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CONCEPTO 8 DE 2026

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2026-008

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, se pregunta lo siguiente:

1. ¿Cuándo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decide levantar el aplazamiento de la publicación en el SUI, de uno o más meses de la información de las toneladas efectivamente aprovechadas, y los mencionados meses corresponden al servicio de la actividad de aprovechamiento prestado y por ende causado hace más de 5 meses, puede el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, incluir en la factura del servicio de aseo que se cobra a los usuarios, después de superado el aplazamiento, aquellos periodos que no se facturaron en su momento por estar la información de toneladas efectivamente aprovechadas aplazada por la Superintendencia, pero que superan más de 5 meses de causados, o debe limitarse al cobro de los meses que están dentro del límite de los 5 meses a que se refiere el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994?

2. ¿En el escenario anterior, el prestador de aprovechamiento pierde el derecho a que se incluyan en la factura a los usuarios de aseo, aquellos meses que no fue posible cobrar por estar aplazada la información en comento y que superen el límite de los 5 meses a que se refiere el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994?

3. ¿En caso que de que el prestador de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, incluya (por solicitud del prestador de aprovechamiento) en la factura del servicio de aseo, el cobro de la actividad de aprovechamiento, de aquellos meses que superan más de 5 meses a que se refiere el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994, pero cuyo cobro no se pudo hacer en su oportunidad por estar aplazada la información la información [SIC] en el SUI de toneladas efectivamente aprovechadas, por decisión de la Superintendencia, pueden los usuarios de aseo reclamar que se trata de un cobro inoportuno, por la vulneración de la limitante de los 5 meses del mencionado Artículo 150? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución MVCT 276 de 2016[7]

Resolución SSPD Nro. 20201000046075 de 2020[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Circular Conjunta MVCT – SSPD – UAE-CRA 01 de 2017[10]

Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021[11]

Concepto CRA 36811 de 2023

Concepto CRA 94071 de 2025

CONSIDERACIONES

Como primera medida, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 el cual al tenor literal señala:

ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios, por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información.

Aclarado lo anterior y en cuanto refiere al tema en consulta, es preciso iniciar mencionando que el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016, establece lo concerniente a la facturación de la actividad de aprovechamiento mencionando:

“ARTÍCULO 8o. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO AL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI).

(…)

PARÁGRAFO 2o. La facturación de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, se realizará con las toneladas efectivamente aprovechadas y reportadas por las personas prestadoras de la actividad. En consecuencia, el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente.” (resaltado fuera de texto)

A su vez, en cuanto refiere a la información a reportar para el cálculo del costo de la remuneración vía tarifa de la actividad de aprovechamiento al prestador de recolección y transporte de no aprovechables, el artículo 9 ibídem consagra:

“ARTÍCULO 9o. REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL COSTO DE LA REMUNERACIÓN VÍA TARIFA DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO A LA PERSONA PRESTADORA DE LA ACTIVIDAD DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS NO APROVECHABLES. La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá informar a la persona prestadora de recolección y transporte de residuos no aprovechables, dentro de los primeros tres (3) días del mes, lo siguiente:

1. Toneladas mensuales efectivamente aprovechadas por suscriptor gran generador (TAFA), de acuerdo con lo definido por la metodología tarifaria vigente. Esta información deberá coincidir con la reportada al Sistema Único de Información (SUI).

2. Usuarios de la base de datos que son beneficiarios del incentivo a la separación en la fuente (DINC), de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016.

PARÁGRAFO. La facturación de la actividad de aprovechamiento para los grandes productores se hará tomando el valor de la tarifa de recolección y transporte de residuos no aprovechables o el pactado libremente con estos productores y el costo de disposición final para el municipio.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, previo el registro en RUPS que debe realizar el prestador de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015, el prestador de aprovechamiento debe realizar, a su vez, para la remuneración de la actividad, el reporte de la información para el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas, lo cual debe surtirse a través del Sistema Único de Información (SUI).

La información a reportar, corresponderá a las toneladas efectivamente aprovechadas resaltando, conforme lo señala el artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016, que el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas por esta Superintendencia, tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente.

De igual forma, dicho reporte deberá incluir la siguiente información. i) las toneladas efectivamente aprovechadas por los suscriptores que son gran generador y ii) los usuarios de la base de datos que son beneficiarios del incentivo a la separación en la fuente.

En atención a lo anterior, esta Superintendencia a través de Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, estableció los aspectos a considerar para el aplazamiento de la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas, cuando se presentan inconsistencias en la calidad de la información reportada por el prestador de la actividad de aprovechamiento, es decir, respecto de aquella información que, a voces de lo señalado en el artículo 1 de la citada Resolución "(…) evidencie inconsistencias en los reportes de información que puedan afectar los derechos de los usuarios o que constituyen prácticas contrarias a la normativa aplicable a la actividad, incluyendo, pero sin limitarse, cobros no autorizados." (subraya fuera de texto). De forma particular, el artículo 3 ibídem menciona:

ARTÍCULO 3o. APLAZAMIENTO DE PUBLICACIÓN DE TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS. En desarrollo de las funciones conferidas por la Constitución y la Ley, como medida para evitar que se realicen cobros no autorizados a los usuarios del servicio público de aseo, la Superservicios aplazará la publicación de toneladas efectivamente aprovechadas certificadas por la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento cuando identifique inconsistencias relacionadas con:

1. Las unidades de medida de los datos reportados;

2. Los soportes que sustentan los datos reportados;

3. El reporte de residuos de construcción y demolición, así como de otros residuos especiales o peligrosos o que no sean objeto de cobro vía tarifa de aseo.

4. La integralidad de la prestación;

5. Las siguientes prácticas no autorizadas: (i) el reporte de toneladas comercializadas entre Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA) como residuos sólidos efectivamente aprovechados, (ii) el reporte de residuos sólidos efectivamente aprovechados en ECA no registradas a nombre de la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento, (iii) el reporte de facturas de terceros como soporte de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI; y/o

6. La inobservancia de lo establecido en la normativa y regulación de servicios públicos aplicable.

El aplazamiento de publicación de toneladas efectivamente aprovechadas se somete a lo previsto en el artículo siguiente.” (resaltado fuera de texto)

Nótese como la norma establece dos aspectos fundamentales: i) que la medida de aplazamiento procede con el fin de evitar cobros no autorizados a los usuarios y ii) el aplazamiento procede respecto de toneladas efectivamente aprovechadas que ya se encuentran reportadas y certificadas en el SUI.

En este contexto, es preciso mencionar que el aplazamiento se produce como consecuencia de inconsistencias o prácticas contrarias a la normativa por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento, en el reporte de la información al SUI de las toneladas que serán tomadas para el cálculo de la remuneración vía tarifa, como parte de las obligaciones a cargo del prestador de aprovechamiento y con el ánimo de evitar, entre otros, se reitera, cobros no autorizados a los usuarios de servicios públicos domiciliarios.

Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, el cual determina las reglas para el aplazamiento, en su parágrafo menciona:

“ARTÍCULO 4o. REGLAS PARA EL APLAZAMIENTO. El aplazamiento de la publicación de la información certificada en el SUI como toneladas efectivamente aprovechadas se realizará atendiendo las siguientes reglas:

(…)

PARÁGRAFO. Las inconsistencias referidas en el numeral 1 y el numeral 5 del artículo 3; serán objeto de la medida de aplazamiento de la publicación de toneladas aprovechadas para los períodos en los que se evidencien, sin que previamente se agote la etapa de solicitud de reversión.” (resaltado fuera de texto)

De esta forma, es claro que el aplazamiento solo es procedente por dos de las causales previamente establecidas en el artículo 3 ibídem, las cuales refieren a: i) las unidades de medida de los datos reportados y ii) a prácticas NO autorizadas por el prestador de la actividad de aprovechamiento. Aspecto anotado, que la norma determina solo procede respecto de los periodos en los cuales se evidencia las causales previamente señaladas, las cuales además de tener incidencia en la tarifa cobrada a los usuarios, la misma es negativa y contraria a los derechos de estos, por lo cual, el aplazamiento se mantiene hasta tanto el prestador no supere la causa que ha generado el aplazamiento de la publicación de las toneladas.

Bajo este contexto y en consideración del cálculo de las toneladas para la correspondiente remuneración vía tarifa, se hace necesario determinar los promedios de conformidad con las metodologías tarifarias aplicables expedidas por la CRA. Aspecto que es definido a través de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 en atención de los ajustes que pueden surtirse, ente otros, a partir de los aplazamientos de reporte de las toneladas en el marco de lo ya anotado en la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020.

En cuanto refiere al cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensualmente, en consideración a la medida de aplazamiento, el numeral 2.2. de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 señala:

“2.2. CÁLCULO DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS MENSUALES BAJO LA MEDIDA DE APLAZAMIENTO.

El parágrafo 2o del artículo 9 [7] de la Resolución 276 de 2016 del MVCT estableció que la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.

En línea con lo anterior, para los periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento establecida en la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, la construcción del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas QAj, se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.

Ahora bien, en el marco de la aplicación del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando se tenga al menos un periodo de reporte de las toneladas efectivamente aprovechadas aplazado, el cálculo del promedio de las mismas se efectuará con la información disponible y certificada en el momento de la generación de la información para la facturación del servicio público.

Por otro lado, en los municipios dentro del ámbito de aplicación del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, no se construirá el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas; sino que, una vez se cuente con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas, se realizará la liquidación de las mismas conforme con la información mensual publicada.” (resaltado fuera de texto)

Conforme con la norma en cita, aunado a lo ya anotado en el parágrafo 2, artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016 y artículo 3 de la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, el promedio de toneladas efectivamente aprovechas a partir del cual se realiza el cobro de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, en principio, no se ve afectado por la medida de aplazamiento de publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas, en la medida que dicho promedio, está determinado a partir de la información reportada y certificada en el SUI.

Aspecto anotado que, se reitera, en principio no suscita inconveniente en la determinación del promedio de toneladas, ya que la información al momento de la medida de aplazamiento además de estar reportada se encuentra certificada y la fecha en que ello se suscitó se mantiene pese a dicha medida. Prueba de lo anterior, se evidencia a partir de lo mencionado en el numeral 3.1. de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 el cual estableció:

“(…) En virtud de lo anterior, el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.

Es decir que la aplicación de esta medida no implica que las toneladas efectivamente aprovechadas sean certificadas por fuera de los plazos de la normativa vigente por parte del prestador de la actividad de aprovechamiento, sino que en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, se garantiza que la información cumpla con los estándares de calidad. (…)” (resaltado fuera de texto)

Lo anterior, además de permitir el cálculo establecido por la norma para el promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas para la posterior remuneración vía tarifa, conllevará diferentes momentos en consideración de la medida de aplazamiento, los cuales son señalados en el citado numeral 3.1 de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 en los siguientes términos:

“(…) En línea con lo anterior, para las áreas de prestación del servicio donde se aplique el marco tarifario del Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se pueden presentar dos momentos para el cálculo del promedio de las toneladas efectivamente aprovechadas:

a) Promedio parcial: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y se encuentra bajo la medida de aplazamiento y/o corrección de la información mediante reversión.

b) Promedio definitivo: es la estimación con la información semestral que ha sido publicada en el SUI y presenta los datos de las toneladas efectivamente aprovechadas certificados por el prestador de la actividad de aprovechamiento para el periodo particular. (…)” (subraya fuera de texto)

Momentos que, a su vez, implicarán según las particularidades de uno y otro, diferentes escenarios en la estimación de la tarifa de aprovechamiento, de igual forma mencionados en el citado numeral 3.1. como una guía de posibilidades, entre las cuales se menciona las siguientes:

“(…) Ahora bien, es importante resaltar que dadas las particularidades del caso, estas definiciones se presentan como una guía[9] para los escenarios de la estimación de la tarifa de aprovechamiento que se presentan a continuación:

a) El primero, que el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera sobrestimado, es decir, que el promedio parcial es superior al promedio definitivo. En dicho escenario, se deberá efectuar una devolución de los recursos cobrados de más a los usuarios en los términos establecidos en la Resolución CRA 659 de 2013, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

b) En el segundo escenario, cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI. (…)" (resaltado fuera de texto)

En este contexto de posibles escenarios y momentos presentados en la citada Circular Conjunta, será procedente, además de la liquidación y cobro de la actividad de aprovechamiento, pese a la medida de aplazamiento y en consideración de la misma: i) una sobreestimación, a partir de la cual se deberá realizar la devolución correspondiente a los usuarios de los valores cobrados de más o ii) una subestimación, en cuyo caso será procedente para el prestador realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios, sin que sea procedente el cobro de intereses.

En todo caso, independientemente del escenario o momento en el cual se encuentre el prestador, deberá observarse la normativa propia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 referente a los cobros inoportunos, máxime si se considera que la medida de aplazamiento, en el marco de la normativa ya expuesta, se genera a partir de la inconsistencia en la calidad de la información reportada al SUI por el prestador de la actividad de aprovechamiento que tiene como objetivo evidenciar “(…) inconsistencias en los reportes de información que puedan afectar los derechos de los usuarios o que constituyen prácticas contrarias a la normativa aplicable a la actividad, incluyendo, pero sin limitarse, cobros no autorizados.” (subraya fuera de texto), así como a que, se reitera, la medida de aplazamiento permite determinar el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas a partir de la información cargada y certificada en tiempo por el prestador.

Lo anterior, aunado a que en todo caso el prestador puede realizar el cálculo del promedio de las toneladas requerido para el cobro de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, con la salvedad de los escenarios posteriores en consideración al levantamiento de la medida de aplazamiento.

De esta forma, se considera pertinente mencionar que la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 no es optativo o de libre decisión de los prestadores, así como que el adelantamiento de actuaciones administrativas de carácter sancionatorio por parte de esta Superintendencia en consideración de las funciones asignadas por el artículo 79 ibídem, no depende solo de los reclamos que presente un usuario, pues en consideración de las diferentes acciones que pueden ser adelantadas por esta Superintendencia, la misma puede de oficio verificar el cumplimiento de la normativa por los prestadores.

En este sentido, así como en consideración de los interrogantes realizados en el escrito de solicitud de consulta, los aspectos que deban ser decididos frente a los cobros o devoluciones y demás en la tarifa, deben ser informados y tramitados a través del Comité de Conciliación de Cuentas al cual refiriere el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto 1077 de 2015 el cual señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.8. COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán conformar un comité de conciliación de cuentas que se deberá reunir por lo menos una vez al mes, a efectos de revisar las cuentas y demás aspectos que surjan como consecuencia de la facturación, recaudo, devoluciones, recuperación de cartera y traslado de los recursos relacionados con la prestación de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo.

El comité de conciliación de cuentas estará conformado por un representante de cada prestador debidamente facultado para adoptar decisiones en los aspectos que sean objeto de revisión.

PARÁGRAFO. El comité de conciliación creado mediante este capítulo deberá adoptar su propio reglamento el cual deberá ser reportado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando esta lo requiera a cualquiera de las partes. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en un término de seis (6) meses deberá expedir un modelo de reglamento de carácter general para su funcionamiento y operatividad.” (resaltado fuera de texto)

Sobre el particular, es preciso mencionar que, respecto del modelo de reglamento al cual refiere el parágrafo del citado artículo, la CRA a través de Resolución 1011 de 2025 emitió dicho reglamento.

En este contexto, todos los aspectos que surjan en torno al cobro de la tarifa que refieran aspectos de facturación, recaudo, devolución y demás, deben ser tramitados por el Comité de Conciliación de Cuentas que haya conformado los prestadores, el cual tramitará y atenderá dichos aspectos en el contexto de lo establecido en el reglamento que para el efecto haya emitido. En todo caso, dicho Comité deberá reunirse una vez al mes

Así, la citada Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 en el numeral 3.1. referente a los aplazamientos refirió:

“(…) 1. CONSIDERACIONES GENERALES

(…)

Así las cosas, el prestador de recolección y transporte de residuos no aprovechables, en su calidad de ente tarifario, deberá realizar los ajustes que apliquen en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas del artículo 2.3.2.5.2.3.6. ibídem, de acuerdo con lo establecido en su reglamento interno, teniendo en cuenta las correcciones de la información reportada que se efectúe por parte de los prestadores de la actividad de aprovechamiento para la certificación de las toneladas efectivamente aprovechadas.

(…)

3.1. APLAZAMIENTO

Respecto de los promedios conformados con periodos que se encuentren sujetos a la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, el artículo 5 sobre comunicación de las medidas en la publicación de toneladas efectivamente aprovechadas de la citada resolución dispone:

“(...) En el marco del comité de conciliación de cuentas a que se refiere el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento dará a conocer la información que fue objeto de reversión para que las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables efectúen los ajustes tarifarios y realicen las devoluciones a que haya lugar, conforme con la normatividad vigente. Lo anterior deberá ser informado por escrito por parte del prestador de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables a la Superservicios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración del comité de conciliación de cuentas.

“Parágrafo. En los procedimientos en los cuales se aprueben reversiones se indicarán las fechas de reporte inicial y las fechas de certificación de las reversiones. El cobro correspondiente se hará de acuerdo con las toneladas validadas resultantes de la terminación del trámite de aplazamiento.”

(…)

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5 de la señalada resolución, es obligación del prestador de la actividad de aprovechamiento informar en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas, conforme con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la información que fue objeto de control por parte de la SSPD para que se tomen las medidas pertinentes. (…)”

A su vez, sobre el particular, la CRA a través de Concepto 36811 de 2023 señaló:

“(…) Dentro de los aspectos que se deben acordar, que surjan como consecuencia de la prestación, la comercialización y la facturación de la actividad de aprovechamiento, como lo son en este caso las situaciones relacionadas con la corrección de los reportes publicados en el SUI en aplicación de las disposiciones y medidas de aplazamientos, deben ser acordadas entre las partes en dicho comité. Lo anterior, atendiendo a las posibilidades de correcciones parciales, posibles aplazamientos consecutivos y reversiones parciales que habilita el ente de vigilancia y control en el manejo del SUI. Es por este motivo que es conveniente establecer reglas y plazos entre los prestadores de no aprovechables y aprovechables acorde con la situación particular de cada caso.

No obstante, y para todos los efectos, el prestador deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 sobre los cobros inoportunos, el cual dispone: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores”. Lo anterior, toda vez que los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de cumplir las disposiciones contenidas en dicha Ley, los actos administrativos expedidos por las Comisiones de regulación, y ser sujetos de control, inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD. (…)” (resaltado fuera de texto)

Es preciso aclarar que, todo lo anterior se establece en cuanto refiere a los prestadores que atienden a más de 5.000 suscriptores, en cuanto refiere a aquellos prestadores que atienden hasta 5.000 suscriptores, la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021 al final del numeral 2 menciona:

“(…) la liquidación de la actividad de aprovechamiento para las áreas de prestación del servicio con hasta 5.000 suscriptores que aplican las disposiciones del Título 5 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, se realiza con la información publicada en el periodo de facturación correspondiente. En este caso, en los periodos donde hay ausencia de reporte se puede establecer el valor de cero (0). Por lo tanto, una vez se cuente con el valor de las toneladas efectivamente aprovechadas se podrá realizar el cálculo de las tarifas, solamente cuando la diferencia entre el periodo certificado y la fecha de certificación no supere los cinco (5) meses. (…)"

Finalmente, es preciso mencionar que a través de Concepto CRA 94071 de 2025, frente a una consulta similar a la que nos ocupa, la Comisión mencionó:

“(…) Con relación a su consulta, se considera relevante indicar que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994[1], tal y como lo establece en su comunicación determina que los cobros inoportunos se configuran al cabo de cinco (5) meses contados a partir de la entrega de las facturas, caso en el cual, las empresas no podrán cobrar por los servicios no facturados.

Ahora bien, tal y como se ha aclarado en pronunciamientos anteriores, la medida de aplazamiento de la publicación es una medida dictada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD mediante la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020. En ese sentido, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (UAE-CRA), expidieron la Circular Conjunta 1 del 4 de agosto de 2021[2].

A través de ella, se suministra información a las personas prestadoras de recolección y transporte de residuos no aprovechables y de la actividad de aprovechamiento para determinados procesos relacionados con los eventuales ajustes a la información de las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas al Sistema Único de Información (SUI), entre otras razones, debido a la aplicación de la medida de aplazamiento por parte de la SSPD.

Con base en lo anterior, esta Comisión de Regulación reitera lo manifestado en pronunciamientos anteriores, tales como el Concepto 68201 de 2023 CRA, en cuanto a que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.2 de la señalada Circular Conjunta, el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas bajo la aplicación del marco tarifario dispuesto en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021[3]"(...) se realizará únicamente con la información disponible y certificada por el prestador de aprovechamiento en el SUI.”. Lo anterior, con observancia de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución 276 de 2016 del MVCT en donde se dispone que “(...) la facturación de la actividad de aprovechamiento se realizará con base en las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador de la actividad en el SUI.".

Del mismo modo, todos los ajustes que deriven de la prestación de la actividad deben ser considerados en el Comité de Conciliación de Cuentas para que se tomen las medidas pertinentes, tal y como se establece en la citada Circular, de hecho, en la sección 4 se indica que, “(...) Cuando se presenten estas situaciones, los prestadores pueden suscribir acuerdos de pago para liquidar los montos adeudados, en el marco del Comité de Conciliación de Cuentas”, motivo por el cual, la forma de transferir el cobro de la actividad a los usuarios deberá realizarse en dicha instancia.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto se haya efectuado una corrección de la información que ha sido publicada en el SUI, de acuerdo con su inquietud, se deben calcular las toneladas efectivamente aprovechadas para obtener el promedio definitivo, caso en el cual, se puede presentar una subestimación o sobreestimación en el cálculo de estas toneladas.

Por tanto, en el numeral 3.1 de la mencionada Circular Conjunta se aclara que en los casos en los cuales exista una sobrestimación[4] del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas, es una obligación de los prestadores de las actividades del servicio público de aseo hacer las devoluciones a las que haya lugar y bajo las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 659 de 2013[5], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, toda vez que se constituye como un cobro no autorizado al suscriptor.

Ahora bien, las actividades de vigilancia y control del cumplimiento de estas disposiciones estarán a cargo de la SSPD so pena de las multas y sanciones a las haya lugar en cada caso particular. Adicionalmente, cuando el cálculo del promedio de toneladas efectivamente aprovechadas estuviera subestimado, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.

En ese orden de ideas, dado que la asociación no contaba con información para calcular el promedio mensual del semestre inmediatamente anterior de las toneladas efectivamente aprovechadas, el prestador de residuos no aprovechables no podía calcular tarifa alguna.

Ahora bien, dado que se ha resuelto la situación de aplazamiento por parte de la SSPD, quien es el órgano de vigilancia y control, el prestador de residuos de no aprovechables podrá realizar las liquidaciones de los periodos correspondientes a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento a la que hace referencia, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad vigente, incluyendo el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de lo que consideren otras autoridades respecto a la aplicación de dicho artículo en los casos en los cuales exista aplazamiento de la publicación. Finalmente, se recalca que la forma de liquidación de los periodos dejados de facturar depende de lo que se determine en el comité de conciliación de cuentas, en el cual, se pueden establecer planes de pago. (…)” (resaltado fuera de texto)

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme con lo señalado en los artículos 8 y 9 de la Resolución MVCT 276 de 2016, previo el registro en RUPS que debe realizar el prestador de la actividad de aprovechamiento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 2.3.2.2.4.2.111. del Decreto 1077 de 2015, dicho prestador debe, a su vez, realizar el reporte de la información para el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas, lo cual debe surtirse a través del Sistema Único de Información (SUI).

- Conforme con lo consagrado en el parágrafo 2, artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016 “(…) el no reporte de información en las condiciones y oportunidad definidas tendrá como consecuencia el no cobro a los usuarios en el período correspondiente.”

- La Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020 respecto a la procedencia de la medida de aplazamiento de publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas, establece dos aspectos fundamentales: i) que la medida de aplazamiento procede con el fin de evitar cobros no autorizados a los usuarios y ii) el aplazamiento procede respecto de toneladas efectivamente aprovechadas que ya se encuentran reportadas y certificadas en el SUI.

- Conforme con el artículo 4 de la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, es claro que el aplazamiento solo es procedente por dos de las causales previamente establecidas en el artículo 3, las cuales refieren a: i) inconsistencias en las unidades de medida de los datos reportados y ii) a prácticas NO autorizadas por el prestador de la actividad de aprovechamiento. Aspecto anotado que la norma determina, solo procede respecto de los periodos en los cuales se evidencia las causales previamente señaladas.

- Conforme con lo consagrado en el numeral 2.2 de la Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021, aunado a lo señalado en el parágrafo 2, artículo 8 de la Resolución MVCT 276 de 2016 y artículo 3 de la Resolución SSPD No. 20201000046075 de 2020, el promedio de toneladas efectivamente aprovechas, a partir del cual se realiza el cobro de la tarifa de la actividad de aprovechamiento, en principio, no se ve afectado por la medida de aplazamiento de publicación de las toneladas efectivamente aprovechadas, en la medida que dicho promedio, está determinado a partir de la información reportada y certificada en el SUI, lo cual es previo a la medida de aplazamiento.

- La información cargada en el SUI al momento de la medida de aplazamiento, además de estar reportada, se encuentra certificada y la fecha en que ello se suscitó se mantiene pese a dicha medida, por lo cual, no se afecta la facturación de la actividad de aprovechamiento en cuanto a las toneladas efectivamente aprovechadas reportadas por el prestador en el SUI.

- La Circular Conjunta SSPD – UAE-CRA 01 de 2021, en su numeral 3.1. señala posibles escenarios y momentos en cuanto a la liquidación y cobro de la actividad de aprovechamiento, pese a la medida de aplazamiento y en consideración de la misma así: i) una sobreestimación, a partir de la cual se deberá realizar la devolución correspondiente a los usuarios de los valores cobrados de más o ii) una subestimación, en cuyo caso será procedente para el prestador realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin que sea procedente el cobro de intereses. Lo anterior, según se tome para el cálculo un promedio parcial o un promedio definitivo.

- Independiente del escenario o momento en el cual se encuentre el prestador, deberá observarse la normativa propia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 referente a los cobros inoportunos, máxime si se considera que la medida de aplazamiento se genera a partir de la inconsistencia en la calidad de la información reportada al SUI por el prestador de la actividad de aprovechamiento, así como a que, se reitera, la medida de aplazamiento permite determinar el promedio de toneladas efectivamente aprovechadas a partir de la información cargada y certificada en tiempo al SUI por el prestador.

- Los aspectos que deban ser decididos frente a los cobros o devoluciones y demás en la tarifa, deben ser informados y tramitados a través del Comité de Conciliación de Cuentas al cual refiriere el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto 1077 de 2015. De esta forma, dicho Comité debe conocer de todos los aspectos que surjan en torno al cobro de la tarifa que refieran aspectos de facturación, recaudo, devolución y demás, los cuales se adelantaran en atención al reglamento que debe establecer el Comité para el efecto.

- Conforme con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es función de esta Superintendencia vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa en general a la cual estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios cuando el incumplimiento afecte a los usuarios, procediendo la imposición de sanciones ante dicho incumplimiento, previo el adelantamiento de la actuación administrativa correspondiente.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado: 20255294940012

TEMA: ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Aplazamiento de toneladas efectivamente aprovechadas en el SUI – Cobros Inoportunos

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el capítulo 5 del título 2 de la parte 3 del Decreto 1077 de 2015 adicionado por el Decreto 596 del 11 de abril de 2016”.

8. “Por la cual se establecen los aspectos para aplazar la publicación en el SUI de las toneladas efectivamente aprovechadas cuando se presenten inconsistencias en la calidad de la información reportada por los prestadores de la actividad de aprovechamiento”

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

10. “ESQUEMA OPERATIVO DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA IMPLEMENTAR EL ESQUEMA OPERATIVO DEFINIDO POR EL DECRETO 596 DE 2016, QUE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO 1077 DE 2015.”

11. “CÁLCULO DE LOS PROMEDIOS DE LAS TONELADAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS, RECURSOS RECAUDADOS DE LA ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO Y OTROS ASPECTOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN.”

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