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CONCEPTO 59 DE 2025

(febrero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.


Ref. Solicitud de concepto[1]


COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con el pago de las facturas del servicio de energía por parte de un prestador del servicio de acueducto, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia.

Ley 142 de 1994[5]

Concepto SSPD-OJ-2018-466

Concepto SSPD-OJ-2021-410

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a dar respuesta general a los interrogantes planteados a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos:

(i) Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios.

Es importante poner de presente que la relación entre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y los usuarios o suscriptores se rige por las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. El alcance de este contrato está definido en los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 los cuales establecen:

Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” (Subrayas fuera de texto).

El artículo 128 de la misma ley define el contrato de servicios públicos domiciliarios como un contrato uniforme y consensual, mediante el cual una empresa de servicios públicos presta el servicio a un usuario a cambio de un pago en dinero, de acuerdo con estipulaciones predeterminadas para un amplio número de usuarios. Por tanto, la ley considera este contrato como oneroso, ya que la tarifa pagada por el usuario cubre los costos incurridos por el prestador en la prestación del servicio.

Bajo ese entendido, es preciso indicar que el contrato de condiciones uniformes impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.

En concordancia con todo lo anterior, es relevante señalar que, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “(...) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.” En este contexto, la Ley 142 de 1994 prohíbe explícitamente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios

En relación con este tema, la Oficina Asesora Jurídica, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-410, expuso lo siguiente:

“Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios.

Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.” (Subrayado fuera de texto).

En resumen, la Ley 142 de 1994 estipula que no se permite la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona, sea natural o jurídica, en cumplimiento de los principios de solidaridad y redistribución. Esta ley define el contrato de servicios públicos domiciliarios como oneroso, ya que implica un pago del usuario que cubre los costos del prestador. En situaciones de dificultad de pago, las partes pueden negociar acuerdos de refinanciación o compromisos de pago escalonados, ejercitando su autonomía contractual.

(ii) Suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección.

De acuerdo con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 la suspensión del servicio constituye una medida que puede adoptar el prestador del servicio ante el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor y/o usuario. Este acto procede en los siguientes casos: (i) cuando se verifique la falta de pago durante el periodo estipulado por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; (ii) si se comprueba fraude en las conexiones, acometidas, medidores o líneas; (iii) cuando el usuario o suscriptor altere unilateralmente y sin consulta las condiciones contractuales de prestación del servicio; o (iv) si se presenta alguna de las causales indicadas en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos suscrito entre el prestador y el usuario. Veamos.

Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (subrayas fuera de texto)

De la disposición señalada es relevante señalar que, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de suspender el servicio a aquellos usuarios que incumplan con el pago de la factura dentro del plazo establecido en el contrato de servicios públicos, respetando los límites máximos dispuestos por la normativa vigente.

Esta obligación persigue un doble propósito: en primer lugar, proporciona un mecanismo para asegurar el pago del servicio adeudado por el usuario; en segundo lugar, ofrece una garantía al propietario del inmueble frente a la mora del arrendatario, la cual se logra mediante la ruptura de la solidaridad, evitando así que la deuda se incremente o que, si esto ocurre, el propietario deje de ser responsable solidariamente por su cumplimiento.

Es importante señalar que el deber de suspensión del servicio por falta de pago de las facturas no es absoluto y está constitucionalmente limitado, especialmente cuando puede afectar derechos de personas o bienes protegidas por la Constitución. En este contexto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003, declaró la exequibilidad del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

(...) Décimo quinto. - Declarar EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia. (...)”.

De acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, al aplicar el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar los derechos de los usuarios de especial protección, conforme a lo establecido en el apartado 5.2.3 de la Sentencia C-150 de 2003 que señala:

“(...) 5.2.2.2. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago.

(...)

5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio cuando dicha interrupción: (i) implique el desconocimiento de derechos constitucionales de personas y bienes especialmente protegidos, (ii) impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos que también gozan de protección especial debido a la naturaleza de sus usuarios, o (iii) afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.

Adicionalmente, es crucial subrayar que, en el caso de inmuebles donde operen empresas de servicios públicos domiciliarios existe un mandato constitucional de especial protección, ya que la suspensión de dichos servicios, particularmente el de acueducto, representaría una grave afectación a las condiciones de vida de toda la comunidad, aunado al hecho que la Corte Constitucional sostiene que el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en estos lugares depende del funcionamiento continuo y normal de dichos servicios.

Particularmente, en cuanto a la suspensión del servicio de energía a los acueductos, mediante las sentencias T-881 de 2002, T-1205 de 2004 y reiterada en la Sentencia C-150 de 2003, la Corte sostuvo lo siguiente:

"(...) Sólo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el interés económico como el principio de solidaridad, deben ceder en términos de oportunidad que no de negación, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protección a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en términos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del cúmulo de derechos fundamentales que están a la base de la lógica ordenación de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y aérea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad (...)”.

De acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia se puede concluir entonces, que la suspensión del servicio público domiciliarios debe estar supeditado a la garantía de los derechos fundamentales de quienes depende del funcionamiento de los bienes o establecimientos de especial protección (tales como hospitales, acueductos, escuelas, establecimientos carcelarios, entre otros.).

En todo caso, se deberá verificar las condiciones particulares de cada caso para determinar la procedencia o no de la medida de suspensión. En todo caso, se reitera que, tratándose de un prestador de servicios públicos domiciliario, (acueducto) en calidad de usuario no se podrá exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a cada una de las

preguntas planteadas de la siguiente manera:

1 Es legal el corte de energía realizado, en el sentido de que pueden afectar a toda una población, o un gran número de la misma, dejándola sin servicio de agua potable?

2. Tomando en cuenta que el servicio de agua goza de especial protección no debe entonces darse un tratamiento especial a estas plantas y sitios donde se presta el servicio, para el corte del servicio de energía, que afecta la continuidad del servicio de acueducto?

De acuerdo con los artículos 128 y 130 de la Ley 142 de 1994 el contrato de servicios públicos impone tanto para los prestadores como para los suscriptores o usuarios, una seria de derechos y obligaciones que ambas partes deben cumplir en pro de la adecuada prestación de los servicios públicos. Particularmente, si bien es un derecho de los usuarios o suscriptores recibir el suministro del servicio, también es una obligación de ellos realizar el pago oportuno por los servicios utilizados.

Bajo ese sentido, cabe aclarar que en el evento en el que un prestador de servicios públicos contrate con otro prestador un determinado servicio público mediante la celebración del respectivo contrato, asume la calidad de usuario y, en consecuencia, debe dar cumplimiento a las obligaciones que se deriven del mismo, dentro de las cuales se encuentra la obligación de pagar por el servicio recibido.

Lo anterior, resulta aplicable incluso a los prestadores de servicios públicos como lo son los acueductos municipales cuando estos a su vez sean usuarios del servicio que preste otro prestador, pues se reitera que cuando el prestador suscribe un contrato de servicios públicos con otro prestador, asume la calidad de usuario.

Ahora bien, la mora en el pago del servicio público prestado, así como las demás causales consagradas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en los contratos de condiciones uniformes, conllevan la suspensión del servicio, entre otras medidas señaladas en la ley.

No obstante, si bien el incumplimiento en el pago de las facturas por el suscriptor o usuario del servicio, da lugar a la suspensión o el corte del mismo por parte del prestador, dicha suspensión no puede operar de manera inmediata en todos los casos, ya que la Corte Constitucional indicó que es necesario surtir un procedimiento previo, antes de adoptar dicha medida, y que se debe tener en cuenta si el inmueble o las personas que en el habitan, son de especial protección constitucional.

De manera puntal, la Corte constitucional indicó que: (i) las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a suspender el suministro de energía eléctrica cuando se presente mora en más de tres facturas mensuales; (ii) cuando estas entidades interrumpan el fluido de energía, deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso; (iii) y en todo caso, tendrán presente que la suspensión no puede afectar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección.

3. Si se llegara a realizar el corte de energía, ¿Existe alguna responsabilidad para los funcionarios de la empresa de energía por la afectación de derechos fundamentales derivado del corte a la población?

4. A tendiendo lo señalado por la Corte en Sentencia C-150 de 2003, al señalar: «(...) 5.2.2.2. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha impedido que en ciertas situaciones específicas la empresa de servicios públicos suspenda de manera abrupta el servicio, cuando las personas perjudicadas son especialmente protegidas por la Constitución. También ha advertido que a los bienes especialmente protegidos no se les puede cortar el servicio público domiciliario por falta de pago, PREGUNTO: ¿Los elementos necesarios para la prestación del servicio de acueducto a la población no clasifican como bienes especialmente protegidos y por ende no debería impedirsele el corte del servicio de energía atendiendo que el mismo afecta e impide el suministro del agua para la población?

Es importante reiterar que el suscriptor y/o usuario, en el marco del contrato de servicios públicos, son los responsables del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, incluida la obligación de pago. En particular, cuando un prestador de servicios públicos firma un contrato con otro prestador, este último adquiere la condición de usuario y, por lo tanto, debe cumplir con las obligaciones correspondientes.

Es relevante señalar que, aunque el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 establece que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario puede llevar a la suspensión del servicio, los prestadores deben respetar los derechos fundamentales de los usuarios, especialmente en situaciones que podrían afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003, indicó que, al tomar la decisión de suspender el servicio, se deben considerar los derechos de los usuarios, especialmente en casos donde la interrupción podría vulnerar derechos constitucionales de personas en situación de especial protección o afectar gravemente a toda una comunidad.

En el caso de inmuebles donde operan empresas de servicios públicos domiciliarios, existe un mandato constitucional de especial protección, ya que la suspensión de estos servicios, particularmente el de acueducto, podría impactar gravemente las condiciones de vida de toda la comunidad. La Corte Constitucional ha sostenido que el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas en estas áreas depende del funcionamiento continuo y normal de dichos servicios.

En todo caso, se deben evaluar las condiciones particulares de cada situación para determinar la procedencia de la medida de suspensión. En todo caso, se reitera que, tratándose de un prestador de servicios públicos domiciliario, (acueducto) en calidad de usuario no se podrá exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios, ni de las acciones que buscan el pago de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

Lo anterior, según lo estipulado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios emitidas por la empresa y firmadas por su representante legal se consideran títulos ejecutivos. Estos pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo, o por la vía de la jurisdicción coactiva en el caso de empresas industriales y comerciales del Estado (EICE) y municipios que prestan estos servicios. En este sentido, si el usuario no paga las facturas, el prestador tiene la facultad de reclamar el pago a través de un proceso ordinario.

Por último, esta Superintendencia no tiene facultad para determinar la responsabilidad de los funcionarios de la empresa de energía por la afectación de derechos fundamentales derivado, toda vez que, su función de inspección, vigilancia y control recaen exclusivamente sobre los prestadores del servicio público domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20235294855902

TEMA: PAGO DE LAS FACTURAS DE ENERGÍA POR PARTE DE UN ACUEDUCTO MUNICIPAL.

Subtemas: Onerosidad de los servicios públicos domiciliarios. Debido proceso en la suspensión de servicios públicos en sujetos y bienes de especial protección.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

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