CONCEPTO 368 DE 2025
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente de la consulta se desarrolla una situación particular en la que un prestador exige la construcción de una caja de aforo para desagües de aguas residuales no domésticas, como requisito para efectuar la conexión del servicio de alcantarillado en dos locales comerciales en los que se requiere el servicio público.
De esta forma, como consecuencia de ese antecedente plantea la siguiente consulta:
“Se emita un concepto jurídico para establecer los parámetros básicos a la luz de la normatividad vigente de la obligatoriedad o no de un predio para construir una caja de aforo sin tener descarga de aguas residuales no domésticas (ARnD).”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución MVCT 330 de 2017 – RAS[8]
CONSIDERACIONES
De manera inicial es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, pues los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, entiende este despacho que el problema jurídico que se plantea en la consulta está relacionado con determinar la legalidad de la exigencia por parte de los prestadores de servicios de alcantarillado de instalar una caja de aforo para el desagüe de aguas residuales no domésticas (ARND)[9] como requisito para conectar un inmueble de uso comercial a dicho servicio.
Así las cosas, para resolver este problema jurídico a continuación haremos referencia al acceso y conexión del servicio público de alcantarillado del siguiente modo:
Como primera medida, es importante tener en cuenta que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, el cual señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Sin embargo, ello no implica que este derecho sea absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que algún derecho lo sea, pues contrario sensu, estos son derechos relativos que pueden ser limitados en determinadas circunstancias por el legislador.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales necesarios para su conexión.
Ahora bien, en cuanto a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en donde se encuentra el servicio de alcantarillado al cual se refiere la consulta, se debe tener en cuenta que el prestador, antes de suministrar el servicio, debe efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación, es decir, deberá efectuar el estudio de las condiciones particulares del inmueble, del terreno en donde este se encuentre, el cumplimiento de condiciones técnicas y capacidad legal de quien los solicita, entre otros aspectos.
Sobre el particular, es relevante remitirse al artículo 129 ibídem, que establece lo siguiente:
“Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)”
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el predio que pretenda ser objeto de conexión a las redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe acreditar las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente de acuerdo con el servicio de que se trate.
En especial, es de señalar que las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión para los servicios de acueducto y alcantarillado, son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.
Conforme la norma transcrita, para poder prestar el servicio de alcantarillado, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida, es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión podrán ser trasladados al usuario vía tarifa.
Por consiguiente, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma respecto del inmueble al cual se realizará la prestación, de otra forma, el prestador no estará obligado a su prestación.
Ahora bien, en el contexto de la consulta, es pertinente examinar los diversos tipos de servicios que la normativa de acueducto y alcantarillado contempla para los inmuebles, para lo cual podemos observar algunas de las definiciones consagradas en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.”
De esta forma, particularmente en el servicio de alcantarillado la prestación del servicio se puede clasificar como comercial, residencial, industrial, especial y oficial. Siendo el servicio comercial aquel que se presta en inmuebles en donde se realizan actividades comerciales en los términos del código de comercio y el servicio industrial en el que se presta a inmuebles en los que se realizan actividades industriales.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 2015, que desarrolla normatividad aplicable al sector ambiente y desarrollo sostenible, dispone que los suscriptores y/o usuarios que reciban la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado bajo las modalidades comercial, industrial, oficial o especial, están obligados a dar cumplimiento a la normativa vigente de vertimientos, del siguiente modo:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.17. OBLIGACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Los suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, por parte del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, de que trata la reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, están obligados a cumplir la norma de vertimiento vigente.
<Inciso modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los suscriptores y/o usuarios previstos en el inciso anterior, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, el cual expedirá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Los usuarios y/o suscriptores del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, deberán dar aviso a la entidad encargada de la operación de la planta tratamiento de residuos líquidos, cuando con un vertimiento ocasional o accidental puedan perjudicar su operación.”
Por lo tanto, los predios en los que se requiera la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, indistintamente, están obligados a cumplir con la normatividad de vertimientos que se encuentre vigente.
A su vez, el prestador del servicio público en calidad de usuario del recurso hídrico debe dar cumplimiento a la norma de vertimientos vigente, así como ser el responsable de exigir respecto de los vertimientos que se realicen en la red de alcantarillado, el cumplimiento de la normatividad de vertimientos por parte de los usuarios o suscriptores, veamos lo que dispone el artículo 2.2.3.3.4.18 ibídem al respecto:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.”
De este artículo, se puede observar que el prestador es responsable de velar que los vertimientos que se efectúen en sus redes de alcantarillado cumplan con la normatividad de vertimientos, tanto es así que en caso de evidenciar que un usuario o suscriptor no cumple con dicha normatividad, debe informar a la respectiva autoridad competente para que se impongan las sanciones correspondientes; así mismo, el prestador tiene la responsabilidad de presentar anualmente a la autoridad ambiental un reporte discriminado en donde se señale el estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado por parte de los usuarios o suscriptores en los que se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial.
Es decir, para resolver el objeto de la consulta, es fundamental considerar que la normatividad de vertimientos aplica tanto a usuarios comerciales como industriales. La norma especifica claramente su aplicación a todos estos usuarios, incluyendo también aquellos que prestan servicios oficiales y especiales.
Ahora bien, los aspectos técnicos de las redes de acueducto y alcantarillado actualmente se encuentran contenidos en la Resolución MVCT 330 de 2017, conocido como RAS (Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico) el cual reglamenta los requisitos técnicos que se deben cumplir en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
Dicho reglamento en el artículo 144 dispone los parámetros que debe cumplir la conexión domiciliaria del servicio de alcantarillado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 144. CONEXIONES DOMICILIARIAS. La conexión domiciliaria a la red de alcantarillado sanitario debe cumplir los siguientes parámetros:
1. El diámetro interno real mínimo de la tubería es 140 mm.
2. La pendiente mínima de la tubería es 2%.
3. La entrega a la red de alcantarillado se debe realizar por gravedad y por la parte media superior del colector de alcantarillado, como mínimo las cotas claves de las tuberías deben quedar al mismo nivel.
4. Se debe proveer una caja de inspección al inicio de la tubería de la conexión domiciliaria, la cual podrá ser utilizada como punto de control para monitorear vertimientos.
5. En el empate a la tubería de la red de alcantarillado se deben usar accesorios como silla tee, silla yee, tee y/o yee o cajas de empalme en el caso de redes en tubería de concreto.
6. Para colectores con diámetro superiores a 600 mm no se permitirán conexiones directas para lo cual se tiene que implementar una manija de acometida múltiple que va hasta el pozo de inspección.”
Lo que permite señalar que con base en lo dispuesto en el precitado numeral 4 del artículo 144, los prestadores pueden exigir la construcción de una caja de inspección[10] (también llamada de aforo) como punto de control para medir el volumen y características de las aguas que ingresan al sistema público y así monitorear el cumplimiento de la normatividad de vertimientos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones y se resuelve el problema jurídico de la siguiente manera:
Aunque todas las personas tienen derecho a los servicios públicos domiciliarios, la conexión solo se realiza si tanto el solicitante como el inmueble cumplen con los requisitos técnicos y legales establecidos. Antes de prestar el servicio, el prestador debe hacer un análisis detallado de las condiciones del terreno, el inmueble y la capacidad legal del solicitante para asegurar la viabilidad de la prestación.
El servicio de alcantarillado se clasifica comercial, residencial, industrial, especial y oficial. Los suscriptores de los tipos comercial, industrial, oficial y especial tienen la obligación legal de cumplir con la normativa de vertimientos vigente, y el prestador del servicio es responsable de asegurar que los usuarios o suscriptores cumplan con esta normativa.
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 144 del RAS (Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico), establecido en la Resolución MVCT 330 de 2017 para garantizar el cumplimiento de la normatividad sobre vertimientos, los prestadores pueden exigir la instalación de una caja de inspección (aforo). Esta caja, puede funcionar como un punto de control para monitorear el volumen y las características de las que se vierten en el sistema público.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293291062
TEMA: Servicio de alcantarillado
Subtema: Conexión al servicio. Caja de aforo para desagües de aguas residuales no domésticas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”
8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”
9. Resolución 330 de 2017 “RAS” “Artículo 256: Aguas Residuales no Domésticas, (ARnD). Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas, (ARD).
10. Resolución 330 de 2017 “RAS” “Artículo 256: Caja de inspección domiciliaria. Caja ubicada en el límite de la red pública y privada que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas provenientes de un inmueble.”