CONCEPTO 369 DE 2025
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas sobre la definición jurídica y técnica del concepto de unidad habitacional en el contexto de la Ley 142 de 1994 y regulación concordante, por lo que estas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994
Resolución CREG 108 de 1997[9].
Resolución CRA 943 de 2021[10]
Concepto CRA 86741 de 2023
Concepto CRA 42081 de 2024
Concepto SSPD-OJ-2024-274
Concepto SSPD-OJ-2023-264
Concepto SSPD-OJ-2020-543
Concepto SSPD-OJ-2020-542
CONSIDERACIONES
Es importante aclarar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el marco de sus competencias, establecidas en la el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, no es competente para pronunciarse sobre las normas técnicas, criterios de diseño, certificaciones o conceptos de autoridades de planeación o urbanismo en materia de unidades habitacionales, por lo cual el presente pronunciamiento se limita a la interpretación de la normativa aplicable en materia de servicios públicos domiciliarios.
Ahora bien, es preciso mencionar, a su vez, que la Ley 142 de 1994 no definió de manera particular el concepto de unidad habitacional o de unidad independiente, sin embargo, contiene ciertas definiciones y reglas que necesariamente requirieron ser reglamentadas para permitir su implementación, atendiendo las particularidades de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
De esta forma, el artículo 9, numeral 9.1 y 146 ibídem en cuanto refiere a la medición del consumo del servicio, como derecho del usuario y obligación de los prestadores, mencionan:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)”
“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (…)”
Conforme con la norma en cita, tanto a los prestadores de servicios públicos domiciliarios como a los usuarios de dichos servicios, les asiste correlativamente la obligación y el derecho de la medición del consumo, para establecer el precio a pagar por la prestación del servicio.
Lo anterior, implica la necesidad de identificar a cada usuario o inmueble beneficiario del servicio, así como, las particularidades de este último. Lo anterior, en el marco de la regulación emitida para cada servicio público domiciliario por cada Comisión de Regulación, en consideración de las funciones conferidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, como se expondrá a continuación.
- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
En la normativa reglamentaria de la referida Ley 142 de 1994 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, surtida a través del Decreto 1077 de 2015, se establecieron conceptos como el de “unidad habitacional” y “unidad independiente”, los cuales brindaron elementos normativos adicionales para la definición de la medición y facturación de dichos servicios.
De esta forma, el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, posteriormente modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002 y actualmente compilado en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en cuanto refiere a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado consagra:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
35. MULTIUSUARIOS. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.
(…)
40. SERVICIO COMERCIAL. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
(…)
55. UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.
56. UNIDAD INDEPENDIENTE. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (…)”
Conforme con la regulación en cita, por unidad habitacional se entienden sólo los apartamentos o casas de vivienda con acceso autónomo a la vía pública o a las zonas comunes de un conjunto multifamiliar, por lo que la aplicación del término es netamente residencial. Por otra parte, las unidades independientes se constituyen dentro de una unidad inmobiliaria, cuando esta contiene de manera independiente apartamentos, casas de vivienda, locales u oficinas, y estos a su vez, cuentan con acceso autónomo a la vía pública o a las zonas comunes.
En este sentido, esta última definición no se restringe al concepto residencial sino que, a su vez, refiere a unidades de carácter comercial como los locales u oficinas, aspecto que remite a la clasificación de los usuarios en la prestación de estos servicios, los cuales, entre otros, se definen a partir de un servicio residencial o comercial, según esté destinado a inmuebles que desarrollan actividades comerciales, conforme con lo establecido para el efecto por el Código de Comercio, o a necesidades de vivienda para las personas.
De esta forma, con el propósito de diferenciar claramente estas definiciones, es preciso citar el Concepto SSPD-OJ-2020-542 emitido por esta Oficina Asesora, a través del cual se indicó:
“(…) En efecto, si la 'Unidad independiente' es definida como 'Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria', ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio público, pero que debe encontrarse dentro de una unidad inmobiliaria; caso específico de aquéllos inmuebles que constituyéndose como uno sólo tienen varios apartamentos, viviendas, locales u oficinas con una única salida o entrada; mientras que en el caso de la 'unidad habitacional' el acceso a la vía pública o zonas comunes se predica de un conjunto multifamiliar y no de la misma unidad inmobiliaria.
Así, la facturación autónoma o 'independiente' de una 'unidad habitacional' y/o 'unidad independiente', que se encuentre anexa, conexa o integrada a un inmueble, sólo podrá efectuarse si esta cumple con las condiciones de las definiciones previstas por los numerales 55 y 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de otra forma, no podrán ser considerados como tal y, en consecuencia, no podrá ser facturado de forma alterna pero si en conjunto con el inmueble del cual hace parte. (…)”.
En consecuencia, la facturación individual del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado procederá respecto de aquellas unidades que configuren los requisitos para ser entendidas como habitacionales o independientes. Si no se presentan las situaciones de exclusividad en el acceso a estas unidades, establecidas en la norma, el servicio deberá ser facturado de manera conjunta por todo el consumo presentado en la unidad inmobiliaria.
En concordancia con lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispuso en su artículo 2.3.1.3.2.3.9 lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.”
En este sentido, la acometida para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dependerá de la unidad habitacional o no residencial que se beneficie como usuario, entendiendo que el “usuario” al que alude la norma, involucra el inmueble físico habitado por los usuarios beneficiarios del servicio, el cual, como ya se mencionó, puede estar dividido materialmente en varias unidades habitaciones y/o independientes, estas últimas, a su vez, podrán ser de orden comercial o no residencial.
Sobre el particular, a su vez, debe considerarse lo contemplado en el artículo 2.5.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 el cual, frente a unidades independientes que no tiene medición individual, señaló:
“ARTÍCULO 2.5.2.2. Cuando una edificación de apartamentos, oficinas o locales constituida por dos o más unidades independientes, no tenga medición individual e independiente de acueducto para cada una de las unidades privadas, y acorde con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 229 de 2002, no sea técnicamente posible que cada acometida cuente con su correspondiente medidor de acueducto, este será considerado como multiusuario. En tal sentido, se entenderá que la persona jurídica que se origina de la propiedad horizontal de la edificación o el propietario de la misma, según corresponda, constituye un único suscriptor frente a la empresa, y por tanto para efectos del cobro del servicio la empresa expedirá una única factura.
Para el efecto, las personas antes enunciadas deberán presentar ante la persona prestadora las razones de tipo técnico por las cuales no existe medición individual y el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, así como con la definición de multiusuario, cuando existen edificaciones con más de dos unidades independientes, indistintamente que sean residenciales o comerciales y tengan medición general o no independiente por unidad, podrán ser tratados como multiusuarios. Sobre el particular, la CRA a través de Concepto 86741 de 2023 señaló:
“(…) En este caso se cobrará un solo cargo fijo y el consumo total se distribuirá proporcionalmente entre el número de unidades independientes que componen el multiusuario, aplicándose la tarifa que corresponda a cada sector o estrato, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 319 de 2005, compilada por la Resolución 943 de 2021 en el artículo 2.5.2.3 (…)”
- Servicio público de aseo.
En cuanto refiere al servicio público de aseo, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:
“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. GRANDES GENERADORES O PRODUCTORES. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(…)
30. PEQUEÑOS GENERADORES O PRODUCTORES. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(…)
49. UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.
50. UNIDAD INDEPENDIENTE. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.
51. USUARIO NO RESIDENCIAL. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. USUARIO RESIDENCIAL. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (…)”
Conforme con las definiciones antes transcritas, es de precisar que, para el servicio público de aseo se deberá considerar la clasificación de los usuarios, la cual se encuentra contenida en el artículo en cita, así como en el artículo 2.3.2.2.4.2.106 ibídem, los cuales disponen que los inmuebles se clasifican tanto en función del uso de los mismos, como en función del volumen de residuos que se produzca en ellos, así:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.106. CLASIFICACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DEL SERVICIO DE ASEO. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
En consecuencia, los suscriptores y usuarios de manera genérica tienen dos grandes divisiones, residenciales y no residenciales, clasificación que obedece al uso del inmueble, a su vez, estos últimos serán clasificados en pequeños y grandes generadores, clasificación que se depreca del volumen de residuos que genera.
De igual forma, para el caso particular de los inmuebles no residenciales y para efectos del cobro del servicio público de aseo, independientemente del estrato al cual pertenezca, habrá de tenerse en cuenta: i) el uso del inmueble, ii) área o tamaño, y iii) cantidad o producción de residuos, como se muestra en la siguiente tabla:
| Características usuario no residencial | Tipo de usuario |
| Usuario que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca menos de 1 metro cúbico de residuos mensual. | Se considera usuario residencial |
| Usuario que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca más de 1 metro cúbico de residuos mensual. | Se considera usuario no residencial |
| Usuario que ocupe menos de 20 metros cuadrados y produzca más de 1 metro cúbico de residuos mensual. | Se considera usuario no residencial |
Sobre el particular, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través de Concepto 42081 de 2024 señaló:
“(…) Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio.
En este sentido, si dentro de un mismo inmueble existen varias unidades habitacionales y/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio público de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de tratarse de un solo inmueble.
Conforme a lo anterior, para efectos de la facturación del servicio de aseo, se considera como unidad independiente en primer lugar, aquel espacio dotado como mínimo de un baño, una cocina y una alcoba, de la cual se generan residuos derivados de una actividad residencial, privada o familiar. En este orden, se tiene que, si bien es cierto la regla general es que no exista más de un contrato de servicios públicos con el mismo objeto en relación con el mismo inmueble, se puede presentar una excepción cuando en un mismo inmueble existen unidades independientes debido a que cada una de ellas se considera como un suscriptor y en consecuencia resulta valido facturar de forma individual.
Con fundamento en lo expuesto, si el predio sobre el que se consulta se encuentra comprendido dentro del concepto de unidad independiente, la persona prestadora del servicio público de aseo podrá facturar en forma individual por cada unidad.
Aunado a lo anterior, se reitera que el prestador del servicio puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble. Por ejemplo, si en un inmueble existen dos unidades independientes con medición de acueducto, el consumo de cada una de ellas generará un vertimiento que permitirá el cobro individual del servicio de alcantarillado, y tal circunstancia será prueba de una independización interna del inmueble que permitirá el cobro por separado del servicio público de aseo. (…)” (subraya fuera de texto)
Bajo este contexto, es preciso mencionar que las unidades independientes son el género y podrán ser: i) unidades habitacionales o usuarios residenciales y ii) usuario no residencial. Este último podrá, a su vez, ser: a) un pequeño generador o productor o b) un gran generador o productor. De igual forma, deberá considerarse el tamaño del inmueble. Así, para el caso de las unidades independientes con usuarios no residenciales, se debe atender ciertas condiciones de tamaño (menos de 20 mts.) y producción de desechos (ser un pequeño productor), para ser considerado como un usuario residencial.
En todo caso, si un inmueble contiene varias unidades independientes, en las cuales se pueda distinguir el usuario y cada unidad genera sus propios residuos, el prestador podrá realizar la facturación y/o cobro para cada una de estas, independiente de que se trate de un solo inmueble. Ejemplo de lo anterior, es cuando en una casa que, pese a tener una sola acometida de agua, se verifican dos unidades habitacionales por cada piso y a su vez, dos unidades no habitacionales consistentes en dos locales comerciales, el prestador del servicio público de aseo podrá, previa clasificación de cada unidad, realizar el cobro independiente de cada unidad en una misma factura.
- Servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, no existe una definición específica de unidades habitacionales o independientes. Sin embargo, en cuanto refiere a la clasificación de usuarios el artículo 11 de la Ley 143 de 1994 refiere las siguientes:
“ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales
(…)
USUARIO REGULADO: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
USUARIO NO REGULADO: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada. (…)”
Conforme con las definiciones en cita, el ente regulador del sector, es decir, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, a través de la Resolución 108 de 1997 en su artículo 18 en cuanto a las modalidades de prestación y clasificación del servicio, señaló:
“ARTICULO 18. MODALIDADES DEL SERVICIO. Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.
PARAGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
PARAGRAFO 2o. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
PARAGRAFO 3o. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada.” (subraya fuera de texto)
De esta forma, para los servicios de energía y gas combustible, los prestadores se clasificarán así:
i) Usuarios residenciales: serán los hogares, áreas comunes de conjuntos habitacionales. A su vez, serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica. El prestador podrá, considerar como tal a pequeños establecimientos comerciales o industriales que se encuentren conexos a apartamentos o casas siempre que se materialice los siguientes aspectos: i) la carga instalada sea igual o inferior a 3 Kw y ii) el inmueble en más de un 50% de su extensión esté destinado a fines residenciales.
ii) Usuarios No Residenciales: será el que se presta con fines distintos a los residenciales y su clasificación obedecerá a la última versión vigente de la CIIU.
En ese orden de ideas, la citada norma dispuso, a su vez, la obligatoriedad de la medición individual de los consumos de los servicios públicos de energía eléctrica y gas, lo cual determinó en el artículo 24 ibídem así:
“ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás. (…)” (subraya fuera de texto)
Sobre el particular, a través de Concepto SSPD-OJ-2020-543, esta Oficina señaló:
“(…) En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la regulación prevista por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la Resolución CREG 108 de 1997, no prevé las figuras de “unidad habitaciones y/o independiente de energía y/gas”, bajo el considerando que: “Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.”[12],. En ese sentido, la regla de contar con medición individual se aplica al igual que sucede para los servicios de acueducto y alcantarillado.
La diferencia está, en que el sector de agua potable contempla las figuras aludidas como usuarios independientes, que por expresa disposición reglamentaria están obligados a contar con su medición individual sí así lo estima necesario el prestador. En caso contrario, el cobro del servicio se efectuará con el consumo que registre el único medidor existente en el inmueble y se facturará en conjunto como un todo, por lo cual quienes habiten el inmueble deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el pago del servicio, según el consumo de cada uno de ellos.
En todo caso, ha de aclararse que además de las diferencias regulatorias entre las unidades independientes y/o habitacionales e inquilinatos, de acueducto y alcantarillado y/o energía y gas combustible beneficiarios de los mismos servicios, el costo del servicio también resultaría distinto. (…)”
De igual forma, esta Oficina a través de Concepto SSPD-OJ-2023-264 también señaló:
“(…) aunque no existe una norma expresa sobre la independización de acometidas, la Resolución CREG 108 de 1997 establece la obligatoriedad de contar con equipos de medición individual. Específicamente, cada suscriptor o usuario debe tener su propio equipo de medición, a excepción de casos especiales como inquilinatos o planes de normalización del servicio. Además, cuando un inmueble cuenta con una sola acometida utilizada por varias personas, estas pueden solicitar la medición individual de su consumo, asumiendo el costo correspondiente, lo que implica la posibilidad de independizar sus acometidas.”
En este orden de ideas, con excepción de los inquilinatos y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, por regla general, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo. No obstante, si en un inmueble existe una sola acometida y medidor, pero varios usuarios, cualquiera de estos podrá solicitar la independización del servicio, asumiendo el costo de la instalación de la acometida y del instrumento de medición adicionales.
En el contexto expuesto para cada uno de los servicios públicos domiciliarios y de acuerdo con la normativa y criterios jurídicos señalados, a continuación se enunciarán de manera general y con fines ilustrativos, en el marco de lo solicitado en la consulta, algunas situaciones que, en atención a las definiciones desarrolladas, en principio pueden no constituirse en unidades habitacionales y/o independientes. No obstante, asiste a cada prestador frente a las situaciones particulares y concretas y de conformidad con la normativa aplicable, verificar lo de su competencia a partir de visitas a los inmuebles y con el respeto de las garantías constitucionales, de forma especial, el debido proceso:
- En materia de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, cuando un inmueble está dividido materialmente en varios espacios, pero estos no cuentan con acceso independiente a la vía pública o a zonas comunes, no podrían ser considerados cada uno como unidades habitacionales o independientes. Ejemplo: cuando para ingresar a la unidad es necesario pasar por áreas privadas de otra vivienda, no se cumple el requisito de acceso independiente.
- Cuando los espacios dentro de un inmueble no puedan ser diferenciados físicamente para que cada uno sea exclusivo y privado para su usuario, sino que funcionan solo como dependencias internas sin delimitar acceso propio. Ejemplo: habitaciones dentro de una casa que comparten acceso y áreas privadas y comunes sin separación física y funcional. En estos casos, aunque existan divisiones internas en el inmueble, no se cumplen las condiciones de acceso independiente para las unidades habitacionales o independientes establecidas reglamentariamente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- En la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o gas combustible, cuando existen varios usuarios dentro de un inmueble, pero todos utilizan una misma acometida con un mismo medidor, y no se ha solicitado ni formalizado la independización de estos.
Estos supuestos podrán implicar que, según la verificación particular que pueden hacer los prestadores de servicios públicos domiciliarios a través de visitas domiciliarias, la prestación, medición y facturación se deban realizar de manera conjunta, considerando el inmueble como una sola unidad y no como unidades habitacionales y/o independientes.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder de forma puntual las solicitudes realizadas por el peticionario, sin dejar de lado, que el desarrollo de cada solicitud de forma amplia se encuentra en el acápite de considerandos. De esta forma, la respuesta que se entregará en este aparte, será a manera de conclusión puntual:
1. “Definición Conceptual: Solicito se sirvan definir de manera exhaustiva y detallada qué se entiende por “unidad habitacional” en el contexto de la Ley 142 de 1994 y la regulación concordante. Esta definición debe incluir tanto los elementos fácticos como los jurídicos que la componen.”
De conformidad con la reglamentación expedida por el Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio - MVCT para los servicios de acueducto y alcantarillado y aseo, a través del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se define la “unidad habitacional así:
“55. UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.” (artículo 2.3.1.1.1. – servicio de acueducto y alcantarillado)
“49. UNIDAD HABITACIONAL. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar y separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas.” (artículo 2.3.2.1.1. – servicio de aseo)
Como fue mencionado en este Concepto, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, la reglamentación y la regulación no determinaron esta definición, no obstante, se hace necesario considerar los aspectos definidos, entre otros, en la Ley 143 de 1994 y Resolución CREG 108 de 1997, en cuanto a las modalidades del servicio y el derecho a la medición individual, para determinar la clasificación de los usuarios y con ello los aspectos particulares en cuanto a la medición y la facturación.
2. “Contenido y Requisitos de una Unidad Habitacional Residencial: Pido se listen y expliquen en detalle cada uno de los requisitos, características y condiciones técnicas y de infraestructura que un inmueble o una parte de él debe contener para ser considerado y clasificado como una unidad habitacional de carácter residencial, apta para ser sujeto de un contrato de servicios públicos domiciliarios de forma independiente.”
En cuanto refiere al contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, los artículos 128 a 130 de la Ley 142 de 1994 señalan:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…)
ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)
ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)” (subraya fuera de texto)
A su vez, el artículo 14 ibídem define de la siguiente forma al usuario y suscriptor:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.31. SUSCRIPTOR. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
(…)
14.33. USUARIO. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. (…)”
De conformidad con la norma en cita, se puede concluir que existirá contrato de servicios públicos domiciliarios desde el momento en que el prestador defina las condiciones uniformes en que está dispuesto a prestar el servicio y el consumidor (propietario o usuario) solicita recibirlo en un inmueble determinado, siempre que tanto el solicitante como el inmueble cumplan con las condiciones previstas por la Ley y el prestador. Dichas condiciones, en todo caso, no pueden responder al capricho del prestador, sino a los mandatos de la regulación sectorial y demás normativa.
En este sentido, el contrato de servicios públicos domiciliarios reúne las siguientes características: (i) es de adhesión, por cuanto sus condiciones generales o uniformes son diseñadas en principio por el prestador, y (ii) es consensual, ya que requiere del libre acuerdo entre las partes que lo celebran.
Ahora, en cuanto refiere a unidad habitacional y las características para ser considerada suscriptor o usuario de un servicio público domiciliario, deberá considerarse las exigencias requeridas por la normativa antes expuesta, así como los aspectos técnicos requeridos por el prestador para poder desarrollar la prestación del servicio, los cuales a su vez deben estar consignados en el contrato de prestación de cada servicio t prestador.
De forma particular, se debe mencionar que cada servicio define a través de la regulación sectorial la clasificación del usuario, en el contexto de la consulta, de carácter residencial, así:
- “(…) 41. SERVICIO RESIDENCIAL. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 – servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado)
- “(…) 52. USUARIO RESIDENCIAL. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.” (subraya fuera de texto) (artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 – servicio público de aseo)
- “(…) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales.
PARAGRAFO 1o. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales. (…)” (subraya fuera de texto) (art. 18, Resolución 108 de 1997 - servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible)
3. “Criterios de Exclusión o No Aplicación: Solicito se expliquen de forma clara, y de ser posible mediante ejemplos, en qué casos específicos y bajo qué circunstancias fácticas, técnicas o jurídicas, un espacio físico donde pernoctan o residen personas NO aplica o no se configura como una “unidad habitacional” independiente para efectos de la facturación de los servicios públicos.”
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo señalado en las definiciones y demás aspectos anotados a partir de lo desarrollado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, si bien la unidad habitacional es aquella que está destinada como apartamento o casa de vivienda, para que la misma sea independiente, debe tener acceso a la vía pública o a zonas comunes de la unidad inmobiliaria, separada de otras viviendas. Puntualmente para el caso del servicio público de aseo, este menciona que sea de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por áreas privadas de otras viviendas.
De esta forma, a manera de ejemplo, cuando para ingresar a la unidad es necesario pasar por áreas privadas de otra vivienda, no se cumple el requisito de acceso independiente. Igual suerte correrá, las habitaciones de una casa que comparten acceso a áreas privadas y comunes, sin separación física y funcional. En estos casos, aunque existan divisiones internas en el inmueble, no se cumplen las condiciones de acceso independiente para las unidades habitacionales o independientes.
En cuanto refiere a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, cuando existen varios usuarios dentro de un inmueble y todos utilizan una misma acometida con un mismo medidor, y no se solicita ni formaliza la independización de los servicios, se tratará como un único usuario, aunado al hecho que como fue mencionado, la regulación de estos servicios, no contempla la definición de conceptos como “unidad habitacional” o “unidad independiente”
No obstante, los citados servicios clasifican los usuarios como residenciales y no residenciales, lo cual atenderá a que sean utilizados para vivienda, en su defecto, serán no residenciales los que sean utilizados para fines distintos a ello.
4. “Sustento Jurídico y Técnico: Demando expresamente que, para cada una de las respuestas a los puntos anteriores, se incluyan de forma explícita y detallada los argumentos jurídicos (citando específicamente las leyes, decretos, resoluciones de las comisiones de regulación - CREG, CRA, CRC- y conceptos unificados de esta Superintendencia) y los argumentos técnicos (basados en normas técnicas, criterios de diseño, certificaciones o conceptos de autoridades de planeación o urbanismo) que fundamentan y delimitan la definición y los criterios de aplicación del concepto de “unidad habitacional residencial.”
Como fue anotado, el presente Concepto se emite en el marco de las competencias asignadas a esta Superintendencia, en consideración de lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por lo cual, no tiene carácter obligatorio o vinculante.
De igual forma, es preciso aclarar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de normas técnicas diferentes a las emitidas por las comisiones de regulación, es decir, CRA y CREG y los ministerios sectoriales – MVCT y MME, entre otros, de conformidad a cada servicio público domiciliario y en cuanto refieren de forma expresa a la prestación de dichos servicios, en la medida que su especialidad y funciones se predica respecto de ello.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293366552
TEMA: UNIDAD HABITACIONAL RESIDENCIAL.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
9. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”