potable y saneamiento básico en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura.
En ese sentido, es de entender que las PTAR son activos del servicio público domiciliario de alcantarillado y su operación debe estar a cargo del prestador del servicio de alcantarillado.
Así, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias propias de dichos servicios, se encuentran sujetas al cumplimiento de lo previsto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y, por lo tanto, la persona que las desarrolla debe constituirse como persona prestadora, así como cumplir con las obligaciones propias atendiendo, entre otros, lo señalado en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, se entiende que, para la prestación del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias, los prestadores deberán sujetarse al régimen de servicios públicos domiciliarios comprendido en la Ley 142 de 1994 y demás normas que la integran y complementan, que para el caso específico de las PTAR será la Resolución 330 de 2017 del MVCT con sus modificaciones.
En este punto, resulta importante hacer mención a lo indicado por esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2020-975 en el que se dijo:
“(…) De otro lado, y en cuanto a las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, debe indicarse que según el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, éstas hacen parte de la red matriz o red primaria de alcantarillado, razón por la cual, a voces, de lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 2.3.1.1.1 ibídem, de su diseño, construcción y mantenimiento debe encargarse el prestador del servicio de alcantarillado, quien debe recuperar su inversión a través de las tarifas de servicios públicos. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que según los artículos 14.23 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, el servicio público domiciliario de alcantarillado, que sólo puede ser prestado por personas organizadas en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley, incluye como actividad complementaria la de tratamiento de los residuos líquidos que son generados por los usuarios.
Lo anterior, no quiere decir sin embargo, que la entrega de una Planta de Tratamiento de Aguas Residuales – PTAR, que no fue construida por el prestador, deba realizarse a título gratuito, pues dado que esta se remunera vía tarifa, el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.2.4, ha previsto que "En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos”, consideración que también aplica en aquellos casos en que la construcción de la PTAR se haya realizado sin un acuerdo previo, pero en la que la expansión de las redes del prestador conlleve la integración de la infraestructura existente, a la red de alcantarillado que se opera.
Sólo en el caso de que no exista prestador disponible del servicio de alcantarillado, una persona natural o jurídica podría operar una PTAR, caso en el cual deberá constituirse como un productor marginal, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley 142 de 1994, evento en el cual, se requerirá de un concepto previo de esta Superintendencia que, una vez emitido, permitiría que quien desarrolle la actividad para su autoabastecimiento, y/o el abastecimiento de un servicio a personas a ella vinculadas, pueda remunerar su prestación. (…)” (Subrayas fuera del texto)
Bajo el contexto normativo anterior y de los conceptos citados se puede considerar que, las PTAR se encuentran dentro de la actividad complementaria de tratamiento del servicio de alcantarillado y por tanto hacen parte de la red matriz o red primaria de alcantarillado, estando a cargo de los prestadores del servicio público de alcantarillado su diseño, construcción y mantenimiento, quien debe recuperar su inversión a través de las tarifas del servicio público prestado; sin embargo hay casos en los que los prestadores pueden llegar a acuerdos con los urbanizadores, para que sean estos últimos quienes diseñen y construyan las PTAR, casos en los cuales el prestador tendrá la obligación de cubrir o retribuir los gastos, de igual forma mediante la tarifa cobrada; finalmente, en cuanto a la operación de las PTAR, si no existe un prestador disponible para realizar esta función se podría operar por una persona natural o jurídica, constituyéndose como productor marginal.
De igual forma es necesario citar el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en el cual, como ya se dijo, da una serie de definiciones, indicando que:
“(…) 7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cuál deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.
Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (…)” (Subrayas fuera del texto)
De la lectura anterior, se observa que, tal como se indicó líneas atrás, el diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria de alcantarillado, donde se encuentran la PTAR está a cargo de los prestadores del servicio, por su parte, el diseño y construcción de la red secundaria o red local de alcantarillado corresponde a los urbanizadores, a menos que, se haya hecho un acuerdo previo entre el prestador y el urbanizador para la construcción de la red primaria, reiterando que, se le deberán retribuir los gastos a este.
(ii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Frente al tema de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Ley 1537 de 2012 en su artículo 50 señala:
ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico. (Subrayas fuera del texto)
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, a su vez compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 2.3.1.1.1 numeral 9 hace referencia al certificado de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos indicando que:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se trámite la licencia de urbanización." (Subrayas fuera del texto)
Y en el capítulo 2 de dicho Decreto se reglamenta todo lo relacionado con la viabilidad y disponibilidad, este capítulo establece, entre otras cosas, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (Subrayas fuera del texto)
(Decreto 3050 de 2013, artículo 4).
“ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.” (Subrayas fuera del texto)
(Decreto 3050 de 2013, artículo 5).
“ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, la cuál (sic) deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como (sic) con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 6).
Así las cosas, se entiende que el certificado de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que es solicitado por los urbanizadores a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano.
De igual forma, según la de las normas trascritas, dicha certificación se solicita por el urbanizador cuando tiene proyectos urbanísticos y se está tramitando la licencia respectiva, para que se pueda tener acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Los prestadores tienen la obligación de expedir dicha certificación y prestar los servicios en los suelos que se encuentren habilitados para el efecto, teniendo una vigencia mínima de dos años.
En este sentido y haciendo un análisis de las normas citadas, en Concepto SSPD-OJ-2024-033 esta Oficina dijo:
“(…) Conforme con lo indicado en las disposiciones reglamentarias traídas a colación, es dable extraer las siguientes reglas:
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de estos servicios, así como a prestarlos efectivamente a usuarios finales en los suelos legalmente habilitados para el efecto, esto es, dentro de las áreas del perímetro urbano, en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
- A través del certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, se fijan las condiciones técnicas necesarias para la conexión y el suministro del servicio correspondiendo al urbanizador desarrollar dichas condiciones técnicas, a través del diseño y construcción de redes secundarias o locales, las cuales se encuentran a su cargo, luego de haberlos sometido a aprobación del prestador ya que serán la base de la ejecución y construcción de esta infraestructura, durante la vigencia de la licencia urbanística.
- Corresponde al prestador realizar la respectiva supervisión técnica de la ejecución de las obras, así como, recibir la infraestructura construida por el urbanizador, quien debe entregarla al prestador para que se encargue de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión, conforme con las condiciones definidas en los planes de ordenamiento territorial y demás documentación complementaria.
- Los prestadores tienen a su cargo la realización de los diseños y construcción de las redes matrices o primarias, por lo cual no podrán trasladar esta obligación al urbanizador, no obstante, estos pueden llegar a acuerdos para efectuar el diseño y construcción de dichas redes, en este evento, será el prestador quien les retribuya la ejecución de tal actividad.
- Los prestadores de estos servicios públicos, tienen la obligación de prestarlos en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción, para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual será decidida por el prestador dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación.
- Los planes de ampliación de los prestadores deben estar en consonancia con el plan de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen.” (Subrayas fuera del texto)
Aunado a lo anterior, es importante hacer mención de los artículos 22 y 26 de la Ley 142 de 1994 en donde se dice:
“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades."
“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (Subrayas fuera del texto)
Frente a este tema, el Concepto SSPD-OJ-2009-161 señaló:
“(…) En cuanto a los permisos municipales, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras deben someterse a las normas generales sobre: planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana.
Por su parte, las autoridades municipales deben ajustarse a dichas disposiciones y por lo tanto deben exigir a las empresas de servicios públicos ciertos requisitos para la obtención del correspondiente permiso municipal para emprender actividades tendientes a la construcción de redes y deben considerar las normas de orden urbanístico sin condicionar su expedición a elementos ajenos.
Debe tenerse en cuenta que la ley determina que hay libertad en la construcción de infraestructura en servicios públicos y que tal derecho tiene como objetivo generar competencia en la prestación del servicio, hecho que se traduce en un beneficio para el usuario final. (…)” (Subrayas fuera del texto)
En cuanto al uso del suelo, en Concepto SSPD-OJ-2020-339 se dijo:
“(…) De otro lado, en cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, cada prestador deberá estar a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
De igual forma, en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de materias relativas al uso de suelo, serán los municipios los encargados de determinar las autorizaciones respectivas, según la actividad que se desarrolle en un momento dado del tiempo (…)"
Así las cosas, se entiende que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, respecto al cual deben sujetarse a lo establecido por cada municipio, por lo que tanto la autoridad administrativa como los prestadores de servicios públicos deberán cumplir la normatividad respectiva, sin condicionar los permisos a elementos distintos a los establecidos normativamente.
En la misma línea, en Concepto SSPD-OJ-2018-563 esta Oficina señaló:
“(…) De conformidad con lo señalado en estas disposiciones, es claro que una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos, los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la infraestructura (redes secundarias o locales a su cargo) necesaria para la conexión y suministro de los servicios. La ejecución de estos proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos debe ser realizada por el urbanizador mientras se encuentre vigente la licencia urbanística.
En efecto, el urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias requeridas para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, bajo la supervisión técnica del prestador, quien recibirá la infraestructura.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que una de las obligaciones del Estado, es la de asegurar a todas las personas y en especial a las de menores ingresos, el acceso a los servicios básicos, y que en el Plan Nacional de Desarrollo vigente se determinó que el Gobierno Nacional debe definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión, en las que no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley (…)" (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, es claro que el urbanizador solo tiene la obligación de diseñar, construir y ejecutar la infraestructura de las redes secundarias o locales, pero no de la red primaria, a menos que lleguen a un acuerdo con el prestador.
De lo anteriormente dicho se entiende que son los prestadores quienes deben construir la red primaria de alcantarillado, donde se encuentran las PTAR, y en caso de que sea el municipio el que esté prestando directamente la obligación se entendería que, como prestador del servicio sería la obligación de este.
CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente concepto, a continuación, se da respuesta a cada una de las preguntas planteadas en su solicitud, así:
1. ¿Cuál es la entidad responsable de construir, operar y garantizar la infraestructura de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en un municipio, cuando un proyecto VIS requiere dichas obras para poder funcionar adecuadamente?
2. ¿Es responsabilidad del municipio, de la empresa prestadora del servicio público de alcantarillado o del constructor del proyecto?
Se concluye que la responsabilidad recae principalmente sobre el prestador del servicio, diferenciando las competencias sobre la red matriz y la red secundaria, así:
- Las PTAR se encuentran dentro de la actividad complementaria de tratamiento del servicio de alcantarillado y por tanto hacen parte de la red matriz o red primaria de alcantarillado, estando a cargo de los prestadores del servicio público de alcantarillado su diseño, construcción y mantenimiento, quien debe recuperar su inversión a través de las tarifas del servicio público prestado.
- Las PTAR son activos del servicio público domiciliario de alcantarillado y su operación debe estar a cargo del prestador del servicio de alcantarillado.
- La construcción, operación y mantenimiento de la PTAR suele estar a cargo del prestador del servicio público de alcantarillado, que puede ser una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP) autorizada para tal fin.
- El diseño, construcción y mantenimiento de la red matriz o primaria de alcantarillado, donde se encuentran la PTAR está a cargo de los prestadores del servicio, por su parte, el diseño y construcción de la red secundaria o red local de alcantarillado corresponde a los urbanizadores, a menos que, se haya hecho un acuerdo previo entre el prestador y el urbanizador para la construcción de la red primaria, reiterando que, se le deberán retribuir los gastos a este.
- Sin embargo, hay casos en los que los prestadores pueden llegar a acuerdos con los urbanizadores, para que sean estos últimos quienes diseñen y construyan las PTAR, casos en los cuales el prestador tendrá la obligación de cubrir o retribuir los gastos, de igual forma mediante la tarifa cobrada.
- Finalmente, en cuanto a la operación de las PTAR, si no existe un prestador disponible para realizar esta función se podría operar por una persona natural o jurídica, constituyéndose como productor marginal.
- Adicionalmente, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, establece que los municipios deben garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ya sea directamente o a través de empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas.
3. ¿Qué normas regulan dicha obligación y cómo se distribuyen las competencias entre los entes territoriales y los prestadores del servicio?
Respecto a la regulación y la distribución de competencias, se concluye lo siguiente:
- El tratamiento de aguas residuales que se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), se considera una actividad complementaria al servicio público domiciliario de alcantarillado y se rige por lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en las demás normas regulatorias concordantes y vigentes.
- Para la prestación del servicio público de alcantarillado y sus actividades complementarias, los prestadores deberán sujetarse al régimen de servicios públicos domiciliarios comprendido en la Ley 142 de 1994 y demás normas que la integran y complementan, que para el caso específico de las PTAR será la Resolución 330 de 2017 del MVCT con sus modificaciones.
- El procedimiento de viabilidad y disponibilidad se rige por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Competencias de los Municipios y Entes Territoriales:
- El artículo 5 de la Ley 142 de 1994, establece que los municipios deben garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ya sea directamente o a través de empresas de servicios públicos oficiales, privadas o mixtas.
- Debe recordarse que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, respecto al cual deben sujetarse a lo establecido por cada municipio, por lo que tanto la autoridad administrativa como los prestadores de servicios públicos deberán cumplir la normatividad respectiva.
Competencias Ambientales:
- La obligación de construir una PTAR está asociada a lo que se defina en el Plan de Saneamiento y Manejo de los Vertimientos que apruebe la Autoridad Ambiental respectiva y que debe ser financiada conforme las competencias de ley.
Competencias de los Prestadores:
- En el caso de proyectos urbanísticos, de cualquier tipo, es obligación del prestador de servicios públicos domiciliarios expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios una vez le haya sido solicitada, atendiendo el procedimiento del Decreto 1077 de 2015.
- En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo.
- Para la expedición de esta certificación, el prestador tiene 45 días calendarios siguientes, a la fecha de la solicitud, para expedirla siempre y cuando se cumplan con los requisitos para el efecto.
- Este trámite se encuentra sujeto a revisión por parte de esta Superintendencia, cuando el prestador decide negar la viabilidad y disponibilidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255294940022
TEMA: PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES (PTAR)
Subtema: Viabilidad y disponibilidad en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
7. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Por la cual se modifica la Resolución 0330 de 2017”
10. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000223_2021.htm
11. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000728_2021.htm
12. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000975_2020.htm
13. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000033_2024.htm
14. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000161_2009.htm
15. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000339_2020.htm
16. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000563_2018.htm
17. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_cra_0017751_2015.htm
18. Si bien es el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se debe indicar que “Los artículos no derogados expresamente por los planes de desarrollo posteriores o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior” por lo que se indica que el artículo 14 citado se encuentra vigente tal como se encuentra señalado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1955_2019.html#14