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CONCEPTO 58 DE 2025

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Desde el año 2023 vienen enviando de la Empresa de Servicios Públicos del municipio, (...), recibos de cobro por ASEO que incluyen costo total fijo, residuos sólidos no aprovechables, aprovechamientos. En la factura confirman CASA VACIA. Creo que pasan semanalmente por varias veredas a recoger.

(...) Envié recibos del gas donde aparecían un total a pagar $0. Del agua una tarifa fija de (...) que cobra la administración del condominio. Del consumo de energía de acuerdo a la evolución de los consumos el cobro la mínima que no pasa de 37 KWS cada mes, y eso porque hay una nevera pequeña que no se desconecta.

(...) Como era un derecho de petición se cumplieron los tiempos de reclamo y respuestas con los soportes respectivos. Al final lo tome como aceptado mis alegatos, como aceptación –SILENCIO ADMINISTRATIVO. No hubo más comunicaciones y respuestas. Pero la última vez que fui al apartamento me entregaron los recibos de cobro de todos estos meses por el servicio de recolección de basura y aseo.

¿Por favor me pueden asesorar indicando cual es la norma que cobija al usuario en estos casos, sobre todo la parte del consumo de energía que ampara el NO COBRO.?” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez, que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: i) onerosidad de los servicios públicos domiciliarios; (ii) cobro de tarifas en inmuebles desocupados y iii) silencio administrativo positivo.

(i) Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios

El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 determina que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que éste debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Ahora bien, estas disposiciones no significan que dicha prestación se efectúe de forma gratuita, pues por el contrario, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-580 de 1992, hizo referencia a la imposibilidad de considerar los servicios públicos como gratuitos al señalar lo siguiente:

“(...) El tema de los servicios públicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opinión colectiva, sobre todo después del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos que tantas expectativas causó en los comienzos del Estado Social de Derecho. Hoy en día esa gratuidad ha sido abandonada quedando supérstite en pocos servicios como la Justicia (artículo 229 C.N.), o la Educación (artículo 67 C.N.), o la Salud (artículos 49 y 50 C.N.), de manera más o menos parcial. Actualmente, los servicios públicos son onerosos, surgiendo la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (numeral 9o. artículo 95, y artículo 368 ibidem).

La determinación de los costos de los servicios, implica la evaluación de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestación hasta la eficiencia y clasificación de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo en un país, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energía eléctrica, medios de comunicación, etc., se aprecia la dimensión del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social y equidad que se encuentran en el origen y justificación de la organización de los servicios públicos (...)”. (Negrilla fuera del texto)

A su vez, el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 contempló el carácter oneroso de los servicios públicos y la improcedencia de la exoneración en su pago al señalar que: “(...) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”

En este sentido, a través de la tarifa la empresa cobra al usuario la prestación del servicio público y los gastos en los que incurrió, bajo los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, según lo indica el articulo 87 ibídem.

Así las cosas, en virtud del carácter oneroso de dicha prestación, no es posible exonerar de su pago a ninguna persona natural ni jurídica, pues, ni en el régimen de los servicios públicos ni en ninguna de las normas que lo complementan existe algún concepto de gratuidad o de exoneración.

Ahora bien, en relación con los elementos que conforman a las tarifas, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 incluye el cargo por unidad de consumo, cargo fijo y cargo por aportes de conexión, así:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. (...)” (Subraya fuera del texto)

De esta forma, el cargo que refleje los costos que garantizan la disponibilidad del servicio, como la administración, facturación, medición, entre otros, son fijos e independientes del consumo, ya que aseguran que el usuario disponga del servicio sin solución de continuidad y en condiciones de eficiencia y calidad, lo cual guarda armonía con el carácter oneroso de los servicios públicos de los que trata la Ley 142 de 1994 y que se describió con anterioridad.

(ii) Cobro de tarifas en inmuebles desocupados

Es importante señalar que la regulación de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible distribuido por tuberías, no contempla tarifas especiales para inmuebles que, aunque estén conectados al servicio, se encuentren desocupados, deshabitados o en construcción, debido a que el consumo de dichos servicios se calcula con base en la lectura de un medidor individual, incluso para servicios como el alcantarillado. Por lo tanto, si no hay consumo, ya sea por razones temporales o permanentes, sólo se cobrarán los valores correspondientes al cargo fijo, siempre y cuando este esté previsto en la regulación.

Sin embargo, la normativa sí prevé que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, los servicios pueden ser suspendidos o los contratos respectivos pueden ser terminados de mutuo acuerdo entre las partes. Veamos:

"Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato".

Esta norma, de carácter general, aplica a todos los servicios públicos domiciliarios, salvo los de saneamiento básico, como aseo y alcantarillado. La suspensión temporal o el corte definitivo de estos últimos, debido a su naturaleza, podría afectar a otros miembros de la comunidad en aspectos sanitarios y ambientales.

En este contexto, las partes del contrato de servicios públicos pueden acordar suspender el servicio cuando el inmueble no está habitado, es decir, por su condición de desocupación. Sin embargo, se reitera, esto no se aplica a los servicios de aseo y alcantarillado.

Hechas las anteriores precisiones, se considera necesario referirnos a la regulación que rige en la materia para cada uno de los servicios públicos domiciliarios señalados, así:

- Servicios públicos de acueducto y alcantarillo

Para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles. Por tal razón, aunque un inmueble se encuentre desocupado, por regla general, aunque no haya consumo habrá lugar al cobro del cargo fijo, conforme con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, en la medida que el mismo garantiza la disponibilidad permanente del suministro a los usuarios.

No obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo.

En este sentido, respecto al servicio público de acueducto, es de señalar que, al no haber disponibilidad del servicio, por la decisión voluntaria de las partes de suspenderlo temporalmente, no procederá el cobro del cargo fijo establecido en la factura, y tampoco procederá el cobro del cargo por unidad de consumo, en razón a la inexistencia de consumo. En todo caso, se reitera que cuando el inmueble este desocupado, al no haber uso del servicio el cargo por consumo debería ser 0, pero habría lugar al cobro del cargo fijo por la disponibilidad del servicio.

- Servicio público de aseo

En el servicio público de aseo se debe señalar que la normativa vigente establece el cobro de una tarifa especial para aquellos inmuebles que se encuentren desocupados. En efecto, para el caso de este servicio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA estableció metodologías tarifarias diferentes para los prestadores que atienden municipios de hasta 5.000 suscriptores y para aquellos que atiendan municipios con más de 5.000 suscriptores.

Ahora bien, en cuanto al servicio público de aseo, la regulación señala una tarifa especial cuando se trate de inmuebles desocupados, para el efecto, es preciso remitirse al artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, la cual es aplicable a prestadores que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores, Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 5.3.2.3.7. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables: (TRNAu,z=0, TRA=0, TRRA=0).

(...)

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo. (...)”.

Si bien, la acreditación de la desocupación del inmueble tiene una vigencia de tres (3) meses, esta puede ser demostrada nuevamente al término de esta, si la situación de desocupación continúa. Esta tarifa especial, señalada expresamente por el regulador, se otorga porque el inmueble desocupado no genera residuos sólidos, sin embargo, el servicio de aseo se compone de otras actividades que el prestador continúa realizando, con independencia de la ocupación o no del inmueble, tales como el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, barrido y limpieza de vías y áreas públicas y el lavado de áreas públicas.

Por su parte, los prestadores que atiendan municipios de hasta 5.000 suscriptores, deben atender lo establecido en el 5.3.5.9.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, que sobre el particular dispone lo siguiente:

Artículo 5.3.5.9.5. Inmuebles desocupados. A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables:

a. Toneladas de Residuos sólidos no Aprovechables por suscriptor (TRN) = 0

b. Toneladas de Residuos efectivamente aprovechables por suscriptor (TRA) = 0

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de las disposiciones señaladas en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora del servicio la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar a la persona prestadora al menos uno (1) de los siguientes documentos:

I. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes.

III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en el presente Título.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 172).”

Como se observa, en ambas disposiciones el suscriptor o usuario del servicio debe presentar la solicitud correspondiente ante el prestador, adjuntando la documentación pertinente, con el propósito de que el prestador adopte las medidas necesarias, tendientes a que el cobro de la tarifa corresponda a la de un inmueble desocupado, de acuerdo con la fórmula de cálculo establecida para el efecto, en las disposiciones citadas, según el caso.

- Servicio público de gas combustible

Para el servicio público de gas combustible, la Resolución CREG 173 de 2013, modificada por la Resolución CREG 183 de 2013 estableció las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.

En lo referente al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, tampoco existe disposición legal, no obstante, si el usuario o suscriptor acude a la posibilidad de acordar con el prestador la suspensión de mutuo acuerdo del servicio, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, no habrá lugar al cobro del cargo fijo.

Así, dentro de la composición tarifaria desarrollada para cada servicio público domiciliario por las comisiones de regulación, existe como elemento o componente el cobro de un cargo fijo, el cual, entre otros, busca garantizar la disponibilidad del servicio y será cobrado independiente del uso que se haga del servicio respecto del cual se cobra. En igual medida, la falta de cobro de algunos componentes tarifarios, como el cargo fijo, solo será procedente ante la solicitud de suspensión temporal o terminación del contrato de prestación del servicio.

- Servicio público de energía eléctrica

Por último, en materia de energía eléctrica se debe señalar que la Resolución CREG 108 de 1997, a través de la cual se establecen criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en facturación, comercialización y otros aspectos, determina con respecto a este tema, lo siguiente:

Artículo 49. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio. (...)

(...)

Artículo 50. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión. (...)”.

De este modo, en lo referente al cobro de servicios públicos de energía eléctrica a inmuebles desocupados, tampoco existe disposición legal, pero será procedente solicitar la suspensión temporal del servicio de energía eléctrica y gas combustible, en los términos del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.

En resumidas cuentas, el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, previamente citado, establece la posibilidad de suspender el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (suscriptor/usuario y prestador), lo que conlleva el no cobro del servicio.

De acuerdo con lo señalado en esta disposición, las partes del contrato de servicios públicos se encuentran facultadas para suspender el servicio de común acuerdo, debido a las condiciones especiales que temporalmente presenta el inmueble, específicamente, porque no está siendo habitado. El propósito de esta suspensión temporal, es el de evitar el suministro del servicio público de que se trate, y, por ende, el consumo del mismo por un período de tiempo determinado, por el hecho de que el inmueble no lo requiere transitoriamente, por su condición de desocupación.

En este punto es procedente manifestar, que la finalidad de efectuar la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo, es que el suscriptor o usuario del servicio, no tenga que realizar pago alguno por un servicio que no se está utilizando, o que pueda efectuar un pago menor, como ocurre por ejemplo en el caso del servicio de aseo, en donde si bien el servicio no se suspende, es factible efectuar un pago reducido, por el hecho de que el servicio no está siendo utilizado en su totalidad.

(iii) Silencio Administrativo Positivo

El silencio administrativo positivo es una ficción legal creada por el legislador, como una especie de “sanción” por la negligencia en atender una solicitud efectuada ante la administración, la cual genera como consecuencia la presunción de que dicha solicitud se resolvió de manera positiva para el solicitante, por el hecho que la autoridad administrativa no la haya atendido dentro del término legal establecido, o no la haya resuelto de fondo o de forma completa y solamente opera en aquellos eventos que así se encuentre determinado de forma expresa en una disposición legal.

En efecto, este silencio de naturaleza positiva es una institución jurídica excepcional, pues opera en favor de los administrados por la omisión o tardanza de la administración en emitir el pronunciamiento pertinente a su cargo, generando como consecuencia el nacimiento de un acto presunto o “ficto” a favor del ciudadano solicitante.

Este mecanismo fue implementado por el legislador, con el objeto de brindar una protección a los ciudadanos, especialmente en cuanto al uso del derecho de petición consagrado constitucionalmente, el cual comporta los siguientes derechos: (i) la posibilidad de cualquier persona para presentar una solicitud respetuosa ante una autoridad; (ii) el derecho a que la respuesta sea oportuna, es decir, se efectúe dentro del término establecido legalmente; (iii) el derecho a una respuesta completa, esto es, que resuelva todos los puntos planteados en la solicitud elevada y (iv) el derecho a que la respuesta suministrada sea de fondo, es decir, desarrolle materialmente los asuntos planteados en la petición.

En materia de servicios públicos domiciliarios, frente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

Artículo 158. Del término para responder el recurso. (Subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995). De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.” (Subraya fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, la principal consecuencia jurídica de que un prestador de estos servicios no atienda en el término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, las peticiones, quejas o recursos que presenten los suscriptores y/o usuarios de los mismos, es justamente la presunción de que dichas solicitudes han sido resueltas en forma favorable para el solicitante.

Sin embargo, esta no es la única consecuencia jurídica que la omisión del prestador genera, ya que como bien lo indica la norma, el legislador facultó adicionalmente a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para imponer las sanciones pertinentes a los prestadores de estos servicios que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Norma consonante con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 que, al hacer referencia a las funciones de la Superintendencia, señala:

Artículo 79. Funciones de la Superintendencia. (Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001). Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(...)

25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios (...)”.

Con fundamento en estas disposiciones, es dable colegir que frente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo a que alude el referido artículo 158, la Superservicios tiene tres competencias legales: (i) sancionar -por solicitud de parte- al prestador del servicio que no atendió la obligación contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, esto es, que no reconoció los efectos del silencio dentro de las 72 horas posteriores al vencimiento del término legal; (ii) adoptar las decisiones necesarias para lograr el cumplimiento de la decisión contenida en el acto administrativo ficto o presunto y (iii) sancionar de forma oficiosa al prestador, por la no atención oportuna, de fondo o clara, de la solicitud, queja o recurso presentado dentro del término legal fijado legalmente.

Cuando la Superservicios realiza la investigación tendiente a verificar la ocurrencia del silencio administrativo positivo del artículo 158, lo que hace es entrar a establecer a través de diversas actuaciones, si en efecto se presentó tal omisión, ya que ello, de suyo, va a determinar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues como se indicó, este no requiere de declaración alguna pues opera por el simple transcurso del tiempo, es decir, que la inactividad del prestador durante el término aludido es la que determina la ocurrencia del silencio positivo.

En el caso en que se logre demostrar que en efecto el prestador omitió el cumplimiento del término legal para atender su solicitud, o que, si bien la atendió dentro del término, no lo hizo respondiendo de fondo la solicitud, o lo hizo de forma incompleta, viene el segundo plazo señalado en la norma, referente a las 72 horas con que cuenta el prestador del servicio para reconocer al suscriptor o usuario los efectos que genera el silencio administrativo positivo.

En consecuencia, si una vez transcurrido este plazo, el prestador incumple este deber a su cargo, el peticionario puede acudir a esta Superintendencia, con el propósito de solicitar la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley y sin perjuicio de ello, la Superservicios procederá a adoptar las medidas necesarias para ordenar al prestador que haga efectiva la ejecutoriedad del acto ficto, es decir, que reconozca los efectos del silencio.

En cuanto al procedimiento aplicable frente a la configuración del silencio administrativo positivo, como quiera que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 atribuye a esta Superintendencia la competencia de: (i) imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la Ley a solicitud de parte y (ii) adoptar las decisiones pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. Esto conlleva, por una parte, el trámite de un procedimiento administrativo sancionatorio, y por otra, el adelantamiento de una actuación administrativa tendiente a reconocer o no los efectos favorables del acto presunto positivo. El procedimiento aplicable, en una y otra actuación es el siguiente:

a) Procedimiento administrativo sancionatorio.

En lo relativo al procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta esta Superintendencia, es importante señalar que la Ley 142 de 1994 no contempla un procedimiento especial aplicable para esta. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el procedimiento utilizado para desarrollar la facultad sancionatoria es el establecido en el artículo 47 y siguientes del CPACA.

b) Actuación administrativa tendiente a reconocer o no los efectos favorables del acto presunto positivo.

El trámite aplicable a la actuación administrativa de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo es el establecido en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), Titulo III, Capítulo I. De esta forma, esta Superintendencia adelantará la actuación administrativa contra la empresa y de ser procedente, iniciará con la indagación preliminar contemplada en el artículo 34 ibídem, es decir, en primer lugar se adelantará el procedimiento de verificación de los efectos del SAP y en caso que la empresa haya vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se procederá a ordenar el reconocimiento de los efectos favorables del acto presunto según corresponde a la petición realizada por el usuario y siempre que dicha solicitud o petición no sea contraria a la Ley.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 367 de la Constitución Política de 1991 no contempla el criterio de la gratuidad en la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, existe la obligación para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de estos dentro de conceptos de justicia y equidad.

- De acuerdo con el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, en el régimen de servicios públicos no se contempla ninguna exoneración o concepto de gratuidad en el pago de la tarifa de los servicios públicos, al señalar que: “(...) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.”

- En relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas combustible, la regulación no contempla tarifas especiales para los inmuebles que, aunque estén conectados al servicio, se encuentren desocupados, deshabitados o en construcción, debido a que el consumo de dichos servicios se calcula con base en la lectura de un medidor individual, incluso para servicios como el alcantarillado. En ese sentido, si no hay consumo, ya sea por razones temporales o permanentes, sólo se cobrarán los valores correspondientes al cargo fijo, siempre y cuando este esté previsto en la regulación.

- Particularmente, para el servicio de energía eléctrica, a modo ilustrativo, pese a haber disponibilidad del servicio, si no hay consumo debido el estado de desocupación del inmueble u otra circunstancia, el cargo por consumo debe ser 0. Asimismo, se debe tener en cuenta que para el servicio de energía se eliminó el cargo fijo, razón por la cual no puede el prestador incluir valor alguno por este concepto.

- De acuerdo con el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, las partes del contrato de servicios públicos tienen la posibilidad de suspender el servicio de común acuerdo, cuando el inmueble no está siendo habitado, con el propósito de evitar el suministro y el consecuente consumo del mismo de forma temporal. Como consecuencia de ello, y una vez surtido el procedimiento pertinente, el suscriptor o usuario no tendrá que realizar pago alguno por el servicio que no se está utilizando, durante el periodo de suspensión establecido. Cuando estos servicios se suspenden de común acuerdo, no procederá cobro alguno durante el término de la suspensión.

- El Silencio Administrativo Positivo es una ficción legal creada por el legislador en la cual se contempla que, en determinados casos, como en los servicios públicos domiciliarios, la falta de decisión de la autoridad frente a peticiones o recursos elevados por un peticionario o recurrente, respectivamente, tiene un efecto positivo ante el objeto de la petición o recurso lo que conllevará a que se entienda resuelta de manera favorable.

- El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que, dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá acudir ante esta Superintendencia, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto ficto o presunto, y se impongan las sanciones a que hayan lugar.

En la solicitud por silencio administrativo positivo se deberá identificar la empresa ante la cual se presentó la petición, la fecha de su presentación y aportar la respectiva constancia de radicación o los demás documentos que den cuenta de la presentación de la petición ante el prestador.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290052442

TEMA: COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN INMUEBLES DESOCUPADOS

Subtemas: Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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