CONCEPTO 430 DE 2025
(noviembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de interrogantes, acerca de la aplicación del artículo 51 de la Ley 142 de 1994 frente al alcance de la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios de la contratación de auditoría externa de gestión y resultados con personas privadas especializadas. En ese sentido los interrogantes serán relacionados y respondidos en el aparte de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994.
Resolución SSPD No. 20061300012295 de 2006[7].
Resolución SSPD No. 20121300003545 de 2012[8].
Resolución SSPD No. 20171300058365 de 2017[9].
Resolución SSPD No. 20171300079905 de 2017[10].
Resolución SSPD No. 20191000010005 de 2019[11].
Concepto SSPD-OJ-2024-355.
Concepto SSPD-OJ-2023-89.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Una vez precisado lo anterior, con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación de esta Oficina Asesora Jurídica respecto a la obligación que tienen los prestadores de servicios públicos domiciliarios de contratar una Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) y las excepciones frente a la misma. Para tal fin se hará referencia a lo expuesto por esta OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2024-355. Veamos:
“Sea lo primero indicar que, la obligación que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de contratar una AEGR, se encuentra establecida en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 51. AUDITORÍA EXTERNA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 689 de 2001. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Independientemente del control interno, todas las Empresas de Servicios Públicos están obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente con personas privadas especializadas. Cuando una Empresa de Servicios Públicos quiera cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
No obstante, cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato las empresas podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informará previamente a la Superintendencia.
El Superintendente de Servicios Públicos podrá, cada trimestre, solicitar a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios informes acerca de la gestión del auditor externo, y en caso de encontrar que éste no cumple a cabalidad con sus funciones, podrá recomendar a la empresa su remoción.
La auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso, deberán elaborar, además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora.
PARÁGRAFO 1o. Las Empresas de Servicios Públicos celebrarán los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año.
No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios:
a) <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que presten los servicios públicos de que trata la Ley 142 de 1994, si demuestran que el control fiscal e interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un control eficiente. Las comisiones de regulación definirán de manera general las metodologías para determinar los casos en que las entidades oficiales no requieran de una auditoría externa;
b) Las empresas de servicios públicos que atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios;
c) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos;
d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales;
e) Las organizaciones autorizadas de que trata el artículo 15 numeral 15.4 de la Ley 142 de 1994 para la prestación de servicios públicos;[12]
f) Los productores de servicios marginales.
PARÁGRAFO 2o. En los municipios menores de categoría 5 y 6 de acuerdo con la Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal), que sean prestadores directos de un servicio público domiciliario, las funciones de auditoría externa quedarán en cabeza del Jefe de la Oficina de Control Interno del municipio.
PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia concederá o negará, mediante resolución motivada, el permiso al que se refiere el presente artículo.' (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma citada, el primer inciso es claro en determinar que, como regla general la obligación de contratar de forma permanente una AEGR con personas privadas especializadas, recae sobre todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Esta obligación, surge desde el momento en que el prestador comienza a prestar servicios públicos domiciliarios o a desarrollar alguna de sus actividades complementarias; no obstante, el parágrafo primero estableció unas excepciones específicas para que un prestador no esté obligado a contratarla.” (Negrilla fuera del texto)
En ese sentido, se resalta que de manera general todos los prestadores están obligados a contratar de manera permanente una AEGR, para que esta analice e informe a la Superservicios las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera del prestador, las fallas que encuentren en el control interno y, en general, las apreciaciones de evaluación sobre su manejo, y a su vez elabore al menos una vez al año, una evaluación del manejo del prestador. Así lo interpretó esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2023-89, al señalar que:
“(…) todas las Empresas de Servicios Públicos se encuentran obligadas a contratar una auditoría externa de gestión y resultados permanente, con personas privadas especializadas, la cual una vez contratada debe informar a la Superservicios, las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera del prestador, las fallas que encuentren en el control interno, y, en general, las apreciaciones de evaluación sobre su manejo. En todo caso, esta auditoría deberá elaborar, al menos una vez al año, una evaluación del manejo del prestador.
Es de indicar sobre el particular que, si bien la norma hace referencia a las “Empresas de Servicios Públicos”, la posición jurídica de esta entidad es que es extensible a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, que indica, que “Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.”
Lo anterior implica que, de manera general todos los prestadores están obligados a contratar de manera permanente una AEGR, para que esta analice e informe a la Superservicios las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera del prestador, las fallas que encuentren en el control interno, y, en general, las apreciaciones de evaluación sobre su manejo, y a su vez elabore al menos una vez al año, una evaluación del manejo del prestador.
Sin embargo, se resalta que, por mandato del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, dentro de las excepciones a la obligación de contratación de la AEGR se encuentran las organizaciones autorizadas por la ley de servicios públicos domiciliarios para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
Ahora bien, en el caso en que un prestador exceptuado de la obligación de contratar una AEGR decida efectuarla, se precisa que de conformidad con el citado artículo 51 de la Ley 142 de 1994, los prestadores deberán celebrar los contratos de auditoría externa de gestión y resultados con personas jurídicas privadas especializadas por períodos mínimos de un año. En el evento en que se desee cambiar el auditor antes del vencimiento del plazo señalado en la norma, el prestador deberá solicitar permiso a esta Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión y la Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
A pesar de esto, cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato, los prestadores podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informarán previamente a la Superintendencia.
Adicionalmente, el prestador que contrata la AEGR deberá cumplir con los parámetros establecidos en las resoluciones expedidas por la Superintendencia por medio de las cuales se fijaron los criterios en relación con las AEGR y el reporte de información en el Sistema Único de Información – SUI, a saber: (i) Resolución SSPD 20061300012295 de 2006, modificada por la Resolución SSPD 20171300058365 de 18 de abril de 2017, esta última aclarada por la Resolución No. 20171300079905 de 18 de mayo de 2017, (ii) la Resolución SSPD No. 20191000010005 de 2019 y (iii) la Resolución 20121300003545 de 2012[13].
En ese sentido, con respecto a los requisitos exigibles a las personas jurídicas que se constituyan como Auditores Externos de Gestión y Resultados, el artículo 3o de la Resolución SSPD 20061300012295 de 2006, modificada por la Resolución SSPD 20171300058365 de 2017, esta última aclarada por la Resolución 20171300079905 del mismo año, fijó las exigencias mínimas que deben cumplir las personas jurídicas especializadas que quieran desarrollar la actividad de auditoría externa de gestión y resultados, así:
“Artículo 3o Auditorías externas de gestión y resultados por personas jurídicas privadas especializadas. (Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2022 para los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por el artículo 12 de la Resolución 555175 de 2021) Para efectos de la aplicación del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, se entiende por personas jurídicas privadas especializadas, las que reúnan como mínimo los siguientes requisitos:
Estar constituidas como personas jurídicas cuyo objeto social contemple los servicios de auditoría en empresas de servicios públicos domiciliarios.
Acreditar formación y entrenamiento en procedimientos y técnicas de auditoría.
Comprobar experiencia en la ejecución de auditorías de gestión y resultados en empresas de servicios públicos o en asesoría o gestión en el sector de servicios públicos.
Contar con infraestructura tecnológica para interactuar con el sistema único de información, SUI.
Acreditar que la superintendencia no ha recomendado la remoción de la auditoría externa de gestión y resultados en una empresa de servicios públicos, en los últimos cinco años.
Los prestadores de servicios públicos, al contratar auditores externos, deberán garantizar que, en los contratos vigentes a la fecha de expedición de la presente resolución o los que se suscriban a partir de la vigencia de la misma, quede expresa la obligación de reportar anualmente, a través del SUI, el informe de auditoría y aquellos otros que le solicite de manera específica la superintendencia.
Aquellas empresas que no estando obligadas a contratar AEGR, la contraten, se ceñirán en todo a lo previsto en la presente resolución.
Una vez se efectúe la contratación de la AEGR, el prestador de servicios públicos deberá actualizar el RUPS en este sentido y remitir inmediatamente la certificación del trámite a la superintendencia.” (Subraya fuera de texto)
Estos requisitos son de obligatorio cumplimiento para las personas jurídicas privadas especializadas que ofrezcan sus servicios de AEGR a los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asimismo, conforme lo establece el artículo 7o de la Resolución SSPD 20171300058365 de 2017, la AEGR: “(…) debe contar con personal calificado y/o especializado para el análisis de cada una de las áreas – Técnica y operativa, Financiera, Comercial y Tarifario del prestador de servicios públicos domiciliarios.”
Esta última disposición, procura materializar lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución SSPD 20061300012295 de 2006, que impone a las AEGR el deber de “(…) evaluar su gestión interna teniendo en cuenta el objeto social, sus objetivos generales y su eficiencia como organización, con el fin de emitir un informe sobre la situación global del prestador”, deber que se cumple con la consecución de los objetivos descritos en el artículo 2 de esta resolución, planteados de la siguiente manera:
“Artículo 2o Objetivos de las auditorías externas de gestión y resultados. (Resolución derogada a partir del 1 de enero de 2022 para los prestadores de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por el artículo 12 de la Resolución 555175 de 2021) Las AEGR tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
Evaluar la gestión del prestador de acuerdo con los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos que definan las comisiones y los requerimientos de la Superintendencia.
Verificar la conformidad de la gestión del prestador con los requisitos legales, técnicos, administrativos, financieros y contables del régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Verificar la calidad de la información reportada por el prestador a través del SUI para la emisión de los conceptos o determinación de cifras o indicadores solicitados en la presente Resolución.
Identificar y valorar los riesgos que puedan afectar la prestación del servicio.
Identificar e informar oportunamente las situaciones que pongan en riesgo la viabilidad de las empresas.
Conceptuar sobre el estado de desarrollo del Sistema de Control Interno.
Recomendar medidas correctivas, preventivas o de mejora”
Adicionalmente, los prestadores deberán cumplir con los demás parámetros establecidos en materia de AEGR y de reporte de información en el Sistema Único de Información – SUI, dispuestos en las resoluciones expedidas por la Superservicios previamente mencionadas. En ese sentido, dentro de estas disposiciones se establece el procedimiento para el reporte de información que deben efectuar las AEGR, indicando entre otros aspectos, la información a tener en cuenta con tal propósito, así como la periodicidad para hacerlo, motivo por el cual, lo dispuesto en estos actos administrativos deberá ser atendido de forma estricta por parte de los auditores contratados.
Ahora bien, en relación con el régimen de contratación que deben aplicar los prestadores cuando se contrata una AEGR, es pertinente señalar que, el régimen de los actos de los prestadores de servicios públicos, conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994, será el del derecho privado, al disponer dicho artículo que: “…salvo en cuanto la constitución política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado ”. La disposición citada, agrega que la regla precedente, se aplicará inclusive a las sociedades en que las entidades oficiales son aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza.
Por último, es de precisar que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no se podrá someter a aprobación previa de esta Superintendencia los actos y contratos de los prestadores. Por tal razón, corresponde al prestador revisar su situación jurídica y regulatoria a partir de los parámetros establecidos en el artículo 51 referido, de manera que pueda establecer si está obligado o no a contratar la Auditoría Externa de Gestión y Resultados, teniendo en cuenta las excepciones taxativas que establece esta norma, y las demás reglas aplicables a esta figura arriba mencionadas.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se da respuesta a los interrogantes planteados, en los siguientes términos:
“Explicación clara del artículo 51 de la ley 142 de 1994. En forma general, procesos y procedimientos de su aplicabilidad. (sic)
Por regla general, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran obligados a contratar, de manera permanente, una Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) con personas privadas especializadas, por períodos mínimos de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 142 de 1994. En una AEGR se analiza e informa a la Superservicios las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera del prestador, las fallas que encuentren en el control interno, y, en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo del prestador.
De conformidad con el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, la auditoría externa debe elaborar, al menos una vez al año, una evaluación del manejo de la entidad prestadora, sin perjuicio de la obligación de informar a esta Superintendencia las situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa, las fallas que encuentren en el control interno, y en general, las apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa.
En el evento en que se desee cambiar el auditor antes del vencimiento del plazo señalado en la norma, el prestador deberá solicitar permiso a esta Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión y la Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución motivada.
En el evento que se desee cambiar de auditor antes del vencimiento del plazo señalado en la norma, deberá solicitar permiso a esta Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa decisión y la Superintendencia decidirá si acepta o niega la solicitud mediante resolución motivada. Sin embargo, cuando se presente el vencimiento del plazo del contrato, los prestadores podrán determinar si lo prorrogan o inician un nuevo proceso de selección del contratista, de lo cual informarán previamente a la Superintendencia.
Adicionalmente, el prestador que contrata la AEGR deberá cumplir con los parámetros establecidos en las resoluciones expedidas por la Superintendencia por medio de las cuales se fijaron los criterios en relación con las AEGR y el reporte de información en el Sistema Único de Información – SUI, a saber: (i) Resolución SSPD 20061300012295 de 2006, modificada por la Resolución SSPD 20171300058365 de 18 de abril de 2017, esta última aclarada por la Resolución No. 20171300079905 de 18 de mayo de 2017, (ii) la Resolución SSPD No. 20191000010005 de 2019 y (iii) la Resolución 20121300003545 de 2012.
“Aplicabilidad del artículo 51 de la ley 142 de 1994 en una entidad con nuestras características específicas?
¿De no estar obligada por las especificaciones del artículo 51 de la ley 142 de 1994, se podría emitir por parte de su entidad documento o similar que no se requiere?” (sic)
Las excepciones a la obligación referida en precedencia, están señaladas taxativamente en el parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 142 de 1994. Así, un prestador de servicios públicos domiciliarios estaría exento de contratar una AEGR, únicamente cuando esté inmerso en una de las excepciones allí contempladas.
En ese sentido, dentro de las excepciones a la obligación de contratación de la AEGR se encuentran las organizaciones autorizadas por la ley de servicios públicos domiciliarios para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas, como podría ser el caso de la asociación consultante.
Ahora bien, en el caso en que un prestador exceptuado de la obligación de contratar una AEGR decida efectuarla, se precisa que los prestadores deberán celebrar estos contratos de conformidad con el citado artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, los prestadores deberán cumplir con los demás parámetros establecidos en materia de AEGR y de reporte de información en el Sistema Único de Información – SUI, dispuestos en las resoluciones expedidas por la Superservicios previamente mencionadas. En ese sentido, dentro de estas disposiciones se establece el procedimiento para el reporte de información que deben efectuar las AEGR, indicando entre otros aspectos, la información a tener en cuenta con tal propósito, así como la periodicidad para hacerlo, motivo por el cual, lo dispuesto en estos actos administrativos deberá ser atendido de forma estricta por parte de los auditores contratados.
“Cuantas y cuales entidades del municipio de Copacabana y valle del aburra dedicadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios con las mismas características de nuestra entidad. Han realizado las auditorías externas en cumplimiento del artículo 51. De la ley 142 de 1994.” (sic)
Para dar respuesta a este interrogante, se consultó al Grupo del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI) de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, y este realizó consulta en la base de datos del SUI tomando como referencia organizaciones con Área de Prestación Rural y menor a 2.500 suscriptores en el Departamento de Antioquia (características similares a la entidad consultante).
Como resultado de la búsqueda, no se encontraron organizaciones con cargues habilitados o reportes de Auditorías Externas de Gestión y Resultados.
Lo anterior en concordancia con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994 (Auditoría Externa), el cual establece que:
“No estarán obligados a contratar auditoría externa de gestión y resultados, los siguientes prestadores de servicios públicos domiciliarios: d) Las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la ley o en zonas rurales'”
En consecuencia, no se evidenciaron tanto el municipio de Copacabana como en el Valle de Aburrá del Departamento de Antioquia, entidades de la misma naturaleza jurídica de la solicitante que hayan registrado en el SUI la contratación de auditorías externas de gestión y resultados.
“El valor de los contratos de auditoria externa quien debe asumirlo? ¿Quién la solicite o quien la contrate?
¿De darse el caso hipotético de la contratación de la auditoria se puede hacer con cualquier persona o particular? ¿Y ese informe tendría validez ante la superintendencia de servicios públicos?” (sic)
Según lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los actos y contratos que celebren en el marco de la prestación de servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar si se trata de un prestador cuyo capital es privado, público o mixto, como es el caso de los contratos para la selección del Auditor Externo de Gestión y Resultados (AEGR), debiendo informarse previamente de a esta Superintendencia, en los términos del artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
De conformidad con el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no se podrá someter a aprobación previa de esta Superintendencia los actos y contratos de los prestadores. Por tal razón, corresponde al prestador revisar su situación jurídica y regulatoria a partir de los parámetros establecidos en el artículo 51 referido, de manera que pueda establecer si está obligado o no a contratar la Auditoría Externa de Gestión y Resultados, teniendo en cuenta las excepciones taxativas que establece esta norma, y las demás reglas aplicables a esta figura arriba mencionada.
El artículo 3o de la Resolución SSPD 20061300012295 de 2006, modificada por la Resolución SSPD 20171300058365 de 2017, esta última aclarada por la Resolución 20171300079905, establece las exigencias mínimas y características que deben cumplir las personas jurídicas especializadas, que puedan desarrollar la actividad de auditoría externa de gestión y resultados (AEGR.)
“Suministrar copia de los conceptos emitidos anteriormente sobre el objeto de la anterior consulta”
En adición al presente concepto, se anexa copia de los conceptos SSPD-OJ-2024-355 y SSPD-OJ-2023-89, de la Oficina Asesora Jurídica en los que se efectuaron pronunciamientos sobre la materia de la consulta.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado 20255293994932
TEMA: CONTRATACIÓN DE AUDITORÍA EXTERNA DE PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS.
Subtemas: Régimen aplicable. Excepciones
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. “Por la cual se fijan criterios en relación con las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y sobre el reporte de información a través del Sistema Único de Información, SUI.”
8. “Por la cual se modifican las resoluciones SSPD 20061300025985 del 25 de julio de 2006 y SSPD 20084000002485 de 30 de enero de 2008, así como el anexo de la resolución SSPD 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010.”
9. “Por la cual se fijan criterios con relación a las Auditorías Externas de Gestión y Resultados y se modifica la Resolución SSPD 20061300012295 de 2006.”
10. “Por la cual se aclara la Resolución número SSPD 20171300058365 del 18 de abril de 2017.”
11. “Por la cual se establecen los plazos para el informe de Auditoría Externa de Gestión y Resultados (AEGR) a 31 de diciembre de 2018 y se dictan otras disposiciones.”
12. Ley 142 de 1994. “Artículo 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: (…) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”
13. Las cuales pueden ser consultadas en el siguiente enlace:
https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Resoluciones-y-circulares-Superservicios