CONCEPTO 365 DE 2025
(septiembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al servicio público domiciliario de acueducto en cuanto al corte del servicio por falta de pago, fraude y mínimo vital, entre otros, las cuáles serán respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Corte Constitucional- Sentencia C-150 de 2003
Corte Constitucional- Sentencia C-389 de 2002
Corte Constitucional- Sentencia T-546 de 2009
Corte Constitucional- Sentencia T-717 de 2010
Corte Constitucional- Sentencia T-793 de 2012
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-04
Concepto SSPD-OJ-2024-544
Concepto SSPD-OJ-2023-634
Concepto SSPD-OJ-2022-432
Concepto SSPD-OJ-2019-066
Concepto SSPD-OJ-2019-011
CONSIDERACIONES
Es preciso aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
De esta forma, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) suspensión y corte del servicio público domiciliario de acueducto por incumplimiento en el pago y/o por fraude a las conexiones, acometidas o medidores; ii) mínimo vital en el servicio público domiciliario de acueducto; iii) cobro de intereses moratorios en la prestación de servicios públicos domiciliarios; iv) prescripción de la factura de los servicios públicos domiciliarios; v) fraude en los servicios públicos domiciliarios.
(i) Suspensión y corte del servicio público domiciliario de acueducto por incumplimiento en el pago y/o por fraude a las conexiones, acometidas o medidores.
En términos generales, la suspensión de un servicio público domiciliario es una alternativa legal otorgada a los prestadores, cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en los artículos 130, 140 Y 141 de la Ley 142 de 1994 y opera, entre otros, ante el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios por los suscriptores y/o usuarios.
En efecto, vale precisar que la relación entre prestadores y usuarios surge por la celebración del contrato de servicios públicos domiciliarios, cuya existencia genera para las partes contractuales una serie de derechos y obligaciones dentro de las cuales se encuentra, la obligación del pago oportuno del servicio público domiciliario prestado. Los artículos en cita consagran:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (...)
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (subraya fuera de texto)
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. (Modificado por el Artículo 19 de la Ley 689 de 2001). El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.
ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (resaltado fuera de texto)
Por su parte, el numeral 1, artículo 2.3.1.3.2.5.23. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 enuncia “la falta de pago” como uno de los eventos de incumplimiento del contrato de servicios públicos que da lugar a la suspensión y corte del servicio por parte del prestador, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.5.23. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión unilateral del servicio por parte de la entidad prestadora de los servicios públicos, en los siguientes eventos:
1. La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora de los servicios públicos, sin exceder en todo caso de tres (3) períodos de facturación del servicio, salvo que exista reclamación o recurso interpuesto. La reincidencia de esta conducta en un período de dos (2) años, dará lugar al corte del servicio.
(…)
3. Realizar conexiones fraudulentas o sin autorización de la entidad prestadora de los servicios públicos. (…)” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con la normativa enunciada, entre otros, procede la suspensión del servicio por los siguientes motivos: (i) los señalados en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre el prestador y el usuario del servicio público domiciliario, (ii) la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de dos períodos cuando la facturación sea bimestral y de tres períodos cuando la facturación sea mensual, (iii) fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, y iv) la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
De otra parte, el corte de servicio será procedente en los siguientes casos: (i) reincidencia al deber de pagar oportunamente el servicio durante un periodo de dos años y, en general debido al incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, y (iii) acometidas fraudulentas.
Lo anterior, considerando que la suspensión y el corte del servicio son dos medidas diferentes: la primera, hace referencia a una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio hasta el momento en que el usuario subsane la situación que generó la suspensión; mientras que el corte del servicio, implica que la prestación del servicio cesa de manera definitiva, lo cual se materializa a través del taponamiento o retiro de la acometida por el prestador del servicio.
Esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2019-066 se refirió al procedimiento para llevar a cabo la suspensión y corte del servicio, de la siguiente manera:
“(...) es de precisar que ni la Ley 142 de 1994, ni el ordenamiento jurídico aplicable a los servicios públicos domiciliarios, consagran un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores antes de proceder a la suspensión del servicio, con el propósito de no vulnerar el derecho constitucional al Debido Proceso, dentro del cual se incluyen el Derecho a la Defensa y a la Contradicción.
Sin embargo, la Ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contenidos en el Capítulo VII, del Título VIII, referentes a la “Defensa de los usuarios en sede de la empresa”, dispone de forma expresa, que los usuarios y/o suscriptores del servicio, tienen derecho a controvertir las decisiones empresariales, y dentro de ellas, las referentes a los actos de suspensión y corte del servicio, y terminación del contrato. En efecto, el artículo 155 ibídem, los prestadores de servicios públicos no podrán suspender o cortar el servicio y terminar el contrato “hasta tanto haya (sic) notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna”, lo que en otras palabras significa, que para que los prestadores puedan suspender o cortar el servicio, deberán garantizar al usuario o suscriptor del mismo, el debido proceso.
Pese a lo anterior y como se indicó, el legislador no determinó el procedimiento que deben adelantar los prestadores, para efectos de proceder a suspender o cortar el servicio, y dar por resuelto el contrato, con el propósito de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los usuarios o suscriptores. Sin embargo, es de señalar que la Corte Constitucional, a través de la expedición de la Sentencia C-150 de 2003, reconoce la existencia de ciertos límites constitucionales y legales dentro de los cuales se debe enmarcar el comportamiento de los prestadores al momento de suspender o cortar los servicios públicos domiciliarios, límites que a juicio de dicha Corporación, constituyen “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios
De esta manera y con el propósito de respetar los derechos en cuestión, la Corte instituyó dos reglas que de forma obligatoria deben acatar los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio, (i) por una parte, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”, y de otra, (ii) deben “abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. En este orden de ideas, es claro que para realizar el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, deben respetar el debido proceso, el cual de manera general se materializa, con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento.
(...) para que un prestador pueda suspender o cortar el servicio, deberá garantizar el debido proceso al usuario o suscriptor del mismo, ya que de no hacerlo, puede incurrir en vulneración del derecho fundamental señalado, así como en violación al régimen de los servicios públicos domiciliarios al que debe sujetarse. Es por ello, que los prestadores deben notificar al usuario o suscriptor del servicio, el acto administrativo de carácter particular en virtud del cual se ordena la suspensión o corte del servicio, y la consecuente terminación del contrato.
Así las cosas, es claro que los prestadores no pueden suspender o cortar el servicio, sin antes poner en conocimiento de los interesados el acto administrativo, a través de un “aviso previo adecuado”, como lo denominó la Corte, a través de la Sentencia T-793 de 2012, esto es, un aviso que contenga los motivos de la suspensión o el corte del servicio, los recursos que proceden en su contra, el término dentro del cual se pueden interponer y la autoridad ante quien se deben presentar. Al respecto vale precisar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el prestador, proceden los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación (...).” (subraya fuera de texto)
Conforme con lo expuesto en el concepto en cita, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagra un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores para efectos de la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, la Corte Constitucional estableció dos reglas, según las cuales los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben atender ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso y con ello, evitar la suspensión arbitraria del servicio. De igual forma, los prestadores deben abstenerse de suspender el servicio a ciertos establecimientos y a usuarios de especial protección.
En ese orden, para que un prestador del servicio pueda suspender o cortar el servicio deberá poner en conocimiento de los interesados un “aviso previo adecuado” en los términos usados por la Corte (Sentencia T-793 de 2012), que contenga: i) los motivos de la suspensión o el corte del servicio; ii) los recursos que proceden en su contra; iii) el término dentro del cual se pueden interponer y iv) la autoridad ante quien se deben presentar.
Así mismo, el procedimiento que debe adelantar el prestador antes de suspender o cortar el servicio público y/o dar por terminado el contrato, debe estar establecido en el contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual debe respetar los postulados del debido proceso, el derecho de defensa, y la buena fe de los suscriptores y/o usuarios. Para este efecto, el prestador debe: i) informar sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) darle la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar que pueda interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos en los términos del artículo 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no podrán proceder a realizar los mencionados actos, hasta tanto no se haya notificado al suscriptor o usuario la decisión administrativa y los recursos procedentes, conforme con la prescripción normativa contenida en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, en garantía del debido proceso.
(ii) Mínimo vital en el servicio público domiciliario de acueducto.
Tal como fue mencionado en el numeral anterior, la falta de pago de las facturas de servicios públicos domiciliarios por los suscriptores y/o usuarios, dentro del plazo establecido en el contrato de dichos servicios, genera como consecuencia la suspensión o el corte del servicio en los términos señalados en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, existen situaciones que impiden a los prestadores adoptar la medida de suspensión del servicio, pese a la mora en el pago.
La mencionada medida de protección, procede únicamente cuando la decisión de suspender el servicio ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, o una afectación grave a las condiciones de vida de una comunidad. En relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, señaló:
“(...) cuando la suspensión del servicio tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad, una empresa prestadora de algún servicio público domiciliario puede y, según las circunstancias del caso, debe adoptar la decisión de continuar prestando el servicio a un usuario moroso sin que ello genere consecuencias adicionales a la ruptura de la solidaridad que vincula al propietario del inmueble, al suscriptor y a los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones pecuniarias de que tratan las normas acusadas.
5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad (…).” (subraya fuera de texto)
A su vez, esta misma corporación en la Sentencia T-546 de 2009 determinó que no en todo caso es dable suspender o cortar totalmente el suministro de los servicios:
“(…) A juicio de la Sala, no en todo caso de incumplimiento es válido suspender los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de cortar totalmente el suministro de los mismos. Si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables en este caso, de agua potable.
Con todo, esas cantidades mínimas deben ser fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. (…).” (subraya fuera de texto)
En este mismo sentido, la Sentencia T-717 de 2010 señaló:
“(…) De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. (…).
36. No obstante, si bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisbén, pues cuando la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de especial protección, clasificados como del nivel uno (1o) del SISBÉN, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso –algunas veces- de indigencia.
(…)
39. Pues bien, la regla es entonces que la concurrencia de estas tres condiciones, sea que se prueben todas, o que se pruebe la primera y se presuman las otras dos, es suficiente para que la empresa de servicios públicos se abstenga de suspender completamente el servicio público de acueducto, aunque constate falta de pagos, en el número de ocasiones establecidas por la ley de servicios públicos. Lo que puede hacer es, entonces, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2009, “cambiar la forma en que se suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable.” (…)” (resaltado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deben abstenerse de suspender el servicio cuando la interrupción del mismo tenga como consecuencia: (i) desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, (ii) impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o iii) afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
Consideró la Corte que no es válida la suspensión o corte del servicio público domiciliario de que se trate, en los siguientes casos: (i) si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable, (ii) el domicilio está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional, y (iii) el servicio es indispensable para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud. En este sentido. La Corte concluye que debe suspenderse es la forma en cómo se suministra el servicio público domiciliario, otorgándole al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable (mínimo vital), en consideración del número de personas que habiten el predio.
(iii) Cobro de intereses moratorios en la prestación de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos como: “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…)”
En virtud del carácter consensual y oneroso del contrato de servicios públicos domiciliarios, el legislador facultó al prestador del servicio a cobrar intereses de mora al suscriptor y/o usuario del servicio, conforme con lo señalado en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 el cual dispone:
“ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.” (resaltado fuera de texto)
Se resalta del artículo en cita, que los prestadores podrán aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos. Es decir, que la aplicación de intereses de mora no es obligatoria, lo cual deja a la empresa en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. Así lo manifestó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo antes transcrito, mediante Sentencia C-389 de 2002 en la cual señaló:
“...Por lo tanto, siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.
No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. (….)” (resaltado fuera de texto)
De ahí que, ante el incumplimiento de la obligación contenida en el contrato de servicios públicos el prestador podrá cobrar intereses moratorios sobre los saldos insolutos y, tratándose de usuarios residenciales, se liquidará la tasa señalada en el artículo 1617[8] del Código Civil. Sobre el particular esta Oficina señaló en el Concepto SSPD-OJ-2022-432 lo siguiente:
“...el cobro de los intereses moratorios en el pago de los servicios públicos domiciliarios no es una obligación de los prestadores, más bien, comporta una facultad que podrán usar o no en el ejercicio de la prestación de los referidos servicios.
Así, el prestador de servicios públicos domiciliarios es quien debe decidir autónomamente si cobrará o no intereses ante la mora del usuario, aclarando en todo caso que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, esto es, la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios consumidos y no pagados.” (subraya fuera de texto)
En esa medida, la empresa podrá adelantar convenios o acuerdos de pago con el suscriptor y/o usuario, sin embargo, los descuentos que se pacten no podrán involucrar el capital.
(iv) Prescripción de la factura de los servicios públicos domiciliarios.
El numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la factura de servicios públicos así: “Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.” A su vez, el artículo 130 ibídem señala:
“(…) Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. (…)”
Conforme con la norma, las facturas de servicios públicos domiciliarios expedidas por el prestador y firmadas por el representante legal del mismo, prestan mérito ejecutivo y podrán ser cobradas por este ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción coactiva. Esta última, si se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado –EICE- o un municipio prestador directo del servicio.
A su vez, la legislación contempla un término para que los prestadores realicen el correspondiente cobro, so pena que se materialice la prescripción del derecho del prestador. Sobre este particular, esta Oficina a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 manifestó:
“(…) 6.2 PRESCRIPCIÓN.
El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.
La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.
La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.
En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...).” (resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo expresado, de conformidad con lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la obligación opera cuando, transcurridos cinco (5) años desde la expedición de la factura, el prestador no ha realizado las acciones tendientes a hacer efectivo el cobro del valor de los servicios adeudados. Frente al tema, es pertinente reiterar lo expuesto por esta Oficina Asesora Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2019-011 el cual menciona:
“(…) En relación con sus inquietudes y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, ha de indicarse que la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos.
Por su parte, el artículo 130 de la misma Ley, consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, instrumento este último al que sólo pueden acudir los municipios prestadores directos y las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, consagra que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por su representante legal, prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial.
Dado lo anterior, es claro que la factura constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, y en las oportunidades que correspondan frente a cada emolumento adeudado.
En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que tratándose del fenómeno de la prescripción, en nuestro ordenamiento jurídico este es un modo de extinción de las obligaciones, a través del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos, por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor, la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que, respecto de la prescripción de los títulos ejecutivos, dentro de los que se encuentran las facturas de servicios públicos, opera la prescripción de la acción ejecutiva, de la cual se ocupa nuestro Código Civil.
Al respecto es de tener en cuenta que la factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, y por ende, la prescripción de la acción cambiaria, por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio, es de tres (3) años; contrario sensu, al ser la factura de servicios públicos un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de ella la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años a partir de la fecha de su exigibilidad.
En este orden de ideas, y como se indicó, al ser la factura expedida por los prestadores considerada por expresa disposición legal, como título ejecutivo y no como título valor, no pueden predicarse de la misma, las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la prescripción, esta se aplicará respecto de cada emolumento causado y facturado, con independencia de que el servicio pueda o no ser suspendido o cortado, que se haya roto o no la solidaridad, y que los valores facturados con anterioridad se presenten acumulados o no con la factura, pues lo contrario haría inextinguibles las obligaciones, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes. (…)” (subraya fuera de texto)
En este contexto, el término de prescripción de la acción ejecutiva de las facturas de servicios públicos domiciliarios, por corresponder a un título ejecutivo, es de 5 años a partir de la fecha de su exigibilidad, conforme lo establece el artículo 2536 del Código Civil.
(v) Fraude en los servicios públicos domiciliarios.
Este tema fue analizado por esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto Unificado SSPD-OJ- 2009-04, el cual en los capítulos 1.3. y 1.4 señaló:
“(…) 1.3 CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS - INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES POR FRAUDE.
Las relaciones entre la empresa y el usuario (derechos, deberes y obligaciones), se regulan a través del contrato de servicios públicos, pero dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y del derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento; por lo tanto, toda persona que quiera recibir un servicio público debe hacerlo, en primera instancia, conforme a las estipulaciones de un contrato de condiciones uniformes ajustado al orden jurídico vigente, y en segundo lugar a las normas técnicas y condiciones establecidas para cada servicio.
Esto quiere decir que para que un usuario pueda acceder o conectarse a las redes de la empresa y obtener el suministro del servicio, debe cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas la empresa y que en todo caso deben estar ajustadas al imperio de la legalidad.
Por lo anterior, la persona que se conecte de manera irregular a las redes de las empresas prestadoras, y de esta forma fraudulenta obtenga el servicio, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la ley.
La legislación ha tipificado de dos maneras esas conductas irregulares del usuario, con dos consecuencias distintas, una sanción de tipo administrativo que impone la empresa prestadora del servicio, y otra de carácter penal que impone el juez.
1.3.1 MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
En relación a la tipificación administrativa, la Ley 142 de 1994 la hizo en dos artículos. En el artículo 140 señaló que, entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Por su parte, el artículo 141 que regula lo relativo al incumplimiento, terminación y corte del servicio, prescribe que, la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional:
(…) “La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo.(…)
(…)
“La empresa, teniendo en cuenta que los servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.
(…) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. (…)
Previo a la adopción de estas medidas, las empresas deben respetar el debido proceso, notificar el acto de suspensión y conceder los recursos previstos en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994(12); solo una vez estén en firme las decisiones sobre recursos, se puede proceder a ejecutar la operación material de suspensión o corte del servicio.
(…)
Respecto a la garantía de los derechos de los usuarios, entre ellos, el del debido proceso, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.¨
De otro lado, respecto de la aplicación del artículo 141 por los prestadores de servicios públicos, en Sentencia C-389 de 2002, manifestó lo siguiente:
(…) ¨Con todo, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios donde están involucrados derechos fundamentales, la terminación del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.¨
Finalmente, conviene señalar que las consecuencias administrativas y penales de una conducta fraudulenta por parte del usuario tienen distinta causa y finalidad. Las primeras se originan en un incumplimiento objetivo del contrato como lo establecen los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, y no son personales, en tanto que las segundas se originan en la comisión de un delito que se castiga con penas privativas de la libertad y multas que son exigibles solamente frente al directamente responsable de la conducta punible. Por tal razón, son sanciones independientes, y las acciones para imponerlas se pueden adelantar al mismo tiempo.
(…)
1.4 RECUPERACIÓN ECONÓMICA DEL VALOR DE LOS CONSUMOS OBTENIDOS DE MANERA FRAUDULENTA.
Además de las sanciones de suspensión y corte del servicio por causa de fraude y de la acción penal por defraudación de fluidos, las empresas pueden adelantar las actuaciones correspondientes con el fin de buscar el resarcimiento económico por los perjuicios derivados de cualquiera de esas conductas.
Una forma de hacerlo, es a través de los mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994 y en el contrato. En efecto, el inciso 4 del artículo 146 de dicha norma dispone que, la falta de medición, cuando se origina por acción u omisión del usuario, justifica la suspensión o terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas previstas en el inciso 3 del mismo artículo.
La Corte Constitucional ha sostenido sobre el particular lo siguiente:
(…)
Para el caso de fraude por parte de personas con las que no existe vínculo contractual, es necesario señalar que la empresa sólo podrá aplicar al usuario las disposiciones contractuales a partir del momento en que éste se hace parte del contrato y conoce sus cláusulas, ya sea porque el usuario solicita el servicio en los términos del artículo 129 de la Ley 142 de 1994 o porque la empresa inicia el trámite de normalización. En otras palabras, la empresa no puede aplicar el contrato para resolver situaciones anteriores a la normalización; en tal situación, la empresa debe instaurar la denuncia penal por fraude ante la autoridad competente, e iniciar las demás acciones previstas en las normas civiles para obtener el pago del servicio obtenido de manera irregular, si así lo considera necesario. (…)” (resaltado fuera de texto)
Conforme con el concepto transcrito, es claro que las relaciones entre la empresa y el usuario se regulan a través del contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual impone cumplir con las condiciones, los deberes y las obligaciones que en esta materia tenga definidas el prestador en este y que en todo caso, deben estar ajustadas al imperio de la legalidad. De esta forma, ante la ocurrencia de fraude en los servicios públicos domiciliarios, la legislación prevé consecuencias de dos tipos: (i) administrativo, impuestas por el prestador del servicio, y (ii) de tipo penal, las cuales impone el juez competente.
Es de anotar que, cada actuación empresarial debe ceñirse estrictamente al procedimiento y estar precedida de un debido proceso, en el cual, se valoré las pruebas obtenidas por el prestador, con la garantía del derecho de contradicción del usuario, quién a su vez, podrá presentar las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa, además, del derecho a interponer los recursos previstos en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994 en contra de la decisión del prestador.
En este sentido, las consecuencias de tipo administrativo consisten en: (i) la suspensión del servicio (artículo 140 de la Ley 142 de 1994), y (ii) cuando el consumo irregular persiste, debe proceder el prestador al corte definitivo del servicio (artículo 141 Ibídem).
En cuanto refiere a las consecuencias de tipo penal, su imposición corresponde al juez en el marco del delito de defraudación de fluidos, para lo cual el prestador, a través de la correspondiente actuación judicial, podrá buscar el resarcimiento económico por los perjuicios derivados de la defraudación.
CONCLUSIONES:
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder los interrogantes presentados en el escrito de consulta, como a continuación sigue:
1. “cuál es el procedimiento que debe utilizar una empresa de servicios públicos de acueducto, para proceder a cortar el servicio por no pago del mismo por parte del suscriptor”
2. “cuando una persona toma el servicio sin permiso de la empresa de servicio de acueducto, cual es el procedimiento para sancionar a esa persona”
El régimen de los servicios públicos domiciliarios no consagra un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores para efectos de la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, el procedimiento para la suspensión del servicio de acueducto debe estar enunciado en el contrato de condiciones uniformes, el cual, debe ceñirse a los postulados del debido proceso.
Igualmente, la Corte Constitucional enunció las reglas a seguir, según las cuales los prestadores de los servicios públicos domiciliarios: (i) deben cumplir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso y, (ii) deben abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.
En este sentido, los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 prescriben que el prestador deberá proceder a la suspensión o corte del servicio ante el incumplimiento por parte del usuario frente a la obligación de pagar oportunamente el servicio facturado:
- La suspensión del servicio procede en los siguientes casos: (i) los señalados en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre el prestador y el usuario del servicio público domiciliario, (ii) la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder de dos períodos cuando la facturación es bimestral y de tres períodos, facturación la facturación es mensual, (iii) fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, y (iv) la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
- El corte de servicio será procedente en caso de: (i) reincidencia al deber de pagar oportunamente el servicio durante un periodo de dos años, (ii) incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, y (iii) acometidas fraudulentas.
En ese orden de ideas, el procedimiento que debe adelantar el prestador antes de suspender o cortar el servicio público y/o dar por terminado el contrato, así como cuando una persona se conecta sin permiso o autorización de un prestador, es decir, de forma fraudulenta, debe estar establecido en el contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual debe respetar los postulados del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como, la buena fe de los suscriptores y/o usuarios.
Para este efecto, el prestador debe: i) informar sobre el inicio de la actuación administrativa; ii) conceder la oportunidad para allegar pruebas o controvertir las que se aleguen en su contra; y iii) garantizar la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contra la decisión de suspensión o corte del servicio y la terminación del contrato de servicios públicos, en los términos del artículo 154 y 155 de la Ley 142 de Ley 142 de 1994.
3. “cuál es el tiempo máximo que tiene la empresa para iniciar el cobro en mora… es decir si un suscriptor debe 2 años de servicio se le puede iniciar el cobro por los dos años?”
En virtud del carácter consensual y oneroso del contrato de servicios públicos domiciliarios, el legislador facultó al prestador del servicio a cobrar intereses de mora al suscriptor y/o usuario del servicio, de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
De ahí que, ante el incumplimiento de la obligación contenida en el contrato de servicios públicos el prestador podrá cobrar intereses moratorios sobre los saldos insolutos y, tratándose de usuarios residenciales, se liquidará la tasa señalada en el artículo 1617[9] del Código Civil
Ahora bien, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 consagra que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios podrán ser cobradas ejecutivamente, igualmente, que la factura expedida por el prestador y debidamente firmada por su representante legal, prestará mérito ejecutivo.
De esta forma, considerando que la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico es un modo de extinción de las obligaciones o derechos, por no ejercitarlos durante cierto tiempo, la prescripción de la acción ejecutiva de las facturas de servicios públicos domiciliarios, es de 5 años a partir de la fecha de su exigibilidad, conforme lo establece el artículo 2536 del Código Civil, por lo cual, transcurrido este tiempo sin que el prestador no haya realizado las acciones tendientes a hacer efectivo el cobro del valor de los servicios adeudados, las mismas prescribirán.
4. “cómo se debe garantizar el mínimo vital”
Como fue expuesto en los considerando del presente Concepto, la falta de pago de las facturas por parte de los suscriptores y/o usuarios dentro del plazo establecido en el contrato de servicios públicos, genera como consecuencia la suspensión o el corte del servicio en los términos de los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, existen situaciones que impiden a los prestadores adoptar la medida de suspensión del servicio, pese a la mora en el pago.
La protección aludida, es procedente únicamente cuando la decisión de suspender el servicio ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales de sujetos especialmente protegidos por la Constitución, o que afecten gravemente las condiciones de vida de una comunidad.
Así las cosas, los prestadores deben abstenerse de suspender el servicio cuando la interrupción del servicio tenga como consecuencia: (i) el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos, (ii) impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o (iii) afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.
En este sentido, consideró la Corte que no es válido el corte o suspensión del servicio público domiciliario en los siguientes casos: (i) si el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable, (ii) el domicilio está habitado por personas que merecen una especial protección constitucional, y (iii) el servicio es indispensable para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud.
Concluyó esta Corporación que, lo que debe suspenderse es la forma en que se suministra el servicio público, otorgándole al usuario unas cantidades mínimas básicas e indispensables de agua potable (mínimo vital).
5. “cuál es el procedimiento para aplicar la ley sobre el delito de robo del agua de las tuberías del acueducto”
La persona que se conecte de manera irregular a las redes de los prestadores de servicios públicos domiciliarios y de esta forma fraudulenta obtenga el servicio, sufre unas consecuencias jurídicas determinadas en la Ley, las cuales pueden ser clasificadas así: una sanción de tipo administrativo que impone el prestador del servicio, y otra de carácter penal que impone el juez competente.
Las consecuencias de tipo administrativo, consisten en: (i) la suspensión del servicio (artículo 140 de la Ley 142 de 1994), y (ii) ante consumo irregular persiste el corte definitivo del servicio público domiciliario (artículo 141 Ibídem).
En cuanto a las consecuencias de tipo penal, las cuales impone el juez competente por el delito de defraudación de fluidos, corresponde a una acción a través de la cual los prestadores pueden adelantar la correspondiente actuación judicial, tendiente al resarcimiento económico por los perjuicios derivados de la defraudación.
Es así como, además de las sanciones de suspensión y corte del servicio con ocasión del fraude evidenciado, también la empresa puede proceder a iniciar un proceso judicial de tipo penal por el delito de defraudación de fluidos, en el marco del procedimiento establecido para esta clase de procesos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293205062
TEMA: SUSPENSIÓN Y CORTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Subtemas. Mínimo vital – cobro de intereses moratorios – fraude en los servicios públicos domiciliarios- prescripción en la factura de los servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Código Civil”
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. “ARTÍCULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.”
9. “ARTÍCULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (subraya fuera de texto)