CONCEPTO 367 DE 2025
(septiembre 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió consulta a través del radicado No. 20255292732732 del 9 de julio de 2025, el cual fue trasladado a través del rad. 20251302299521 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no obstante, dicho Ministerio trasladó nuevamente la petición presentada por el Sr. Luis Orlando Orozco Murcia, la cual contiene una serie de preguntas relativas a la actividad complementaria de aprovechamiento, y constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución ICA 068370 de 2020[7]
Concepto SSPD-OJ-2022-673
Concepto SSPD-OJ-2022-461
Concepto CRA 65671 de 2025
Concepto CRA 43151 de 2024
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Para iniciar, conviene resaltar que, el servicio público domiciliario de aseo es considerado como la actividad de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, dicho servicio comprende una serie de actividades complementarias, tal como lo señala el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.” (Subraya fuera de texto)
Conforme a lo anterior, es necesario hacer abordar las definiciones contenidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las cuales se refieren a los residuos:
“Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…) 40. Residuo sólido. Es cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. Igualmente, se considera como residuo sólido, aquel proveniente del barrido y limpieza de áreas y vías públicas, corte de césped y poda de árboles. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
41. Residuo sólido aprovechable. Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso para quien lo genere, pero que es susceptible de aprovechamiento para su reincorporación a un proceso productivo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
42. Residuo sólido especial. Es todo residuo sólido que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, necesidades de transporte, condiciones de almacenaje y compactación, no puede ser recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición de los mismos será pactado libremente entre la persona prestadora y el usuario, sin perjuicio de los que sean objeto de regulación del Sistema de Gestión Posconsumo. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).
43. Residuo sólido ordinario. Es todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado, manejado, tratado o dispuesto normalmente por la persona prestadora del servicio público de aseo. El precio del servicio de recolección, transporte y disposición final de estos residuos se fija de acuerdo con la metodología adoptada por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Los residuos provenientes de las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas serán considerados como residuos ordinarios para efectos tarifarios. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).”
De este modo, la definición de “residuo sólido” se encuentra en función de la generación o presentación que el usuario y/o suscriptor hace de un objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, para su recolección y transporte por parte de un prestador del servicio público de aseo. Los residuos sólidos que no tienen características de peligrosidad se dividen en aprovechables y no aprovechables.
A su turno, el concepto de “residuo sólido ordinario” obedece al manejo, tratamiento o disposición que normalmente hace el prestador del servicio de aseo, de todo residuo sólido de características no peligrosas que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso es recolectado por él.
Nótese que en esencia se trata de los mismos residuos sólidos; sin embargo, cuando estos son recolectados por el prestador, la reglamentación los denominó como “residuo sólido ordinario”.
En virtud de las definiciones de “residuo ordinario” y “residuo sólido ordinario” previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para que cualquier objeto, material, sustancia o elemento principalmente sólido resultante del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, sea considerado como “residuo” con el objeto de ser gestionado a través del servicio de público de aseo, el generador debe presentarlo para que sea recolectado por el prestador de este servicio, lo que conlleva a su recolección, manejo, tratamiento o disposición, normalmente por parte de dicho prestador.
Ahora bien, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define cuales son las actividades complementarias que hacen parte del servicio público domiciliario de aseo, las cuales se relacionan de la siguiente forma:
“Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 14).” (Subrayado fuera del texto)
Desde ese punto de vista, la recolección y/o transporte de residuos sólidos, dentro de los cuales se tienen en cuenta a los orgánicos, suponen la prestación de actividades propias del servicio público de aseo, tales como el “aprovechamiento” y el “tratamiento”; sin embargo, si bien el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla indistintamente ambas actividades, cada una tiene una gestión operativa propia, en virtud de la naturaleza de los residuos. En efecto, así lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2022-461, en los siguientes términos:
“(…) Sucede que la reglamentación indistintamente utiliza el término “aprovechamiento” para referir de manera general la reincorporación de un residuo a un ciclo productivo, sin considerar que, en el marco del servicio público de aseo, el concepto corresponde a una actividad complementaria que exclusivamente puede gestionar material aprovechable. De ahí que la caracterización de los residuos en aprovechables y no aprovechables, permita que unos se gestionen a través de la actividad complementaria de tratamiento y otros a través de la actividad complementaria de aprovechamiento. En ese sentido, la actividad de tratamiento se encuentra definida en el numeral 88 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional No. 596 de 2016, el cual dispone lo siguiente:
'ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
“88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso. Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados'.
En este punto es importante precisar que, aun cuando la actividad de tratamiento tiene por objeto procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso y sus técnicas de tratamiento conllevan entre otros beneficios a la recuperación de materiales o recursos valorizados, -lo que podría llevar a pensar que tales residuos sólidos son aprovechables-; lo cierto es que este tipo de recuperación o reincorporación a un proceso productivo, difiere del aprovechamiento como actividad también complementaria del servicio público de aseo, como se ha venido indicando.
Así, mientras la actividad de tratamiento, es una de las demás actividades de la cadena del servicio de aseo que se ocupa de los residuos sólidos ordinarios o no aprovechables, la actividad de aprovechamiento gestiona exclusivamente los residuos sólidos aprovechables, atendiendo el principio de integralidad, según el cual, el prestador de dicha actividad debe responder por: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), tal como lo contempla el artículo 2.3.2.5.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
De este modo, la gestión de unos y otros es diferencial, en virtud de la naturaleza de los residuos y por ello, no es posible asimilar la actividad de tratamiento con la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, porque se entiende que, en virtud de las características del residuo sólido ordinario pueden existir diferentes formas de “aprovechamiento”, como por ejemplo, el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético que involucra la modificación de las características físicas, químicas o térmicas del residuo o material, circunstancia que no se predica del aprovechamiento de los residuos aprovechables en tanto que no involucra la modificación de las características de ningún residuo o material.”
Conforme con el concepto transcrito, la reglamentación indistintamente utiliza el término “aprovechamiento” para referir de manera general la reincorporación de un residuo a un ciclo productivo, sin considerar que, en el marco del servicio público de aseo, el concepto corresponde a una actividad complementaria que exclusivamente puede gestionar material aprovechable. De ahí que la caracterización de los residuos en aprovechables y no aprovechables, permita que unos se gestionen a través de la actividad complementaria de tratamiento y otros a través de la actividad complementaria de aprovechamiento.
Ahora, frente a la constitución de empresa de servicios públicos domiciliarios por parte de quienes pretendan prestar la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos, como los orgánicos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, mediante el Concepto 43151 de 2024, señaló:
“(…) 6. ¿Corresponde a las empresas de servicio público de aseo del municipio la recolección, manejo, transporte y disposición de tales residuos?
Se reitera que la gestión de los residuos orgánicos se encuentra catalogada como una actividad de tratamiento, que hace parte del servicio público de aseo, cuya reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 1784 de 2017, que modificó y adicionó el Decreto 1077 de 2015, en consecuencia, corresponde a las personas prestadoras del servicios público de aseo realizar esta actividad.
7. ¿El tratamiento para compost de residuos orgánicos entregados a un particular por una empresa de servicios públicos de aseo, es una actividad complementaria a ese servicio?
Quienes pretendan prestar la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos, como los orgánicos, deberá constituirse como prestador del servicio público domiciliario de aseo, de lo que se sigue que quienes la desarrollen deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, sometiéndose además a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la supervisión, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la Regulación expedida por ésta Comisión de Regulación.
8. En caso afirmativo, solicitamos se nos indique si la persona o empresa que se dedica al tratamiento, tipo compost, de tales residuos debe constituirse como empresa prestadora del servicio público de aseo.
Como se indicó en la respuesta al anterior interrogante quienes pretendan prestar la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos, como los orgánicos, deberá constituirse como prestador del servicio público domiciliario de aseo.
(…)
Conforme lo anterior, se encuentra que las actividades de disposición final y tratamiento hacen parte del servicio público de aseo y para su reglamentación, han sido definidas en el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, en los siguientes términos:
66. Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.
(...)
Ahora bien, con el fin de dar mayor claridad respecto a la gestión de los residuos orgánicos que se mencionan en la comunicación, encontramos necesario precisar que, si la pretensión no es realizar la disposición final de residuos sólidos orgánicos mediante la técnica de relleno sanitario, no se está frente a la actividad de disposición final. Y, en el caso de realizar procesos que permitan la transformación física, química o térmica de los residuos sólidos no aprovechables en la fracción de orgánicos en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario se está frente a la actividad de tratamiento, la cual se encuentra reglamentada por el Decreto 1784 de 2017, compilado en el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución 938 de diciembre 19 de 2019 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyas disposiciones se encuentran orientadas a determinar las condiciones de transformación, más no tienen en cuenta la comercialización de los subproductos generados de la actividad de tratamiento.
En consecuencia, se concluye que la transformación de los residuos sólidos orgánicos a través de la modificación de las características físicas, biológicas o químicas de dichos residuos para potencializar su uso, se constituye en la actividad de tratamiento de residuos sólidos, la cual hace parte del servicio público de aseo y por ende, debe ser llevada a cabo por una persona prestadora de servicios públicos constituida en alguna de las figuras descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y entre otros aspectos, cumplir con la obligación legal que le corresponde de inscribirse o actualizar el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD. (…)” (Subrayas fuera de texto)
Así las cosas, quienes deseen dedicarse a la recolección y transporte de residuos sólidos, incluyendo los orgánicos, deben formalizarse como prestadores del servicio público de aseo, asimismo, las personas habilitadas como prestadores, deberán cumplir todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, es decir, obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que administra esta Superintendencia, cumplir con el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI), entre otras obligaciones.
Respecto de los requisitos mínimos que debe cumplir para que el servicio de aprovechamiento que presta sea remunerado mediante tarifa pública, en el marco del régimen tarifario aplicable, la CRA mediante el Concepto 65671 de 2025, estableció:
“(…) Para prestar el servicio público de aseo (incluida la actividad correspondiente a alternativas a la disposición final y/o tratamiento) y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que le corresponde a la persona prestadora de inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
De esta manera, los prestadores deberán adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio público de aseo, sometiéndose a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la regulación expedida por esta Comisión. (…)”.
Finalmente, vale la pena reiterar la posición de esta oficina respecto a la competencia de esta Superintendencia frente al compostaje, expuesta mediante el Concepto SSPD-OJ-673-2022. Veamos:
“(…) De esta manera, los residuos orgánicos resultantes del consumo o uso de un bien en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales o de servicios, que el generador presenta para su recolección por parte del prestador del servicio público de aseo, son susceptibles de la recolección, transporte, tratamiento e inclusive, disposición final, como actividades complementarias del servicio público de aseo, sin que la reglamentación y regulación contemplen procesos de transformación, como el compostaje, al cual se refiere la consulta.
En este sentido, es claro que los procesos que no se encuentran previstos en el régimen que gobierna el servicio público de aseo, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
Ahora bien, aunque la CRA a través del Concepto CRA 23861 de 2021 indicó que, “las actividades que utilicen técnicas y tecnologías para el tratamiento de residuos orgánicos como lo son el compostaje o lombricultura se encuentran enmarcados bajo la actividad de tratamiento del servicio público de aseo”, es de precisar que, dicha afirmación se encuentra en función de la posibilidad de que una empresa del servicio público de aseo, pueda hacer uso del compostaje o lombricultura, como técnica de tratamiento alternativa de disposición final, y cobrarla vía tarifa del servicio.
Adicional a lo anterior, cabe reiterar que, ni a nivel reglamentario ni regulatorio del servicio público de aseo, la actividad de “compostaje” se encuentra definida como actividad de tratamiento o aprovechamiento (como sí lo contemplaba el derogado Decreto 1713 de 2002), cuyo alcance también podría abarcar otras materias como la ambiental a pequeña y/o mediana escala, considerando la política de sostenibilidad sectorial en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos (GIRS) que apunta a economías circulares.
En ese sentido, es importante tener en cuenta que, conforme lo dispone la Resolución ICA 00698 de 2011 (Sic, la Resolución vigente actualmente es la Resolución ICA 68370 de 2020), el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad encargada de otorgar el registro, a toda persona natural o jurídica que se dedique a realizar ensayos de eficacia, importar, producir, comercializar, usar y/o manejar bioinsumos de uso agrícola, así como de ejercer su control legal y técnico.(…)
En todo caso, en el marco del servicio público de aseo, quien desarrolle cualquiera de las actividades que componen dicho servicio, debe constituirse en una de las formas habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios, tal como lo exige el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 (…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
En ese orden de ideas, los procesos de transformación, como el compostaje, se encuentran por fuera del ámbito de aplicación de las normas que regulan el servicio público de aseo y, por ende, de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. ¿Una empresa que realiza actividades de aprovechamiento de residuos orgánicos, tales como compostaje, para prestar el servicio en uno o varios municipios, debe constituirse como una Empresa de Servicios Públicos – ESP conforme al régimen legal vigente?
2. En caso afirmativo, ¿ante qué entidad debe realizar dicha inscripción o registro y bajo qué clasificación de actividad?
3. ¿Dicha empresa requiere de alguna licencia, permiso ambiental o habilitación técnica especial para operar, además del registro como prestador ante la Superintendencia?
4. ¿Cuáles son los requisitos mínimos que debe cumplir para que el servicio de aprovechamiento que presta sea remunerado mediante tarifa pública, en el marco del régimen tarifario aplicable?”
La recolección y transporte de los residuos sólidos, así como su tratamiento y aprovechamiento, constituyen actividades complementarias del servicio público de aseo, al amparo de lo previsto 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
No obstante, vale la pena aclarar en el marco de la consulta que debe tenerse en cuenta que mientras la actividad de tratamiento, es una de las demás actividades de la cadena del servicio de aseo que se ocupa de los residuos sólidos ordinarios o no aprovechables, la actividad de aprovechamiento gestiona exclusivamente los residuos sólidos aprovechables, atendiendo el principio de integralidad, según el cual, el prestador de dicha actividad debe responder por: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), tal como lo contempla el artículo 2.3.2.5.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
De este modo, la gestión de unos y otros es diferencial, en virtud de la naturaleza de los residuos y por ello, no es posible asimilar la actividad de tratamiento con la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.
Sin perjuicio de lo anterior, para la prestación de cualquiera de estas actividades, será obligatorio que quien las desarrolle se constituya como prestador, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y cumpla con todas las obligaciones derivadas del régimen de los servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales se resaltan (i) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, (ii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la CRA, (iii) inscribirse en el RUPS que administra esta Superintendencia, y (iv) cumplir con el cargue de información al SUI, entre otras obligaciones.
Ahora, respecto de los requisitos mínimos que debe cumplir para que el servicio de aprovechamiento que presta sea remunerado mediante tarifa pública, en el marco del régimen tarifario aplicable, la CRA mediante el Concepto 43151 de 2024, señaló:
“(…) Para prestar el servicio público de aseo (incluida la actividad correspondiente a alternativas a la disposición final y/o tratamiento) y acceder por vía tarifa a su remuneración se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos por la autoridad ambiental (en los que aplique).
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación legal que le corresponde a la persona prestadora de inscribirse en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.
De esta manera, los prestadores deberán adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio público de aseo, sometiéndose a la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la regulación expedida por esta Comisión. (…)”.
Finalmente, es necesario indicar que ni a nivel reglamentario ni regulatorio del servicio público de aseo, la actividad de “compostaje” se encuentra definida como actividad de tratamiento o aprovechamiento (como sí lo contemplaba el derogado Decreto 1713 de 2002[8]), y su alcance podría abarcar materias como la ambiental a pequeña y/o mediana escala, considerando la política de sostenibilidad sectorial en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos (GIRS) que apunta a economías circulares. En ese sentido, es importante tener en cuenta que, conforme con la Resolución ICA No 068370 de 2020, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la entidad encargada de otorgar el registro a toda persona natural o jurídica que se dedique a realizar ensayos de eficacia, importar, producir, comercializar, usar y/o manejar bioinsumos de uso agrícola, así como de ejercer su control legal y técnico.
En ese orden de ideas, los procesos de transformación, como el compostaje, se encuentran por fuera del ámbito de aplicación de las normas que regulan el servicio público de aseo y, por ende, de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293299312 - 20255292732732
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.
Subtemas: Actividades complementarias de aprovechamiento y tratamiento – Constitución de empresa - Compostaje.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
7. “Por medio de la cual se establecen los requisitos para el registro de productor, productor por contrato, envasador, importador y departamentos técnicos de ensayos de eficacia agronómica de Bioinsumos para uso agrícola; así como los requisitos para el registro de Bioinsumos para uso agrícola”
8. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos".