CONCEPTO 431 DE 2025
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) las empresas de servicios públicos están obligadas a recibir y administrar las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, construidas en una zona de cesión que corresponde al Municipio? Más aún teniendo en cuenta que el Municipio está siendo sancionado por la CAR por el vertimiento de aguas negras a los ríos, ¿cuál es la norma que faculta a las ESP a recibir las Plantas de Tratamiento de Agua Residual? Si la planta fue construida por un urbanizador en suelo urbano, se supone que el Municipio en todo caso, en cabeza de la ESP, debe recibirla con base en el principio de función ecológica y cuya obligación no debería quedar en cabeza del urbanizador?”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 2387 de 2024[8]
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]
Resolución MVCT 330 de 2007<SIC es 2017>
Concepto SSPD OJ 2018-736
Concepto SSPD OJ 2021-918
Concepto SSPD OJ 2022-103
Concepto SSPD OJ 2022-459
Concepto SSPD OJ 2023-315
Concepto SSPD OJ 2023-453
CONSIDERACIONES
Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente para la Superservicios emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior y considerando que la consulta hace referencia a diferentes aspectos, se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) Servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias - actividad complementaria de tratamiento – PTAR, (ii) Infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, (iii) Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios para proyectos de urbanización – Entrega de infraestructura de servicios públicos domiciliarios a prestadores de estos servicios, (iv) Función social de la propiedad e instrumentos de planeación territorial y (v) Permisos ambientales y municipales para la prestación del servicio público de alcantarillado.
(i) Servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias - actividad complementaria de tratamiento - PTAR.
El servicio público domiciliario de alcantarillado y sus actividades complementarias, son definidas en los numerales 2 y 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
“14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades”.
(…)
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.” (subraya fuera de texto)
En este sentido, la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, comprende la ejecución de al menos una de las siguientes actividades complementarias:
· Recolección: Acción de entregar y recibir principalmente los residuos líquidos generados por los usuarios / suscriptores a las redes locales de alcantarillado.
· Conducción y Transporte: Acción de transportar principalmente los residuos líquidos, hasta el tratamiento o el punto de disposición final, a través de redes troncales recolectados mediante las redes locales de alcantarillado.
· Tratamiento: Conjunto de operaciones y procesos físicos, químicos y/o microbiológicos, utilizados para depurar o remover sustancias de interés ambiental y/o sanitaria de los residuos principalmente líquidos.
· Disposición final: Vertimiento de los residuos líquidos tratados o sin tratar a un cuerpo de agua o al suelo.
Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 256 de la Resolución 330 de 2007<SIC es 2017> “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)”, expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- MVCT, las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) son: el “Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales”. En consecuencia, dichas plantas son consideradas como parte de la infraestructura de la actividad complementaria de tratamiento, del servicio público domiciliario de alcantarillado.
De esta forma, el prestador y quienes desarrollen o adopten este tipo de infraestructura, conforme con la citada Resolución 330 de 2017 del MVCT, debe cumplir con los requisitos técnicos para las obras, equipos y procedimientos en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura. En este sentido, se reitera que las PTAR no solo es un activo del servicio público domiciliario de alcantarillado y su operación debe estar a cargo del prestador del servicio, sino que debe cumplir la regulación y normativa que le es aplicable.
De igual forma, es de señalar que el propósito de las PTAR es el de eliminar los elementos sólidos y contaminantes que se encuentran en las aguas residuales y efectuar el tratamiento pertinente para que estas puedan ser devueltas de forma segura al medio ambiente. En consecuencia, las PTAR hacen parte de la infraestructura de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, aunque su utilización está directamente referida al desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento.
(ii) Infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado.
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece algunos conceptos relacionados con las redes que conforman la infraestructura del servicio público de alcantarillado, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:
(…)
7. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
(…)
11. ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).
(…)
28. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (…)” (subraya fuera de texto)
Conforme con las definiciones citadas, es dable colegir que la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado se encuentra conformada por tres tipos de redes:
(i) Red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas;
(ii) Red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación, y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido; y
(iii) Redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores y el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.
De forma particular, es de precisar que en cuanto refiere a las redes secundarias o locales, la definición establece que estas, si bien están a cargo de los urbanizadores o constructores, en todo caso, de forma posterior deben entregarlas al prestador del servicio para realizar las actividades de AOM, tal como lo establece el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, en consideración de la viabilidad y disponibilidad inmediata de la cual deben gozar los proyectos de urbanización, como pasa a exponerse en el siguiente numeral.
De otra parte, es preciso mencionar que la PTAR es el destino final de la red primaria y por tanto, no hace parte de la red secundaria, considerando que su función es la de realizar el tratamiento antes de la disposición final al medio ambiente. En este sentido, la PTAR no es propiamente una red, sino un complemento a la misma y en consideración de su funcionalidad, se asimila a la red primaria, por cuanto, como fue señalado, es el destino final de dicha red.
Lo anterior, aunado a que la PTAR es una actividad complementaria de disposición final, la cual tiene como función principal procesar la carga contaminante antes del vertimiento. En este sentido, el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS señala los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios en la prestación de dichos servicios, el cual debe ser contemplado en cada una de las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura.
Ahora bien, el diseño y construcción de la infraestructura que desarrollen los urbanizadores para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, independiente de ser parte de la red primaria o secundaria, en el marco y con las avenencias que sean acordadas con el ente territorial, deben considerar y atender la normativa propia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, máxime en consideración a que será infraestructura entregada de forma posterior al prestador del servicio público domiciliario para su administración.
Lo expuesto, por cuanto la obligación de un prestador de recibir, administrar y operar una infraestructura de servicios públicos domiciliarios, estará siempre condicionada al cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y financieros definidos en la normativa aplicable.
(iii) Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios para proyectos de urbanización – Entrega de infraestructura de servicios públicos domiciliarios a prestadores de estos servicios.
Como se observa, la responsabilidad en cuanto a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de alcantarillado se encuentra establecida en la regulación de estos servicios, de acuerdo con la cual, cuando se trata de redes locales, secundarias o complementarias, su diseño y construcción se encuentra a cargo de los urbanizadores y, una vez construidas, deben entregarse al prestador del servicio para que este las administre, opere y mantenga, todo lo cual, debe ocurrir en el marco de la normativa aplicable e independiente de quien ejecute la infraestructura, así como del tipo de red que se trate.
El citado aspecto, es desarrollado de forma amplia en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual, ratifica que dichas redes deben entregarse al prestador del servicio con el objeto que: (i) las opere, (ii) preste el servicio a su cargo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.23 del artículo 14, Ley 142 de 1994 y (iii) le sean remunerados los costos y gastos propios de su operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento, tal como lo dispone el numeral 87.4, artículo 87 ibídem. El citado artículo 2.3.1.2.4 dispone:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, esta Oficina en Concepto SSPD OJ 2018-736 señaló:
“(…) Lo anterior, habida cuenta que es su deber entregar tales redes al prestador de servicios públicos para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. En consecuencia, debe ser el prestador quien defina sobre la posible expansión de dichas redes, así como sobre las solicitudes de conexión de los usuarios a estas. Pretender lo contario, es decir que cada urbanizador asumiera la operación de las redes secundarias, podría llegar a generar saturaciones en los trámites de conexión o exclusión de la conexión a usuarios determinados que vulneren el principio del libre acceso, razones que, entre otras, ha llevado a que la regulación sólo imponga la obligación de diseño y construcción de redes secundarias a los urbanizadores, sin trasladar a estos la responsabilidad de su operación. (…) (resaltado fuera de texto)
En este contexto, la regulación consagra de forma específica la obligación de entrega de la infraestructura correspondiente a la red local o secundaria por parte del urbanizador, no como un aspecto facultativo u optativo, que se va a materializar no solo con este tipo de redes, sino incluso respecto de redes complementarias, como las PTAR, respecto de las cuales, al ser parte de la infraestructura de prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, su operación y manejo en general corresponderá al prestador del servicio.
Ahora bien, es preciso considerar que como se encuentra redactada la norma, la cual hace parte del régimen que gobierna el servicio público domiciliario de alcantarillado, no se desarrolla la forma como los prestadores pueden exigir la entrega y mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto.
Lo anterior, toda vez que al tratarse de bienes cuya propiedad se predica de quien haya pagado por ellos, así como de los instrumentos urbanísticos de los cuales se haya hecho uso, como lo son los planes parciales, será el propietario, o lo establecido en dichos instrumentos de urbanismo, quien o donde se acuerde la entrega con el prestador para su operación.
En todo caso, el aspecto que no genera duda alguna es que la infraestructura deberá atender y estar en cumplimiento de la normativa que le sea aplicable, por cuanto un prestador solo está obligado a recibir la infraestructura siempre que la misma cumpla con todas las condiciones y obligaciones que estén determinadas, entre otros, en el Reglamento Técnico del Sector – RAS, la regulación emitida por la CRA, los reglamentos expedidos por el MVCT, así como con el cumplimiento de la normativa ambiental que le sea aplicable.
En este sentido, la infraestructura a entregar, además de haber considerado desde el inicio la viabilidad entregada por el prestador, atenderá algunas condiciones como: la aprobación de diseños por parte del prestador, la supervisión técnica del mismo, cumplimiento de normativa técnica y jurídica, así como de las especificaciones pertinentes, permisos legales requeridos tales como el de vertimientos y viabilidad operativa referida a la debida funcionalidad.
Lo anterior, aunado a lo señalado en los artículos 22, 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 en cuanto al cumplimiento en el trámite y obtención de las concesiones y permisos tanto de tipo sanitario, ambiental, municipal, entre otros, los cuales no solo son de exigibilidad para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sino para todos aquellos que adelanten actividades o actos relacionados de forma directa o indirecta a los mismos.
Lo expuesto, considerando la función social de la propiedad regida por el principio de urbanismo de cargas y beneficios, donde la planeación urbana también determina las condiciones de entrega de la infraestructura y obtiene un papel protagónico en consideración del cumplimiento de la Ley urbanística, a través de sus diferentes mecanismos y con ello la planeación territorial, como se expondrá en el siguiente numeral.
(iv) Función social de la propiedad e instrumentos de planeación territorial.
En principio, aun cuando las normas del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 relativas a los servicios públicos domiciliarios, no determinan cómo debe hacerse la entrega de las redes locales o secundarias, entendemos que ello dependerá de las condiciones que en cada caso particular se acuerden entre el urbanizador y el prestador. Sin embargo, debe recordarse que, como la propiedad tiene una función social que determina el ejercicio de su atribución de ordenamiento territorial[9], serán las acciones urbanísticas las que, desde el ámbito de la planeación territorial, establezcan las condiciones para llevar a cabo dicha entrega, como pasará a explicarse.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, así como calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. El artículo 8 ibídem, dispone:
“ARTÍCULO 8.- ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:
(…)
2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”
(…)
8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
(…)
Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, como acciones urbanísticas se encuentra localizar y señalar las características de la infraestructura, así como la de dirigir y realizar la ejecución de obras en materia de servicios públicos domiciliarios, ésta última, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.
Dichas acciones urbanísticas o procesos de urbanización, deben estar contenidos o autorizados en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen como lo son Planes Parciales, definidos por el artículo 2.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[, en los siguientes términos:
“PLAN PARCIAL. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación. (Decreto 2181 de 2006, art. 2)” (resaltado fuera de texto)
En ese sentido, de acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, podemos inferir que, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes de servicios públicos domiciliarios debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales.
De esta forma, serán los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos de planeación territorial los que determinen la forma en que se realizará la entrega, cesión o donación de la infraestructura propia de servicios públicos domiciliarios, cuando sea este el instrumento que determine la existencia o justificación de dicha infraestructura en el marco de la debida planeación requerida por parte del ente territorial y demás intervinientes en el desarrollo del instrumento de Ordenamiento Territorial utilizado, por lo cual, se trata de asuntos ajenos al régimen propiamente dicho de los servicios públicos domiciliarios.
(v) Permisos ambientales y municipales para la prestación del servicio público de alcantarillado.
Tal como fue mencionado, los prestadores y en general quienes desarrollen actividades complementarias a los servicios públicos domiciliarios, deben atender lo contemplado en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 referentes a las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.
“ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.” (subraya fuera de texto)
Conforme con la norma en cita, es forzosa la obtención de los permisos y autorizaciones pertinentes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, la competencia exclusiva en señalar cuáles son los permisos, licencias o concesiones que deben obtener los prestadores radica única y exclusivamente en cabeza de las autoridades mencionadas en las disposiciones antes transcritas, por lo cual, determinar y definir de manera específica estos aspectos escapa del margen de atribuciones que tiene asignadas esta Superintendencia.
Por lo tanto, el prestador de los servicios públicos domiciliarios deberá atender la normativa municipal, ambiental, técnica, así como, la normativa relativa a los permisos, licencias o concesiones que deben obtener y su costo, entre otros, los permisos de vertimientos, así como las normas que correspondan a la actividad de la PTAR, como el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT.
Por último, es preciso resaltar que son obligaciones exigibles a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, garantizar y exigir el cumplimiento de las normas de vertimiento vigentes e igualmente, la de informar a la autoridad ambiental competente acerca de los incumplimientos que en tal materia sean imputables. Así lo indica con claridad el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario No. 1076 de 2015 que sobre el particular indica:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. RESPONSABILIDAD DEL PRESTADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo. (…)” (resaltado fuera de texto)
Adicionalmente, frente a situaciones de incumplimiento en el tema de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.5.19 ibídem precisa:
“ARTÍCULO 2.2.3.3.5.19. SANCIONES. El incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstos en el permiso de vertimiento, Plan de Cumplimiento o Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009.”
Para el efecto, la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de 2024 en su artículo 1, establece el procedimiento sancionatorio y señala que la potestad sancionatoria en este tema le corresponde a: (i) El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, (ii) las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, (iii) las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, (iv) los establecimientos públicos ambientales y (v) la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
En consecuencia, el prestador deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación particular que considere contraria a la norma, para que éstas impongan las sanciones a que haya lugar.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, que se realiza a través de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales o PTAR, según el numeral 23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la Resolución MVCT 330 de 2017 y demás normas complementarias.
- La PTAR es el destino final de la red primaria y por tanto, no hace parte de la red secundaria, considerando que su función es la de realizar el tratamiento antes de la disposición final al medio ambiente. En este sentido, la PTAR no es propiamente una red, sino un complemento a la misma y en consideración de su funcionalidad, se asimila a la red primaria, por cuanto es el destino final de dicha red.
- El prestador y quienes desarrollen o adopten este tipo de infraestructura complementaria al servicio público domiciliario de alcantarillado, conforme con la citada Resolución 330 de 2017 del MVCT, debe cumplir con los requisitos técnicos para las obras, equipos y procedimientos en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura.
- El diseño y construcción de la infraestructura que desarrollen los urbanizadores para prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, independiente de ser parte de la red primaria o secundaria, en el marco y con las avenencias que sean acordadas con el ente territorial en desarrollo del Plan de Ordenamiento Territorial y sus diferentes instrumentos, deben considerar y atender la normativa propia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, máxime en consideración a que será infraestructura entregada de forma posterior al prestador del servicio público domiciliario para su administración.
- En la normativa del régimen que gobierna el servicio público domiciliario de alcantarillado, no se desarrolla la forma como los prestadores pueden exigir la entrega de infraestructura y mucho menos se contempla procedimiento alguno para el efecto. Sin embargo, al tratarse de bienes cuya propiedad se predica de quien haya pagado por ellos, así como de los instrumentos urbanísticos de los cuales se haya hecho uso, como lo son los planes parciales, será el propietario, o lo establecido en dichos instrumentos de urbanismo, quien o donde se acuerde la entrega con el prestador para su operación.
- La obligación de un prestador de recibir, administrar y operar una infraestructura de servicios públicos domiciliarios, estará siempre condicionada al cumplimiento de los requisitos técnicos, legales y financieros definidos en la normativa aplicable, entre otros, en el RAS, regulación emitida por la CRA y reglamentos emitidos por el MVCT.
- Serán los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos de planeación territorial los que determinen la forma en que se realizará la entrega de infraestructura de servicios públicos domiciliarios desarrollada o contenida en consideración de ello. Así, la cesión, donación o entrega de la infraestructura propia de servicios públicos domiciliarios, cuando sean estos instrumentos los que determinen la existencia o justificación de dicha infraestructura en el marco de la debida planeación requerida por parte del ente territorial y demás intervinientes, los que regulen estos aspectos, por lo cual, se trata de asuntos ajenos al régimen propiamente dicho de los servicios públicos domiciliarios.
- Conforme con lo señalado en el artículo 2.2.3.3.5.19 del Decreto 1076 de 2015 y la Ley 1333 de 2009 cuando se advierta que se presentan situaciones de incumplimiento de la norma de vertimientos, se deberá informar a la autoridad ambiental competente. En este sentido, es importante precisar que es una atribución del prestador de servicios públicos domiciliarios poner en conocimiento de las autoridades competentes la situación particular, para que éstas impongan las sanciones a que haya lugar.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado: 20255294010562
TEMA: ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE TRATAMIENTO EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO
Subtemas: Procedimiento Recibo de infraestructura para prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado – PTAR – Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios – Función social de la propiedad e instrumentos de planeación territorial (planes parciales) – Permisos ambientales y municipales para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.”
8. “Por medio del cual se modifica el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.”
9. por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
10. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".