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CONCEPTO 438 DE 2025

(noviembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "(...) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (...)".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, tendientes a determinar las funciones de la Superintendencia en la solución de controversias entre las empresas y los usuarios, en torno a la aplicación del régimen tarifario, problemas en la medición del consumo, la clasificación de los usuarios, los requisitos para terminación anticipada del contrato de aseo, procedimientos para realización de visitas por parte de los prestadores, entre otros aspectos, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 2294 de 2023[5]

Ley 1801 de 2016[6]

Ley 1437 de 2011[7]

Ley 1340 de 2009[8]

Ley 142 de 1994[9]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[10]

Decreto 670 de 2025[11]

Decreto 1369 de 2020[12]

Resolución CRA 943 de 2021[13]

Resolución CRA 665 de 2013[14]

Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2014[15]

Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003[16]

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sentencia No. 41 del 2025.[17]

Concepto CRA 27911 de 2025

Concepto CRA 06031 de 2022

Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-027

Concepto SSPD-OJ-2025-172

Concepto SSPD-OJ-2024-498

Concepto SSPD-OJ-2024-372

Concepto SSPD-OJ-2024-338

Concepto SSPD-OJ-2024-307

Concepto SSPD-OJ-2022-569

Concepto SSPD-OJ-2022-271

Concepto SSPD-OJ-2017-195

Concepto SSPD-OJ-2015-176

Concepto SSPD-OJ-2010-539

CONSIDERACIONES

Tal como se indica al inicio de este documento, se reitera que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De acuerdo con el ámbito de la consulta y, si bien, la órbita de competencia de esta Superintendencia está circunscrita a inspeccionar, vigilar y controlar a los prestadores públicos en el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos en el marco de las actividades directas y complementarias que desarrollan a partir de su objeto social, en el presente concepto se procederá a dar un contexto general y se procederá a dar respuesta a las preguntas planteadas en la consulta.

En este sentido, el entendimiento de esta Oficina Asesora es que la consulta está enmarcada en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, atendiendo al contexto descrito en los hechos de la comunicación remitida. De esta manera, a partir de las temáticas involucradas y la extensión del número de preguntas formuladas, se procederá a dar respuesta a cada una de ellas, en algunos casos como se podrá en el siguiente acápite, algunas se agruparán por estar relacionadas con una misma temática, en aras de dar respuesta en forma práctica y comprensible, brindando elementos generales que orienten al consultante.

CONCLUSIONES

Con el fin de abordar todos los temas objeto de la consulta, se analizarán en términos generales, luego se contestarán las preguntas conforme lo expuesto, veamos:

1. Recursos en materia de servicios públicos domiciliarios.

Naturaleza de las funciones de la Superintendencia al resolver recursos

Frente a las funciones de la Superintendencia, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 75, 77 y 79 dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 75. FUNCIONES PRESIDENCIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados."

"ARTÍCULO 77. DIRECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 689 de 2001:> La dirección y representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Este desempeñará sus funciones específicas de control, inspección y vigilancia con independencia de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos domiciliarios y con la inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El Superintendente será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes. (...)"

"ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (...)

29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. (...)

31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva. (...)"

Como se desprende de estas disposiciones, las funciones de la Superintendencia se restringen a la inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos o de quienes realicen actividades sujetas a la aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994.

De otra parte, como indicó esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2015-176, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de funciones jurisdiccionales:

"2. ¿Cuenta esa entidad con funciones jurisdiccionales en materia de protección de los usuarios y consumidores? En caso que su respuesta sea afirmativa, ¿para qué tipo de casos?

3. Si no cuenta con facultades jurisdiccionales o éstas son limitadas para algunos casos, ¿quién de la rama ejecutiva o jurisdiccional podría conocer de dichos asuntos? O ¿sus asuntos no son susceptibles de ser conocidos en el ámbito jurisdiccional?"

No, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene funciones jurisdiccionales. En virtud de la Ley 142 de 1994, está investida de facultad sancionatoria, es decir, puede adelantar actuaciones administrativas con fines sancionatorios, en contra de aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que presuntamente hayan violado el régimen al que deben sujetarse.

Dichas actuaciones se realizan respetando el derecho del investigado al debido proceso, lo que implica que éste puede ejercer su derecho de defensa y de contradicción, entre otros.

Por otra parte, debe señalarse que los usuarios de los servicios públicos tiene la potestad de incoar recursos contra los actos de: negativa del servicio, terminación, corte, suspensión y facturación, emitidos por el agente prestador; dichos recursos son desatados en primera instancia por la misma prestadora y en segunda por esta Superintendencia como superior funcional atípico.

Los actos administrativos emitidos por esta Superintendencia, donde resuelve el recurso de apelación, en el marco de la defensa del usuario en sede de empresa y aquellos que expide al sancionar a un prestador por violación al régimen de los servicios públicos, son susceptibles de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.(...)"

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Antioquia[18] al resolver una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Empresas Públicas de Medellín, contra la decisión adoptada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al desatar un recurso de apelación interpuesto por Gaseosas Lux S.A. contra la facturación emitida por el prestador:

"Es importante destacar que las decisiones de la Superservicios no constituyen actos judiciales ni son emitidas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. Por tanto, dichas resoluciones están sujetas al control jurisdiccional propio de los actos administrativos. (...)"

2. Imposibilidad de cobro de sumas recurridas sin decisión de los recursos interpuestos oportunamente

La Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2017-195 aclaró que mientras no se hayan decidido los recursos interpuestos contra la facturación expedida por el prestador, no pueden cobrarse las sumas objeto de reclamación.

Adicionalmente, indicó que una vez ejecutoriado y en firme el acto administrativo que resuelva los recursos que se hayan presentado oportunamente, el cobro solo podrá efectuarse vencido el plazo para el pago otorgado en el acto administrativo que desata el recurso, veamos:

"Hechas las anteriores precisiones, nos permitimos informarle que la Ley 142 de 1994, dispone en su artículo 155 lo siguiente:

"Artículo 155.- Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos". (Subrayas fuera de texto)

De la norma anteriormente señalada, se desprende que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión. Ello quiere decir, que mientras las sumas estén reclamadas, estas no deben pagarse.

Ahora bien, en el evento que la Superintendencia al decidir una apelación ordene el pago de una suma de dinero a cargo del usuario y en favor de los prestadores de servicios públicos, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos por regla general sólo son ejecutables a partir del momento en que quede agotada la vía gubernativa.

En efecto, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando se acepten los desistimientos o cuando de protocolice el silencio administrativo.

En consecuencia, en el evento en que se produzca una decisión de facturación y ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, la decisión en el entretanto no habrá cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto la misma es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011.

Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación en el acto administrativo que resuelva los recursos que se hayan presentado.

Por último, se recuerda que una vez resulta una reclamación por facturación en sede de esta Superintendencia en caso de apelación, o en sede del prestador si solo se interpuso la reposición, no podrá el usuario reclamar nuevamente por la suma que fue objeto de la decisión de la Superintendencia, en virtud de la aplicación del principio constitucional de cosa juzgada. (...)"

3. Finalidad del recurso de queja

Con respecto al recurso de queja el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

"ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (...)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso."

Como se observa, el recurso de queja procede sólo cuando se rechaza un recurso de apelación, y su interposición es facultativa por parte del interesado.

Su objeto es que el competente para decidir un recurso de apelación verifique si es correcto el rechazo del recurso interpuesto, con el fin de garantizar el derecho del recurrente de que se surta el recurso, en caso que se haya presentado oportunamente y con los demás requisitos requeridos para su trámite.

La decisión de la Superintendencia es vinculante, dado que, si se determina que el recurso debía tramitarse, esto implica que la decisión del prestador no está ejecutoriada, y, por lo tanto, que es improcedente el cobro de las sumas a que aluda el recurso. Si bien el recurrente puede decidir no presentar el recurso de queja aceptando la decisión de rechazo del recurso.

4. Plazo para atención de recursos de apelación

La Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2025-172 se pronunció respecto al plazo que tiene la Superintendencia para resolver el recurso de apelación que se interponga en forma subsidiaria contra los actos de los prestadores:

"En relación con lo anterior, esta Superintendencia en Concepto Unificado SSPD – OJU 2010 - 15, señaló con claridad lo siguiente: (...)

Ahora bien, en relación al plazo con el que cuenta esta Superintendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el usuario de manera subsidiaria al de reposición, resulta conveniente traer a colación la postura adoptada por esta Oficina en Concepto SSPD OJ 649 de 2022, que particularmente señala:

"Con relación al término para resolver los recursos, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 establece que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

No obstante, esta disposición no señaló el término con que cuenta la Superintendencia para resolver el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del de reposición; no obstante, a través del concepto de 29 de octubre de 2012, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado estableció lineamientos sobre dicho término e indicó lo siguiente:

"(...) De conformidad con los artículos 13 y 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el plazo general y expreso para resolver los recursos administrativos es de 15 días, salvo disposición legal especial en contrario. Y si no fuere posible resolverlos en dicho término, por concurrir de manera excepcional las condiciones fácticas y jurídicas descritas en el parágrafo del artículo 14, deberán resolverse en un plazo que no exceda los 30 días desde su oportuna interposición.

No obstante, cuando en los recursos sea del caso practicar pruebas, bien sea porque se solicitaron, aportaron o se decretaron de oficio, el término general de 15 día hábiles se suspende mientras dura el periodo probatorio (que en ningún caso será superior a 30 días hábiles), y se corre traslado de las pruebas practicadas, vencido el cual deberá proferirse la decisión, tal como se explicó en las consideraciones de este concepto (...).

El plazo establecido en el artículo 86 del CPACA sólo está en función de la posibilidad que tiene el ciudadano de acudir a la administración de justicia ante la omisión de las autoridades para resolver los recursos, y en modo alguno como el término máximo con el que cuenta para decidir tales recursos (...)"

Por lo anterior, y de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, el término para resolver el recurso de apelación por parte de la Superintendencia es de quince (15) días."

Del concepto en cita se resalta que, las peticiones y el recurso de reposición deben ser atendidos por los prestadores de servicios públicos dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

En cuanto al recurso de apelación que es de conocimiento de esta Superintendencia, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no previó un término en el cual esta Entidad deba resolverlo, por lo que se debe acudir a los términos generales para resolver las peticiones señaladas en el artículo 14 del CPACA, siendo estos los mismos con los que cuenta esta entidad para resolver el recurso de apelación, esto es 15 días hábiles siguientes a su recepción, salvo que las condiciones particulares del caso requieran, por ejemplo, agotar un periodo probatorio, evento en el que el término podrá prorrogarse por otro tanto, sin que pueda exceder de 30 días. (...)"

De otra parte, la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-027, se pronunció sobre la posibilidad del recurrente de hacer uso del silencio administrativo negativo para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la demora de la Superintendencia en la atención de los recursos de apelación que se interpongan en forma subsidiaria contra los actos de los prestadores, veamos:

"7. PLAZO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. (...)

Ahora bien, en lo que concierne al término para que esta Superintendencia resuelva el recurso de apelación ha de decirse que ni el Decreto 01 de 1984, ni la Ley 1437 de 2011 consagraron un término para estos efectos.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que dispone lo siguiente:

"ART. 86.- Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

"El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.

"La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria gravísima."

En este caso el silencio administrativo negativo suple la inactividad de la administración, garantizando de esta forma los derechos de los usuarios, sin perjuicio de la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios responsables de no emitir en tiempo las respectivas decisiones.

Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

"(...). En términos constitucionales se puede definir la figura del silencio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i) hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo, por cuanto no puede quedar indefinidamente a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o, ii) ver satisfechos sus derechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.

"(...) "De esta manera, si bien se podría considerar que en el marco del Estado Social de Derecho la administración está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos, en donde la consagración de una ficción sobre la negativa o aceptación de las peticiones pueden ser percibida como contraria a los postulados de la función pública y el respeto por los derechos fundamentales, si se tienen en cuenta que uno de los fines del Estado es garantizar los derechos consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en las decisiones que lo afectan, artículo 2 constitucional; la Sala no duda en afirmar que esas presunciones resultan un instrumento adecuado para garantizar, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente los requerimientos elevados por los ciudadanos. Ficción que en los términos de nuestro ordenamiento no exime a la administración de absolver la solicitud, porque el derecho de petición sólo se satisface cuando el Estado profiriere respuestas claras, precisas y de fondo. Sobre el tema se ha indicado:

"'El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración'"

"La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel."

Con base en lo dicho por tan Alta Autoridad de Justicia bien se puede concluir que el término con que cuenta esta Superintendencia para decidir y notificar los recursos de apelación que se interpongan contra los actos de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, según los mandatos del artículo 86 de la Ley 1137<SIC es 1437> de 2011, aplicados de manera concordante con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, es de dos (2) meses contados a partir del recibo del expediente que le debe ser remitido por el prestador del servicio, lo anterior sin perjuicio de que esta se suspenda durante el tiempo que dure el periodo probatorio en esta instancia.(...)"

Como se observa, el silencio administrativo negativo le permite al recurrente hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, ante la demora de la Superintendencia en la atención de las peticiones.

Ahora bien, y de acuerdo con las precisiones anteriormente expuestas, procede esta Oficina a dar respuesta a las preguntas 1, 2 y 12 las cuales se citan a continuación:

"1. Son las decisiones que la SUperintendencia (SIC) de servicios públicos domiciliarios emite al resolver un recurso de apelación, tiene naturaleza jurisdiccional o administrativa, lo anterior con el fin de determinar si mientras se tramita un recurso de alzada antes ustedes, no pueden las empresas prestadoras ejercer la función administrativa de cobro coactivo y/o las empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios no pueden acudir a las jurisdicción ordinaria para la recuperación de cartera. (artículo 130 de la ley 142 de 1994)"

"2. Son las decisiones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emite, al resolver el recurso de queja, son vinculantes en la aplicación del artículo 155 de la ley 142 de 1994, lo anterior cuando el recurso de queja, no es obligatorio sino facultativo, y además el mismo no tiene como objeto pronunciarse sobre la materialidad de lo discutido sino sólo como un efecto procedimental de verificación de las razones de rechazo del recurso de alzada (subsidiario de apelación)."

"12. Por último agradezco la SSPD, me indique qué acciones tienen los usuarios cuando la SSPD, se demora más de 3 meses en contestar los recursos de apelación y de queja, lo anterior ya que; se evidencia que pueden pasar hasta 3 años sin una respuesta lo cual le crea deterimetos (SIC) a ambas partes que están dentro de la resolución del recurso, como lo es la cultura de no pago hasta que la SSPD resuelva, y después el usuario que se enfrenta con obligaciones grandes por cancelar, que igualmente en más de 45 por ciento no terminan pagando."

Frente a la pregunta 1: Las decisiones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios) emite al resolver un recurso de apelación tienen naturaleza administrativa, no jurisdiccional. La Superservicios actúa como superior funcional y no como autoridad judicial, ya que su competencia para conocer y decidir recursos de apelación es de carácter administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la Ley 1437 de 2011.

Así lo ha señalado esta Oficina: "la competencia para resolver los recursos de apelación presentados por los usuarios de servicios públicos domiciliarios contra las decisiones emitidas por sus prestadores es administrativa y no jurisdiccional, en la medida que (i) la Superintendencia no ha sido investida de facultades jurisdiccionales, y (ii) el control judicial de legalidad contra los actos definitivos que resuelvan las correspondientes actuaciones, se ha reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo"[19]

Ahora, respecto del cobro de las sumas objeto de reclamación, el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

"Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

(Inciso condicionalmente exequible) Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos" (Negrilla fuera de texto).

Conforme con la norma en cita, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no pueden exigir el pago de la factura de servicios públicos cuyo recurso esté relacionado con la misma. No obstante, si todas las sumas de la factura no son objeto de reproche, la disposición impone al usuario la obligación de acreditar el pago de las sumas que no hayan sido objeto de recurso, o del promedio de los últimos cinco períodos.

Frente a la pregunta 2: La decisión del recurso de queja es vinculante, dado que, si el suscriptor o usuario lo interpuso, y la Superintendencia decide que el rechazo del recurso de apelación por parte del prestador fue errado, deberá surtirse el recurso de apelación, lo cual implica que la decisión del prestador no se encuentra en firme.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las decisiones de los recursos de queja son actos administrativos, por lo tanto, susceptibles de ser revocados o demandados ante el juez competente; no obstante, mientras ello no suceda estos actos gozan del atributo de la firmeza, esto es, que son obligatorios y susceptibles de cumplimiento forzoso.

Frente a la pregunta 12: La Superintendencia cuenta con un término de quince (15) días para resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios en subsidio del recurso de reposición contra los actos del prestador.

En caso de que no sean resueltos se configura un acto ficto negativo, es decir, opera el silencio administrativo negativo. Así lo establece el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, que señala que transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

Por lo tanto, si el usuario considera vulnerados sus derechos puede hacer uso de las herramientas legales para que sus peticiones sean contestadas. De igual forma, si a su parecer los servidores públicos encargados de sus respuestas no están cumpliendo con las funciones a su cargo podrá utilizar los mecanismos señalados en la ley para que sean revisadas las actuaciones de estos servidores y se concluya si faltaron o no a su deber funcional.

5. Régimen tarifario – Actualización de tarifas.

Funciones de las Comisiones de Regulación y de la Superintendencia en materia tarifaria

La ley 142 de 1994 en su artículo 73 define como función de las Comisiones de Regulación, la determinación de las fórmulas para la fijación de las tarifas de servicios públicos:

"ARTÍCULO 73. FUNCIONES Y FACULTADES GENERALES. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)

73.11 Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)"

De otra parte, la Ley 142 de 1994 en el artículo 88, establece la obligación de los prestadores de someterse al régimen y formulas tarifarias adoptado por las Comisiones:

"ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley."

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a esta Superintendencia la función de vigilar, inspeccionar y controlar entre otros aspectos, la aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación por parte de los prestadores:

"(...) ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, además de las funciones asignadas en los artículos 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, cumplirá las siguientes funciones: (...)

3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento por parte de los vigilados de las disposiciones que regulan la debida prestación de los servicios públicos domiciliarlos y la protección de los usuarios.

4. Vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (...)"

Como se observa de la lectura del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1369 de 2020, dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra definir o ajustar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, su función se contrae a la inspección, vigilancia y control de la aplicación del régimen tarifario fijado por las Comisiones de Regulación.

La fijación de las tarifas se encuentra en cabeza de la Entidad Tarifaria Local, la cual, para el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, está definida en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 como:

"Artículo. 1.2.1. Definiciones (...)

Entidad tarifaria local. Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6º del artículo 6 de la Ley 142 de 1994;

b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas." (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

De otra parte, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, prevé la facultad de los prestadores de ajustar las tarifas y establece los parámetros para tal efecto, veamos:

"ARTÍCULO 125. ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS. Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.

Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional."

El numeral 14 del artículo 20 del Decreto 1369 de 2020 asigna a las Direcciones Técnicas de Gestión de la Superintendencia, la vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario:

"ARTÍCULO 20. FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES TÉCNICAS DE GESTIÓN. Son funciones de las Direcciones Técnicas de Gestión, las siguientes: (...)

14. Ejercer vigilancia sobre la correcta aplicación del régimen tarifario por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. (...)"

Si de las actividades desempeñadas por la Superintendencia, se evidencia una inadecuada aplicación del régimen tarifario por parte del prestador, y que ello generó cobros indebidos o no autorizados, la Superintendencia adelanta un proceso administrativo de solicitud de devoluciones por cobros no autorizados, en los términos del artículo 1.8.3.1 y siguientes de la Resolución CRA 943 de 2021, sin perjuicio de las investigaciones administrativas sancionatorias que procedan por posibles incumplimientos al citado régimen.

Respecto a las causales e identificación de los cobros no autorizados, el artículo 1.8.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone:

"Artículo 1.8.3.1. Causales e identificación de los cobros no autorizados. El presente Título tiene por objeto señalar de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

1.1Causales de la devolución. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.

Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público.

1.2 Identificación de los cobros no autorizados y recalculo del cobro. Los cobros no autorizados pueden ser identificados entre otros, por la entidad de vigilancia y control en desarrollo de sus funciones o por la persona prestadora del servicio, en uno y otro caso ya sea de oficio o por petición en interés general.

Una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio recalculará de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación. (...)" (Resolución CRA 294 de 2004, art. 1) (modificado por Resolución CRA 659 de 2013, art. 1). Subrayado fuera del texto.

De otra parte, el artículo 1.8.3.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 reitera la garantía constitucional del debido proceso de los prestadores, en las actuaciones que adelanta la Superintendencia al ordenar la devolución de cobros no autorizados:

"ARTÍCULO 1.8.3.4. ÓRDENES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR DEVOLUCIONES DE LOS COBROS NO AUTORIZADOS. Las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las demás actuaciones que adelante la entidad de vigilancia y control en el marco de sus competencias, garantizando el debido proceso a la persona prestadora a efectos de que tenga la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contradicción previo a la expedición de la orden administrativa por parte de dicha Entidad. (...)" Subrayado fuera del texto.

Conforme lo anterior, se procede a responder la pregunta 3, la cual se cita a continuación:

"3. ¿Cumplen las decisiones de la SSPD, con los requisitos estipulados en el artículo 209 constitucional, aún más cuando las mismas deben sujetarse a los principios del artículo 87 de la ley 142 de 1994, cuando toman decisiones de ajustar tarifas, frente a la NO onerosidad del servicio y el principio de suficiencia y economía? si es así cuál es la evaluación o test de razonabilidad que aplica la Superintendencia cuando existen vacíos en los recursos que entra a decidir?"

De las normas citadas se puede concluir: a) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene la competencia para fijar tarifas de los servicios públicos domiciliarios puesto que la definición de las tarifas corresponde a las entidades tarifarias locales, b) la actualización de las tarifas es facultad de los prestadores, c) corresponde a las Comisiones de Regulación cumplir los criterios tarifarios adoptados en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 al expedir las metodologías tarifarias, y d) esta Superintendencia en desarrollo de su función de inspección, vigilancia y control verifica la aplicación del régimen tarifario, y en todas sus actuaciones aplica los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

6. Protección del mercado – Libre empresa – Pedagogía de la cultura del no pago.

Autoridad en materia de competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, antes transcrito, las Comisiones de Regulación son las encargadas de promover la competencia en el sector de servicios públicos.

Respecto a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el numeral 2 del artículo 74 de la ley 142 de 1994 dispuso:

"ARTÍCULO 74. FUNCIONES ESPECIALES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán, además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes: (...)

74.2. De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:

a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. (...)"

En el Concepto 06031 de 2022 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – C.R.A., deslindó las funciones que en materia de competencia tienen la Superintendencia de Industria y Comercio y la C.R.A.

"2. La autoridad única de competencia.

La Ley 1340 de 2009(1) fue expedida con el objeto de actualizar la normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.

Como lo señala esta ley, las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, entre otros; así mismo, lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplican respecto de todo aquel que desarrolle una actividad cualquiera sea la actividad o sector económico.

En este sentido, la autoridad nacional de protección de la competencia es la Superintendencia de Industria y Comercio, quien conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia(2), así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009.

Al respecto, la Corte Constitucional(3) al analizar la constitucionalidad de algunas normas de la ley 1340 de 2009 señaló:

"(...) queda claro que el Congreso de la República, de manera consciente y deliberada, optó por centralizar en la SIC las funciones administrativas orientadas a proteger la libre y leal competencia, ejercidas hasta entonces por otras entidades como la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y por entidades como las Comisiones de Regulación de Energía y Gas, de Telecomunicaciones, y de Agua y Saneamiento Básico. Con ello acogió también algunas recomendaciones especializadas en la materia. (...)

En criterio de la Corte, con esta nueva normatividad el Congreso de la República efectivamente modificó las reglas previstas en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 para la protección de la libre competencia. Contrario a lo propuesto por algunos intervinientes, no es de recibo el argumento según el cual aquellas disposiciones conservan su vigencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios. La ley 1340 de 2009 es una norma especial (régimen de libre competencia) y posterior, de la misma jerarquía que las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, cuyo propósito fue precisamente el de unificar las normas sobre protección a la libre competencia y centralizar las funciones administrativas en una sola autoridad -la SIC-, con independencia de cuál sea el sector económico en el que se desarrolle la actividad".

Así las cosas, esta sentencia deja claro que con la expedición de la Ley 1340 de 2009 se focalizó en una única entidad la protección de la libre competencia, con independencia de cuál sea la actividad o sector económico en el que se desarrolle. En consecuencia, concluye la Corte que se modificaron las reglas previstas en las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 para la protección de la libre competencia.

Es importante anotar que la Ley 1340 de 2009 es una norma de carácter represivo por lo que el aspecto regulatorio continúa estando en cabeza de las autoridades correspondientes como las comisiones de regulación que están llamadas a proteger y promover la competencia directamente mediante la regulación sectorial.

De conformidad con el numeral 73.9 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen a cargo la función de resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. Esta facultad es residual, por cuanto la intervención en este tipo de conflictos entre empresas no puede estar a cargo de otra autoridad administrativa.

Por tanto, en el caso eventual de que exista conflicto entre personas prestadoras con ocasión de quien sirve a usuarios determinados, es la Superintendencia de Industria y Comercio la autoridad que tiene la competencia para investigar y sancionar estas conductas."

De conformidad con lo indicado, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia para reprimir las violaciones al régimen de competencia, y a la C.R.A. promover la competencia desde el ámbito de la regulación sectorial, como lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-172 de 2014, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 6 de la Ley 1340 de 2009.

7. Promoción del cumplimiento de las obligaciones de los usuarios

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 65, 79 y 80 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos, tiene dentro de sus funciones, apoyar la participación de los usuarios y las labores de los Comités municipales de desarrollo y control social, dentro de los cuales reviste especial importancia, la actividad de capacitación de los vocales de control para el desarrollo de su gestión, veamos:

"ARTÍCULO 64. FUNCIONES DEL «VOCAL DE CONTROL». Los vocales de los comités cumplirán las siguientes funciones:

64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y cumplir éstos.. <sic> (...)

ARTÍCULO 65. LAS AUTORIDADES Y LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades:

65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.

65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.

En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.

65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad. (...)

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: (...)

2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones.

3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad. (...)"

"ARTÍCULO 80. FUNCIONES EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS. La Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones para apoyar la participación de los usuarios:

80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios.

80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y contar con la información necesaria para representar a los comités. (...)" Subrayado fuera del texto.

Conforme lo anterior, se procede a responder la pregunta 4, la cual se cita a continuación:

"4. Frente al servicio público de aseo, que acciones ha adelantado la Superintendencia para la protección del mercado, la libre empresa y la remuneración del servicio efectivamente prestado; que reportes, estadísticas y análisis ha realizado la Superintendencia y/o la CRA, con el fin de mitigar la cultura del NO pago del servicio, aún cuando la facturación conjunta del servicio público de aseo con otro servicio no satisface ni llena los requisitos para evitar la cultura del no pago, afectando la el principio de onerosidad del servicio, de suficiencia y economía de las empresas."

En el desarrollo de sus funciones, esta Superintendencia permanentemente realiza pedagogía en torno a la necesidad de que los usuarios cumplan sus deberes para garantizar la prestación del servicio, lineamiento que rige la emisión de los conceptos que se publican en la página web de la entidad, así como el trámite de atención de las peticiones, quejas, reclamos y recursos.

Igualmente, en los procesos de capacitación de los vocales de control y demás espacios de acercamiento con la comunidad, se hace énfasis en la materia.

En conclusión, la Superintendencia de Servicios Públicos carece de competencia para proteger el mercado, la libre empresa o la remuneración del servicio, recayendo estas materias en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio o de las Comisiones de Regulación, como se explicó.

Sobre la segunda parte de la pregunta, si bien la facturación conjunta del servicio de aseo con otros servicios es una estrategia legal para facilitar el recaudo, es claro que es responsabilidad del prestador el cobro oportuno y eficiente de la cartera, por lo cual, debe implementar otras estrategias para incentivar el pago oportuno, y para reforzar la cultura de pago, de conformidad con su conocimiento experto del mercado. Esto adicional a la labor pedagógica que desarrollan la Superintendencia y los vocales de control.

8. Defraudación de fluidos – Medición del consumo – Cambio de medidores.

"5. Frente al servicio público de agua y alcantarillado de Bogotá, que acciones ha adelantado la CRA y/o la SSPD, con el fin de asegurar la medición adecuada y el consumo justo del servicio, con el fin de evitar:

a. la defraudación de fluidos.

b. Los cobros no autorizados por parte de las empresas, cuando se trata de instalación forzada o cambio de medidores.

c. Los medios de prestación pre pago del servicio de acueducto para zonas de difícil acceso, que no vulnere los principios de economía y suficiencia financiera de las empresas.

d. Los cobros en los medidores por rupturas provocadas por las empresas de acueducto y alcantarillado, o el cobro en los medidores por el paso de aire y agua, toda vez que en colombia y en Bogotá como ejemplo los medidores no tiene sistema de supresión de aire en las tuberías que termina cobrando como servicio prestado lo cual es contrario a la naturaleza de la ley 142 de 1994."

Frente a esta pregunta, para iniciar es preciso mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 tanto la empresa, como el suscriptor o usuario, tienen derecho a que los consumos se midan:

"ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)"

Para tal efecto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en el artículo 2.3.1.1.1. define las conexiones fraudulentas en el servicio público de acueducto y alcantarillado:

"ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).


11. Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).


12. Acometida clandestina o fraudulenta. Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (...)

20. Derivación fraudulenta. Conexión realizada a partir de una acometida, o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no ha sido autorizada por la entidad prestadora del servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (...)"

De conformidad con dichas definiciones, las conexiones que se realicen a partir de una acometida o de una instalación interna o de los tanques de un inmueble independiente, que no hayan sido autorizadas por el prestador del servicio serán consideradas como derivación fraudulenta.

De otra parte, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé como causal de suspensión del servicio público el fraude a las conexiones, acometidas, medidores, así:

"ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. (Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001) El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento."

Igualmente, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 faculta al prestador para resolver el contrato y cortar el servicio, en caso de acometidas fraudulentas, incumplimiento repetido o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, veamos:

"ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.

Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. (...)."

Sobre los requisitos para el ejercicio de este derecho de suspensión del servicio, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003 señaló lo siguiente:

"(...) 5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución. (...)

5.2.3. En conclusión, las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1o de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo[232] como el acto mediante el cual se suspende el servicio[233] y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio[234]. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes[235]; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios[236], o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad[237].(...)"

De otra parte, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 prevé la posibilidad de que el prestador recupere los consumos no registrados, sobre este punto, la Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2022-569:

"(...) De esta forma y con ocasión del carácter oneroso de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador facultó a los prestadores para cobrar un precio al usuario o suscriptor a título de contraprestación por el servicio que suministran. En esa medida, el suscriptor o usuario que manipule las acometidas y obtenga el servicio de manera fraudulenta, además de hacerse acreedor a las consecuencias previstas en los artículos 140 (suspensión por incumplimiento) y 141 (terminación del contrato) de la Ley 142 de 1994, debe reconocer al prestador el valor real del consumo efectivamente realizado.

Así mismo, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la Ley también permite que el prestador determine y recupere los consumos que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no fueron registrados y, por consiguiente, no fueron facturados en su momento.

No obstante, si la falta de medición obedece a una acción u omisión atribuible al prestador del servicio, este no podrá realizar la recuperación de consumo y deberá asumir la perdida del precio de los servicios no facturados tal y como lo dispone el articulo 146 ibidem.

A su vez, es importante precisar que en el marco del contrato de condiciones uniformes el cobro de los servicios prestados y no facturados, no constituye un tipo de sanción al usuario, por el contrario, es un derecho que le asiste al prestador como garantía en el retorno de las sumas de dinero dejadas de facturar y que afectan gravemente su patrimonio, siempre y cuando esto se haya debido a consumos obtenidos de manera irregular o que por algún evento, no imputable al usuario, no fueron registrados.

Ahora bien, dado que el consumo irregular o no facturado se genera por la imposibilidad de ser registrado por el equipo de medida, su determinación solo se podrá realizar por un periodo y con base en una de las siguientes opciones según disponga el contrato de condiciones uniformes: (i) el promedio de los últimos consumos registrados del mismo suscriptor o usuario, (ii) el promedio de otros suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o (iii) por aforos individuales.

Aunado a lo expuesto, el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 señala que el prestador del servicio tiene un límite temporal de cinco (5) meses para realizar los cobros de los bienes y servicios que no fueron cobrados por error, omisión o investigación de desviaciones significativas, exceptuando los casos en que se compruebe dolo por parte del suscriptor o usuario, veamos:

"ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS.O 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario." (resaltado fuera de texto)

De este modo, la norma concede al prestador un límite de cinco (5) meses después de haber entregado las facturas, para que cobre los bienes y servicios no facturados a causa de un error u omisión, o porque se encuentra en curso una investigación de desviaciones significativas. A su vez, la norma consagra como excepción en su aplicación, los casos en los cuales se compruebe dolo por parte del suscriptor o usuario, en cuyo caso, los prestadores pueden cobrar los servicios no facturados en cualquier tiempo, sin que sea aplicable el límite temporal de los cinco (5) meses a los cuales alude la norma. (...)"

Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-307, se pronunció sobre las opciones con que cuenta el prestador ante las conexiones fraudulentas:

"(...)en el evento en que exista una reconexión fraudulenta por parte de un usuario, los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen las opciones legales de (i) suspender y/o cortar el servicio, dando por terminado, en este último caso, el contrato de servicios públicos, (ii) acudir a la jurisdicción penal para que esta tome las decisiones que el competan en cuanto al punible de defraudación de fluidos, o (iii) proceder mediante un amparo policivo, para garantizar la medida de corte frente a la reconexión no autorizadas. De igual forma, y si el prestador así lo quiere, el mismo podría acordar con el usuario la reconexión y entrar a cobrar el consumo realizado de forma fraudulenta, caso este último, que dependerá en exclusiva del prestador afectado por la acción del usuario. (...)"

Conforme lo anterior, la defraudación de fluidos se presenta cuando una persona se conecta de manera "irregular" a las redes del prestador, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, o cuando existiendo una conexión legal del mismo, se realizan maniobras fraudulentas por parte del suscriptor o usuario del servicio para alterar las acometidas o el dispositivo de medida, o para reconectar de forma ilegal el servicio.

En ese sentido, los prestadores podrán protegerse de las conductas que afecten la prestación de los servicios públicos domiciliarios por medio de acciones policivas y penales.

Particularmente, frente a las acometidas y/o derivaciones fraudulentas, el prestador podrá desarrollar, tanto las acciones policivas previstas en los artículos 28 de la Ley 1801 de 2016 y 29 de la Ley 142 de 1994, como las acciones penales que se derivan del artículo 256 del Código Penal.

Ahora, si esas acometidas y/o derivaciones fraudulentas se realizan en el marco de un contrato servicios públicos domiciliarios, el prestador podrá suspender el servicio en el marco de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Requisitos para cambio de medidores a solicitud del prestador

Respecto de los requisitos para el cambio de medidores, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, prevé los eventos en que los contratos de condiciones uniformes pueden exigir al suscriptor o usuario la adquisición o reparación de medidores, así:

"ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)"

Sobre la aplicación de esta norma se indicó en el Concepto SSPD-OJ-2024-372 por parte de esta oficina lo siguiente:

"(...) De acuerdo con la norma citada, las reglas generales sobre los instrumentos de medición se pueden resumir de esta manera:

- Los suscriptores o usuarios deberán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos de medición, cuando así lo estipule el respectivo contrato de condiciones uniformes.

- No es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero sí es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando (i) su funcionamiento no permita medir con precisión los consumos del usuario, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- Los usuarios podrán elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la medición. Sin embargo, como señala el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, "(...) en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores."

- Los contratos de servicios públicos podrán establecer las características técnicas que deben cumplir los medidores.

De la mano de la anterior disposición, el artículo 145 de la mencionada Ley 142 señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Ahora bien, una vez instalado los instrumentos de medición, el prestador del servicio solo podrá exigir a los usuarios el cambio de estos cuando se configure las siguientes causales: i) por mal funcionamiento o ii) por desarrollo tecnológico. Sobre el particular, esta Superintendencia, mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-02 (actualizado el 3 de junio de 2021), señaló lo siguiente:

"3.6. Cambio de medidores.

En atención a lo previsto por el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, son dos las causas por las cuales deben reemplazarse o repararse los medidores a costa del usuario y a satisfacción de la empresa: i) Por mal funcionamiento o ii) Por desarrollo tecnológico. En cualquier caso, si el suscriptor, pasado un período de facturación no ha tomado las acciones para hacerlo, la persona prestadora podrá hacerlo por cuenta del usuario. Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, debe recordarse que el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, exige al prestador el aviso de la visita de revisión o retiro provisional.

Las causales anotadas son independientes y autónomas, de forma tal que no se puede predicar el mal funcionamiento en virtud de un desarrollo tecnológico, ni un cambio por desarrollo tecnológico como consecuencia de un mal funcionamiento.

En efecto, la primera de ellas obedece estrictamente a que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Por su parte, la segunda causal se encuentra sujeta a la existencia de instrumentos de medida más precisos, cuyo tratamiento no dista de aquél referido al mal funcionamiento. (...)

Así las cosas, el cambio de los equipos de medida debe obedecer a: (i) un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisas, o (ii) un mal funcionamiento del medidor que impida determinar en forma adecuada los consumos de los usuarios. En todo caso, dicho cambio no puede ser al arbitrio de los prestadores, toda vez que deberá ser realizado a través de un debido proceso que permita establecer una u otra razón de cambio por parte del prestador. (...)"

Conforme el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los usuarios adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos que sean necesarios para realizar la medición de sus consumos, a satisfacción del prestador, es decir que, deben contar con las características técnicas establecidas en las condiciones uniformes del contrato, y agrega que, los usuarios también tienen el derecho de adquirir los bienes y servicios respectivos con el proveedor de su preferencia, y que el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas mencionadas.

Añade la norma analizada que, es obligación de los usuarios repararlos o reemplazarlos (i) cuando se establezca que el mal funcionamiento del medidor no permite determinar de forma adecuada y precisa los consumos, o (ii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Frente al cambio del medidor por mal funcionamiento, debe fundarse estrictamente en que el funcionamiento del medidor no permite determinar en forma adecuada los consumos, de forma que posiblemente existan fallas o irregularidades y por consiguiente la necesidad de que se pongan en conocimiento del usuario y/o suscriptor las razones para reponer o reparar el equipo de medida, junto con el respectivo reporte de ensayo, certificado de calibración y/o informe técnico de inspección expedido por un laboratorio debidamente acreditado por la ONAC o quienes tengan tales funciones.

Ahora, respecto al cambio por avance tecnológico, la regulación y la legislación no han establecido parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances tecnológicos; sin embargo, el cambio de los dispositivos de medida debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico, es decir, aquel que garantice una medición de los consumos más precisa, por lo que el cambio del dispositivo de medida no puede realizarse al arbitrio de los prestadores.

En consecuencia, el prestador deberá determinar en el contrato las etapas o procedimientos que le permitan estipular el cambio de medidor tanto por mal funcionamiento como por desarrollo tecnológico.

En todo caso, cuando sea requerido el cambio de medidor por cualquiera de las razones contempladas en la Ley, el prestador tiene el deber de notificar al usuario de esta decisión para que, entre otros, éste pueda elegir si adquiere el equipo directamente con el prestador, o si lo hace a través de cualquier otro proveedor existente en el mercado, amparado en los derechos que le otorga la Ley 142 de 1994. Así, el dispositivo debe atender los requerimientos técnicos establecidos en las condiciones uniformes del contrato, además, ser entregado al prestador para su instalación, acompañado del respectivo certificado de calibración, toda vez, que independiente de la tecnología que tenga el medidor, este deberá estar respaldado con el certificado de calibración expedido por un laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Opciones de pago anticipado

Respecto, a la opción del pago anticipado relacionado en la consulta, debe advertirse que no es claro el contenido de la misma, no obstante, debe indicarse que la Comisión de Regulación de agua potable y saneamiento básico – CRA, mediante la Resolución 665 de 2013[20] compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En ese sentido, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2.1.3.4.3[21], los prestadores podrán ofrecer a los suscriptores la opción de pago anticipado, informando las variaciones de las condiciones uniformes del contrato que acompañan dicha opción.

Por su parte, en el artículo 2.1.3.4.2 define la opción de pago anticipado, así:

"ARTÍCULO 2.1.3.4.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...)

Opción de pago anticipado: Modalidad de medición y pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en la cual la persona prestadora de estos servicios ofrece la alternativa de pago anticipado de cargos fijos y consumos de acueducto y alcantarillado, y de la tarifa del servicio público de aseo, cuando exista un convenio de facturación conjunta vigente. (...)"

Como se observa, la opción de pago anticipado es una decisión del suscriptor, quien deberá pagar previamente por el consumo, para lo cual deberá contar con un medidor especial.

De conformidad con la citada resolución, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que deseen ofrecer dicha opción, deberán realizar un análisis financiero en el que se establezca la viabilidad de su implementación y que no se afecta la suficiencia financiera de la empresa.

En este punto, vale la pena precisar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., no hace uso de este tipo de prestación de servicio prepago.

Cobros por rupturas provocadas por las empresas prestadoras

Por regla general, el mantenimiento y la reparación de la acometida o del medidor corresponde al suscriptor o usuario del servicio, una vez expirado el período de garantía. Sin embargo, sin importar la propiedad de los bienes, deberá responder por el costo de su reparación quien causa el daño. Así lo indicó, la Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2010-539:

"(...) En caso que el funcionario enviado por la empresa, para realizar alguna labor dañe la acometida y/o el medidor, los costos de reparación y/o cambio deberán ser asumidos por el prestador. En el acta de visita deberá quedar constancia del daño ocurrido. (...)"

Afectación de la medición del consumo por paso de aire

Con respecto a las afectaciones que puede sufrir la medición, por la presencia de aire en las tuberías, la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2022-271, al cual nos remitimos:

"Así, es preciso considerar que aun cuando la norma técnica contempla diferentes márgenes de error que puede presentar el medidor y que llevarían a concluir que dependiendo de la calidad del instrumento dependerá la precisión en la medición, lo cierto es que a través del Concepto SSPD-OJ-2005-196 esta Oficina Asesora Jurídica, en virtud de lo informado por la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado en su momento, señaló que la presencia de aire dentro de la tubería, por excepción y bajo ciertas condiciones particulares del sistema, podría afectar la medida. Sobre el particular, el citado concepto señaló:

"(...) 2. De acuerdo con lo informado por la Dirección Técnica de Acueducto de esta Superintendencia (2) en casos similares al planteado por usted se ha manifestado que cualquier tipo de medidor de agua potable, ya sea tipo volumétrico, velocidad, electromagnético, ultrasónico, u otra tecnología que mida sobre conductos cerrados o a presión, se verán afectados por la presencia de aire dentro de la tubería, alterando la medición que genera el instrumento. Es importante mencionar al respecto que el aire también es un fluido.

Los criterios para mejorar la efectividad de la medición no solo en micromedidores, sino también en macromedidores radica en una buena operación del sistema de conducción o distribución, de tal manera que se minimice la entrada de aire a las tuberías. La mayor parte de dichos medidores fueron diseñados para trabajar bajo condiciones de tubo lleno y para medir flujo de agua, bajo cierta presión de servicio.

La incorporación de válvulas de ventosa, la disminución de pendientes en tuberías, la continuidad del servicio y otras estrategias para el manejo hidráulico de la red, contribuyen a mejorar la eficiencia en la medición.

En la actualidad esta Superintendencia no se conoce un estudio formal, que permita mostrar resultados contundentes sobre la efectividad en la medición de los micromedidores de agua potable al ser sometidos a otros fluidos como el aire. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha desarrollado algunas investigaciones y ensayos de laboratorio bajo condiciones controladas, esto es controlando velocidades de llenado de tubería con aire, presión positiva de trabajo de la prueba, densidad del aire y otros parámetros que pueden ser medidos en el laboratorio. Sin embargo los resultados pueden variar de manera significativa si los experimentos se realizan sobre el terreno, donde es más difícil controlar los parámetros para el aire.

La distribución de agua potable mediante sistemas que mantienen presurizadas las tuberías de distribución tienen por objeto mantener agua en todo momento y que llegue a todas las personas. Por lo tanto el problema del aire en los medidores se traduce en un problema de continuidad y buena prestación del servicio de acueducto. (...)

En cuanto a su interrogante acerca de si la Superintendencia tiene conocimiento de un estudio técnico que permita demostrar el impacto de la lectura del medidor que generan el paso del aire, de acuerdo con lo manifestado por la Dirección Técnica de Acueducto (4) a pesar de que no hay resultados de estudios contundentes, los pocos que ha elaborado la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. apuntan a que en ciertas condiciones los medidores sí marcan aire. Los resultados de la EAAB son basados en pruebas realizadas en laboratorio, simulando condiciones de tubería vacía y con presión positiva. Con base en dichos resultados se establece que los medidores volumétricos pueden medir un 25 a 30% de volumen de aire en promedio, sujeto a la velocidad de llenado de la tubería. Igual valor pude tenerse para medidores de velocidad.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta los siguiente:

1. El volumen de aire medido por los contadores de agua depende de la velocidad de llenado de las tuberías. Así por ejemplo, con velocidades inferiores a 0,055 m/s no se registraría volumen de aire en los medidores.

2. Las tuberías deben estar completamente vacías, lo cual ocurre en zonas de pendiente. En zonas planas, la tubería queda con agua estancada, lo que hace que para algún mantenimiento se necesite bombear el agua que aún permanece en las tuberías.

3. Las condiciones de presión deben ser positivas. Cuando existen procesos de extracción de agua de las tuberías, también se producen presiones negativas que generarían flujo inverso sobre los medidores, el cual no se contempló en el experimento.

4. Si se mantienen ventosas o dispositivos de venteo en la red, el aire busca salida por las zonas de venteo, por lo cual la velocidad de llenado disminuye y los medidores no registrarían, así se mantengan grifos abiertos en las viviendas.

5. El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores.

6. En condiciones de operación, la continuidad del servicio debe ser del 100%, es decir, que las tuberías deben permanecer llenas de agua un 100% del agua. Estas se vaciarían para hacer una reparación de las tuberías o interconexión de sistemas; sin embargo, el 100% del periodo de facturación no se estará reparando la tubería todos los días.

De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Dirección Técnica de Acueducto podría pensarse en la adopción de un factor de corrección del volumen registrado en un periodo determinado, previo el análisis del caso particular, con el fin de determinar científicamente el grado de afectación de la medición por causa del flujo de aire.

De acuerdo con lo anterior el usuario puede solicitar a la empresa que le informe como está manejando esta situación. (...)" (Subraya fuera de texto)

De esta manera, aunque los medidores de acueducto están diseñados para registrar el flujo de agua, técnicamente es posible que el paso de aire sea registrado, no por una falla del aparato, sino por condiciones del sistema cuando el mismo va a ser llenado. Sin embargo, para que se materialice este registro de aire deben concurrir diferentes aspectos según lo señalado en el concepto transcrito, de forma particular, que "El aire debe tener ciertas condiciones de presión que permitan elevar la densidad igualándola o acerándose a la del agua (1 ton/m3) para mover los mecanismos internos de los medidores."

De esta forma, aunque es posible que los márgenes de error que prevén las normas técnicas incluyan este tipo de consumo, lo cierto es que a nivel regulatorio no hay ningún factor de corrección que permita su descuento. No obstante, es un aspecto que obedece de forma preponderante a los protocolos de llenado que pueda implementar el prestador, al momento, por ejemplo, de realizar mantenimientos y posterior a ello el llenado del sistema para el restablecimiento del servicio.

Lo anterior, en la medida que como se puede verificar en el concepto consultado, si bien puede existir esta presencia de aire, el mismo se genera por excepción en el momento de realizar el llenado de la tubería, es decir, que la presencia del aire puede aparecer cuando se realizar la extracción del agua del sistema o al momento del llenado de las tuberías. Bajo este contexto, cuando el sistema está en operación, las tuberías deben estar llenas y en este sentido, no podrá haber presencia de aire.

En este contexto, es de concluir que si bien puede existir presencia de aire en el sistema y que pueden los medidores registrar el mismo, también lo es que esta situación se genera por excepción y que para su materialización se requiere de condiciones particulares, entre otros, que el sistema se encuentre desocupado, lo cual puede suceder cuando se realiza el mantenimiento de la tubería, no sucediendo ello cuando está en funcionamiento el sistema, es decir, cuando existe prestación del servicio. A su vez, deberá considerarse que el prestador podrá superar esta situación con la implementación de protocolos y controles en el llenado de las tuberías al momento de realizar el restablecimiento del servicio, considerando las condiciones hidráulicas particulares de cada sistema, ente otros, aspectos como la presión y el caudal entregado.

En igual medida, considerando que el registro del aire podrá depender de la velocidad del llenado de las tuberías, circunstancia que requerirá de un análisis de la situación particular y concreta, ya que si bien es cierto el desarrollo tecnológico puede evitar que los medidores registren el fluido de aire a través de aparatos más precisos, lo cierto es que la posibilidad de su implementación depende de las características técnicas previstas en las condiciones uniformes por el prestador. (...)"

Del concepto transcrito, es dable concluir que puede existir presencia de aire en el sistema de acueducto y alcantarillado que puede ser registrado por los medidores, este tipo de márgenes de error previstos en las normas técnicas en la determinación del consumo, no permite la aplicación de un factor de corrección que permita su descuento, teniendo en cuenta que a nivel regulatorio no existe.

En ese sentido, aunque es posible que los márgenes de error que prevén las normas técnicas incluyan este tipo de consumo, lo cierto es que a nivel regulatorio no hay ningún factor de corrección que permita su descuento. No obstante, es un aspecto que obedece de forma preponderante a los protocolos de llenado que pueda implementar el prestador, al momento, por ejemplo, de realizar mantenimientos y posterior a ello el llenado del sistema para el restablecimiento del servicio.

Adicionalmente, el prestador podrá contemplar la posibilidad del cambio del medidor por otro más preciso (desarrollo tecnológico), con el fin de evitar que estos nuevos dispositivos registren el fluido de aire. Sin embargo, la posibilidad de su implementación dependerá de las características técnicas previstas en el contrato de condiciones uniformes.

9. Unidad Independiente – Unidad Habitacional.

"6.Respecto a la clasificación de los suscriptores para el servicio público de aseo, la definición dada en el Decreto 1077 de 2015, no esclarece cómo las empresas deben verificar y que razones de estructura, deben tener en cuenta al momento de determinar los suscriptores de tipo residencial, frente a ello la SSPD ha emitido diferentes decisiones donde ha dicho de forma parafraseada, que una unidad residencial debe tener como mínimo una cocina, baño y habitación, sin embargo, esto se ha dejado en los criterios orientativos y pierde fuerza frente a acciones de nulidad toda vez que nos e encuentra consignado en una emanación vinculante de la ley, como bien sean circulares, decreto etc.

Si bien es cierto, que esto podría influir en la ejecución contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios de aseo, no es menos cierto, que la definición contenida en el 1077 de 2015, no es clara, ya que, tampoco define a que se refiere con actividad residencial, o que se componen de forma física una actividad residencial, por lo cual solicito a ustedes y al ministerio se aclare cómo debe estar conformada un unidad residencial para determinarse de tal forma, más aún cuando hoy por hoy las edificaciones en la ciudad de Bogotá, son atípicas, y muchas de ellas en un primer piso pueden contener 3 cocinas y 1 baño, en el lo demás pisos solo habitaciones, o pueden sólo tener un baño y varias cocinas y habitaciones, por lo cual, deja en desventaja a las empresas de servicios públicos toda vez que si estan aplican los criterios actualmente vigentes, sus decisiones terminan siendo ambiguas, o sin el suficiente contenido, aún más cuando los usuarios no dividan materialmente los predios sino los dejan de dicha forma, y más cuando se alerga que las edificaciones solo tienen una sola entrada, entonces que princpios y/o conceptos debe tener en cuenta la empresa con el fin de sustentar arminicamente frente a la normatividad vigente para determinar como esta consituida una unidad residencial, y cuando realmente es independiente (SIC)"

Para iniciar, vale la pena precisar que esta Superintendencia carece de facultades para emitir normas o regulaciones, y su actividad se contrae a la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos.

Así las cosas, para dar respuesta a esta inquietud, es menester reiterar lo dispuesto por esta Oficina respecto de cómo debe estar conformada una unidad residencial y cuando se considera que existe unidad independiente.

En el Concepto SSPD-OJ-2024-498 emitido por la Oficina Asesora Jurídica se indicó:

"ii) Unidad independiente y Unidad habitacional.

Ahora, en cuanto a la facturación del servicio público de aseo de los inmuebles divididos físicamente, resulta útil traer a colación las definiciones de unidad habitacional y de unidad independiente establecidas en los numerales 49 y 50 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:

"Artículo 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(...) 49. Unidad Habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).

50. Unidad Independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria. (Decreto 2981 de 2013, artículo 2o).".

Estas definiciones fueron replicadas en la cláusula 6 del modelo de condiciones uniformes del contrato del servicio público de aseo, para personas prestadoras de este servicio que atiendan en municipios de más 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, contenido en el artículo 6.3.3.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

Conforme con las definiciones en cita, frente a la unidad independiente, el presupuesto normativo solo exige que el apartamento, casa de vivienda, local u oficina tenga acceso a la vía pública o las zonas comunes de la unidad habitacional, sin que se predique la exigencia de un presupuesto diferente, como, por ejemplo, la existencia de un baño o cocina.

En este contexto, mediante Concepto SSPD-OJ- 2019-547 la Oficina Asesora Jurídica sostuvo lo siguiente:

"(...) De cara a lo anterior, tratándose de aquéllos inmuebles que siendo jurídicamente una sola unidad se han dividido materialmente en varias unidades independientes o habitacionales, de acuerdo con las definiciones contenidas en las normas en cita, la facturación y cobro de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo deberá efectuarse de manera independiente.

Así las cosas, si la "Unidad independiente", -indistintamente para los tres servicios-, es definida como "Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria", supone la existencia de un espacio físico independiente y privado exclusivo para el usuario y/o suscriptor que se beneficia con los servicios. Desde luego, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad debe contar con baño, cocina y alcoba. No obstante, nótese que debe ser independiente y tener acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria (...)" (subraya fuera de texto).

Ahora, de cara a las definiciones mencionadas es de indicar que, las mismas hacen referencia a "Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente", esto es a unidades en las cuales las personas habiten de manera permanente (vivienda), o desarrollen otras actividades (local u oficina), evento en el cual, y como lo mencionan estas definiciones, será necesario que las mismas cuenten "con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar separada de las otras viviendas, de tal forma que sus ocupantes puedan acceder sin pasar por las áreas privadas de otras viviendas", o "con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria", requisitos que no se cumplen cuando se trata de hoteles u hostales, ya que en ellos no se desarrollan actividades de esta naturaleza, ni se cuenta con los accesos mencionados.

En consecuencia, para que un prestador puede facturar el servicio de aseo a las unidades independientes, estas deben cumplir con presupuestos reglamentarios, los cuales son:

- Que se trate de apartamento, casa de vivienda, local u oficina.

- Acceso a la vía pública o zonas comunes, según se trate, de manera independiente.

En el evento que no se cumplan con dichos presupuestos, el servicio público de aseo no podrá ser facturado de forma autónoma y deberá ser cobrado en su conjunto con el inmueble del cual hace parte.

En ese sentido, y conforme lo dispone el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en referencia a la "unidad independiente" y la "unidad residencial", ello supone la existencia de un espacio físico independiente y privado, de uso exclusivo para el usuario que se beneficie con el servicio de aseo, razón por la que solamente resultará consecuente realizar el pago independiente del servicio en el inmueble, siempre que cumpla con las características exigidas para el efecto, y desde luego, en el caso de un apartamento o casa de vivienda, la unidad -por definición- deberá contar con "baño, cocina y alcoba".

Ahora, habrá lugar a la clasificación como unidad habitacional y/o independiente (según las características de inmueble), únicamente cuando siendo jurídicamente un solo predio, este se ha dividido materialmente en varias unidades independientes y/o habitacionales, es decir, en unidades que sean conexas, anexas o integradas a un inmueble y que tenga acceso a la vía pública o las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.

Así, en el caso de la unidad habitacional o independiente cuando se trate de -apartamento o casa de vivienda independiente-, por sus características comunes, podrán contar con "baño, cocina y alcoba", y acceso a la vía pública o a las zonas comunes de donde haga parte y, por consiguiente, deberá ser considerada de manera individual y/o autónoma para efectos de la facturación.

En la misma vía, la unidad independiente, clasificada como -local u oficina independiente-, no siempre coinciden con las características comunes antes señaladas, y, por ende, estos pueden carecer de dichos espacios y mantener su carácter de tales, lo que conllevaría igualmente a la facturación individual.

En ese orden de ideas, si conforme con la visita que realice el prestador se verifica que el inmueble no se encuentra dividido materialmente bajo las condiciones que imponen las figuras de "unidad habitacional y/o independiente", será improcedente el cobro del servicio como si se tratara de unidades independientes y/o habitacionales, ya que la visita al inmueble tiene como propósito justamente, establecer su uso real. (...)"

De otra parte, en el Concepto SSPD-OJ-2024-338 la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció sobre la clasificación de usuarios en el servicio público de aseo, y sobre la excepción existente en el caso de los pequeños locales comerciales:

"(...) De manera inicial es preciso indicar que, la clasificación de los inmuebles para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe considerar el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

Por lo anterior, la clasificación de los inmuebles depende de dos factores: (i) los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) la aplicación de los lineamientos señalados por las comisiones de regulación. (...)

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a través del Concepto CRA 65491 de 2021, en relación con las definiciones de aforo previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consideró: (...)

Asimismo, de las normas previamente citada puede deducirse que, en el servicio público de aseo, los usuarios se clasifican en residenciales y no residenciales y, a su vez, los no residenciales se subclasifican en pequeños y grandes generadores, de acuerdo con la cantidad de residuos sólidos o basura que produzcan. Así, los pequeños generadores o productores son aquellos cuya producción es menor a un metro cúbico (1m3) mensual y, los grandes generadores o productores, son aquellos cuya producción es igual o superior a un metro cúbico (1m3) mensual.

En esa línea, en los que respecta a la clasificación de usuarios del servicio público de aseo en residenciales y no residenciales, respecto de los pequeños locales comerciales esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció en el Concepto SSPD-OJ-2023-707, en los siguientes términos:

"Cabe resaltar que dentro de la categoría de "usuario residencial" la reglamentación incluyó los pequeños locales comerciales independientes o conexos a un inmueble (en la medida que tal excepción está asociada a la calidad de usuario residencial en virtud del uso y/o actividad que se desarrolla), que cumplan con las características de ocupar un área inferior a veinte metros cuadrados (20m2) y de producir hasta un metro cúbico (1m3) mensual de residuos. No obstante, se debe precisar que, la categoría que se otorga a dichos locales constituye una excepción a la definición de "usuario residencial y no residencial", teniendo en cuenta su actividad comercial, en tanto que esta supone, valga la redundancia, la realización de actividades comerciales. (...)"

En el mismo sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el Concepto 27911 de 2025, se pronunció sobre los requisitos de los usuarios residenciales así:

"(...) 1. De la clasificación de los usuarios.

Sobre la clasificación que pueden asignar los prestadores del servicio público de aseo en cuanto al uso de predios, el Decreto 1077 de 2015[3] en su artículo 2.3.2.1.1. presenta, entre otras, las siguientes definiciones: "(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio en el cual se encuentre ubicado el predio.

(...) Así las cosas, si dentro de un mismo inmueble existen varias de estas unidades habitacionales v/o independientes, en las cuales se distingan claramente los usuarios, por cuanto cada unidad genera sus propios residuos sólidos, el prestador del servicio de aseo podrá realizar la facturación por cada unidad, a pesar de que se trate de un solo inmueble. Para llegar a tal conclusión, el prestador puede hacer uso de mecanismos tales como visitas, constatación de la instalación individual de otros servicios públicos domiciliarios que cuenten con acometidas independientes, y cualquier otro que le permita establecer la existencia de más de una unidad habitacional en un mismo inmueble.

(...) Teniendo en cuenta lo desarrollado a lo largo de este concepto y para dar respuesta al problema jurídico planteado, en primer lugar, es importante mencionar que, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos.

En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio o distrito en el cual se encuentre ubicado el predio. (...)"

6. DECRETO 1381 de 2024

"7. Frente al ministerio de vivienda, ciudad y territorio, y la CRA, agradezco nos dejen en claro cuál es el marco vigente que se debe aplicar a las ORO y/o prestadores de aprovechamiento, toda vez que con la emisión del decreto 1381 de 2024, obligaciones y formas de defensa que tenían los usuarios frente al cobro de aprovechamien to y al cómo hacer reclamos por el cobro de aprovechamiento fueron totalmente eliminadas, por ejemplo se le impone a la empresa de servicio público de aseo radicar pqrs de aprovechamiento y en el decreto 596 se le tomaba que debía identificarse la empresa prestadora de la actividad de aprovechamiento, pero actualmente dicho parágrafo se eliminó, quedando de forma incierta el principio de regularización de la actividad de aprovechamiento.

Por ende agradezco se sirvan emitir un concepto donde se aclare los cambios reglamentarios del decreto 596 de 2016 que era mayormente garantista al principio de interés general y al usuario como servicio público frente al decreto 1381 de 2024 que quito obligaciones de las personas prestadoras de aprovechamiento haciendo una regresión en materia y dejando al usuario final quien es el que paga sin herramientas para sustentar el motivo del cobro de dicha tarifa y el marco reglamentario de la existencia de dichas personas prestadoras, y cómo estos afectan tanto a los usuarios como a las empresas prestadoras, en temas de regularización, identificación de los prestadores de aprovechamiento, PQRS, ajustes a las facturas por aprovechamiento, DINC, etc."

Frente a esta pregunta, es preciso mencionar que en desarrollo de las previsiones consagradas en los artículos constitucionales 367 y 370, se expidió la Ley 142 de 1994, la cual determina en su artículo 75, que las funciones de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios, serán asumidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; en este sentido, el artículo 79 Ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales de igual manera se encuentran señaladas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Ahora bien, respecto de dichas funciones resulta palmario indicar, que si bien una de ellas está referida a la emisión de conceptos, es claro que no puede hacerlo sobre aspectos diferentes a los directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, las normas que lo regulan y los contratos que celebran los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, por lo que no es dable para esta entidad a través de un Concepto Jurídico, dirimir conflictos que le sean puestos en su conocimiento, ni muchos menos revisar la legalidad de actos administrativos emitidos por otras autoridades, pues ello no sólo excedería la facultad consultiva a su cargo, sino que además constituiría una coadministración que de suyo le está prohibida.

En este sentido, y teniendo en cuenta que no es competencia de esta Superservicios conceptuar sobre el Decreto que se menciona en su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno al respecto.

En todo caso, vale recordarle que en el caso que usted se encuentre en desacuerdo con el acto administrativo en mención, si así lo estima, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de ejercer el derecho de contradicción frente a dicho acto, mediante los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. Catastro de usuarios.

"8. Si bien de acuerdo con el decreto 1077 de 2015 y otras normas concordantes, la facturación conjunta del servicio público de aseo con otro servicio, se convierte en una estructura fundamental con el fin de que, exista una adecuada remuneración del último, cómo puede una empresa de servicios públicos de aseo municipal o privada, hacer que el facturador conjunto mantenga actualizado el catastro de usuarios, toda vez que se desconoce si existe una obligación para el facturador conjunto de mantener actualizado los datos de suscriptor, lo cual entorpece el cobro jurídico o coactivo del servicio público de aseo como tampoco le permite a la empresa de aseo cambiar el nombre del suscriptor cuando esta ha hecho sus veces de consulta para identificar al suscriptor actual y real."

Para responder esta inquietud, es preciso señalar lo dispuesto por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.1.1.2. el cual establece la obligación del prestador de mantener actualizado el registro o catastro de sus usuarios, veamos:

"ARTÍCULO 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.

La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.

En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.

Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios."

De otra parte, la Resolución CRA 943 de 2021 establece las condiciones de los convenios de facturación conjunta, y respecto al catastro de usuarios indica:

"ARTÍCULO 1.11.1.1. Condiciones del convenio de facturación conjunta. Los convenios de facturación conjunta deben contener, como mínimo, las siguientes condiciones:

a. Determinación del ámbito de prestación del servicio de facturación conjunta: En el convenio debe quedar claramente estipulado el alcance de la obligación de facturación conjunta, en los términos de los Títulos 1 y 2 de la Parte 11 del Libro 1 de la presente resolución.

b. Catastro de usuarios: Es la relación de los usuarios, con sus datos identificadores para los efectos de la facturación.

c. Usuarios Especiales: Son los que estén dentro del catastro de usuarios del solicitante, pero no se encuentren dentro del catastro de usuarios del concedente.

d. Delimitación del objeto del convenio: En el convenio debe quedar claramente especificado su objeto exclusivo referido a las actividades de vinculación, facturación conjunta, recuperación de cartera y modificación por novedades. (...)

q. Obligaciones adicionales: la persona prestadora solicitante que tenga intención de suscribir convenio de facturación conjunta, deberá presentar, ante la potencial persona prestadora concedente, lo siguiente:

1. Una descripción de los componentes integrantes del servicio y de sus actividades complementarias, que solicita sean objeto de la facturación conjunta.

2. En los términos del literal b), del presente artículo, debe presentarse el catastro actualizado de usuarios, indicando los principales elementos que lo estructuran, permitiendo identificar individualmente la base de datos de sus usuarios, estrato socioeconómico, clase de uso del servicio y área de prestación en la cual se presta el respectivo servicio. En caso de no contarse con la información anterior, la persona prestadora solicitante pedirá a la persona prestadora concedente la misma, asumiendo los costos que se puedan generar. (...)" (Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.1) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art.1)

Por su parte, respecto a la solicitud del servicio de facturación conjunta, el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, dispone:

"Artículo 1.11.1.3. Solicitud del servicio de facturación conjunta. Para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se aplicará lo siguiente:

1. Etapa de Negociación Directa. En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

2. Imposición de las condiciones del servicio de facturación conjunta. En el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Reporte de Información. En ningún caso, la suscripción o la imposición de las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta, eximirá a los prestadores correspondientes de hacer los reportes al Sistema Único de Información (SUI), que administra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a la normatividad vigente en la materia." Resolución CRA 151 de 2001, art. 1.3.22.3) (modificado por Resolución CRA 422 de 2007, art. 2) (modificado por Resolución CRA 820 de 2017, art. 4).

Como se observa, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, los prestadores definen el alcance de las condiciones del contrato de facturación conjunta y los costos asociados a los servicios. Por lo cual, para que pueda exigirse la actualización del catastro, debe pactarse en el contrato dicha obligación, y si no se hizo desde el inicio, las partes deberán llegar a un acuerdo para modificar el convenio.

En caso que no se logre acuerdo para la suscripción del convenio, la Comisión de Regulación a solicitud del prestador interesado, fijará unilateralmente las condiciones que deben regir el servicio.

11. Desvinculación del servicio público domiciliario de aseo.

"9. Frente a las solicitudes de desvinculación del servicio público de aseo, si se considera que los prestadores facturan mes vencido, es causal de rechazo a la desvinculación el hecho de que, el usuario aún no ha cancelado el servicio del mes en cual se encuentra en la actualidad, es decir, si la última factura es del 1 de septiembre de 2025 al 30 del mismo mes, y el usuario recibe la factura en el mes de octubre para pagar, y en dicho mes efectúa la solicitud de desvinculación, y se niega en razón a que existe un servicio efectivamente prestado que el usuario no ha cancelado, lo anterior es razón suficiente, aún más cuando ni siquiera la empresa que niega ha emitido factura del periodo en curso. o la empresa en cumplimiento del derecho del usuario consagrado en el artículo 9 de la ley 142 de 1994, debe acceder a la solicitud y en su lugar mencionar la fecha, modo y lugar de como se pagarán las obligaciones pendientes."

El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, reconoce el derecho de los usuarios a la libre elección del prestador, en virtud de la cual, pueden escoger el prestador que se ajuste mejor a sus necesidades:

"ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]: (...)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización (...)."

En el marco de la prestación del servicio público de aseo, dicha garantía se encuentra contemplada en el artículo 2.3.2.2.4.2.108 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.108. DE LOS DERECHOS. Son derechos de los usuarios:

1. El ejercicio de la libre elección del prestador del servicio público de aseo en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes. En caso de presentarse una solicitud de terminación anticipada del contrato por parte del usuario la persona prestadora deberá resolver la petición en un plazo de quince (15) días hábiles, so pena que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios imponga, al prestador que incumpla esta obligación, las sanciones correspondientes por violación del régimen de servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 81 de la Ley 142 de 1994. (...)"

De conformidad con esta norma, el suscriptor y/o usuario del servicio, puede solicitar la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de desvincularse del prestador que le está suministrando el servicio, para vincularse a otro, el procedimiento para tal efecto está contenido en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que señala lo siguiente:

"ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art. 133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.


3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, los pagos de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir la respectiva paz y salvo al momento de la solicitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo." (Decreto 2981 de 2013, art. 111). Negrillas fuera del texto

Como se observa, el artículo 3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 exige:

a) Que el usuario realice una solicitud respetando el término del preaviso pactado contractualmente.

b) Que aporte constancia de disponibilidad para prestar el servicio de un nuevo prestador, o que acredite que cuenta con otra alternativa para no causar perjuicios a la comunidad.

c) Que se suscriba un acuerdo de pago, tanto para el caso en que el usuario o suscriptor se encuentre en mora al momento de presentar la solicitud de desvinculación (salvo que efectúe el pago), como para cubrir las obligaciones que puedan surgir entre la fecha de solicitud de desvinculación y la fecha de efectiva terminación del contrato.

En ese sentido, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece los requisitos que debe cumplir el suscriptor y/o usuario del servicio de aseo, para que se pueda dar por terminado de forma anticipada el contrato de este servicio, los cuales deben ser cumplidos cabalmente, con el propósito de que la solicitud sea atendida en debida forma por el prestador. El prestador de servicios públicos domiciliarios no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en el citado artículo.

En ese orden de ideas, los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación anticipada del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en la norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan el derecho.

12. MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS.

"10. Qué acciones pretenden adelantar los aquí preguntados, frente al tema de la indisciplina del manejo de residuos sólidos por los usuarios del servicio público de aseo, carreteros, habitantes de calle, recicladores de oficio, escombreras, vehículos que recogen escombros y los dejan tirados, ya que; inculpar a las empresas privadas cuando estas no tiene funciones sancionatorias y/o herramientas de peso que permitan generar prohibiciones efectivas y mitigar la problemática, NO está generando soluciones solo con "sensibilizar", ya que, existen zonas de difícil acceso donde el principio de sensibilización no es suficiente así se haga todos los días, por ende que acciones pretenden ustedes respaldar dentro de sus competencias para que tanto empresa privadas, como municipios o juntas de acciones de presten el servicio público de aseo, puedan realmente mitigar dicha problemática ya que, las alcaldías locales y/o distritales - municipales no delegan correctamente funciones policivas, aún más cuando actualmente los servicios de seguridad son inexistentes en ciudades como Bogotá."

En este punto, vale la pena precisar que las competencias de esta Superintendencia se circunscriben a ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten estos servicios o sus actividades complementarias, y en consecuencia, sancionar sus violaciones, es decir que su competencia se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, concretamente en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación.

En ese sentido, esta Superintendencia no es la entidad competente para atender dicha solicitud, ya que, dentro de las competencias otorgadas legalmente, no se encuentra la de implementar "acciones frente al tema de la indisciplina del manejo de residuos sólidos".

No obstante, es preciso mencionar que mediante el documento CONPES 3874 de 2016, como continuación del CONPES 3530 de 2008, el Consejo Nacional de Política Económica y Social desarrolló la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos como –valga la redundancia-, política nacional de interés social, económico, ambiental y sanitario, con el fin de lograr articular la visión ambiental de la gestión de los residuos sólidos con el componente de servicio público.

Estas políticas son lideradas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MDS y el Departamento Nacional de Planeación -DNP; en articulación con el Ministerio de Educación Nacional -MEN, el Ministerio de Minas y Energía -MME; entidades adscritas y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, las cuales se implementarán entre los años 2016 y 2030, en ese sentido su desarrollo, por la envergadura y complejidad de la materia, es de carácter progresivo y requiere de la coordinación del Gobierno Nacional.

Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que el gobierno nacional como política nacional implementó el programa basura cero orientada a promover un modelo circular de gestión de residuos sólidos, priorizando el aprovechamiento y tratamiento de estos residuos mediante estrategias sostenibles de orden ambiental, social y financiero, así:

Programa Basura Cero

El Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia mundial de la vida" expedido por medio de la Ley 2294 de 2023 en su artículo 227 adoptó el Programa Basura Cero, en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con la finalidad de articular las instancias del Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las empresas de servicios públicos, y la sociedad civil; para promover soluciones para el tratamiento y aprovechamiento de residuos.

Para reglamentar dicho artículo se expidió el Decreto 670 de 2025[22] el cual define el programa así:

"Artículo 2.3.2.8.1.3. Programa Basura Cero. Es un conjunto de estrategias orientadas a promover la economía circular de los residuos sólidos ordinarios y especiales, así como un cambio cultural basados en la aplicación de la jerarquía en la gestión, prevención, reutilización, aprovechamiento, tratamiento y disposición final, a partir de la separación en la fuente y el manejo diferencial, buscando disminuir la disposición final de los residuos, dignificar la labor de los recicladores de oficio, fortalecer sus organizaciones e impulsar su inclusión e inserción socioeconómica, así como fortalecer las cadenas y sectores productivos asociados a la gestión de residuos, promocionando el desarrollo tecnológico, la conservación del ambiente y la mitigación del cambio climático (...)".

Dentro de las Estrategias para la implementación del Programa contempladas en el artículo 2.3.2.8.2.2. se mencionan entre otros, los siguientes objetivos:

"Artículo 2.3.2.8.2.2. Estrategias para la implementación del Programa Basura Cero. Para efectos de la materialización de los objetivos del Programa Basura Cero, se establecen las siguientes estrategias, las cuales se deberán poner en marcha mediante la reglamentación que se requiera por parte de las entidades competentes, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la expedición del presente decreto. (...)

Objetivo 2: Promover un cambio cultural hacia el consumo responsable, la adecuada separación en la fuente de residuos y la entrega de los residuos aprovechables a los recicladores de oficio y sus organizaciones. Para dar alcance a este objetivo, se desarrollarán las siguientes estrategias:

a) Diseñar instrumentos normativos y regulatorios, que incentiven cambios de comportamiento en la ciudadanía, en relación con el consumo consciente y responsable, la cultura de separación en la fuente y de gestión diferenciada de las corrientes de residuos ordinarios y especiales, así como la entrega de los residuos aprovechables a los recicladores de oficio y sus organizaciones. Lo anterior, en cabeza del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias.

b) Promover, en los distintos niveles de la educación nacional, la implementación de programas de cultura ciudadana y sensibilización ambiental relacionados con el consumo consciente y responsable, la separación en la fuente y la gestión diferencial de residuos, de manera articulada con los recicladores de oficio y sus organizaciones, buscando promover un cambio cultural. Lo anterior, en cabeza del el Ministerio de Educación Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y las entidades territoriales, con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el marco de sus competencias.

c) Desarrollar incentivos tendientes a reconocer los beneficios derivados de la actividad de aprovechamiento prestada por las organizaciones de recicladores de oficio, y que promuevan la entrega de los residuos aprovechables por parte de los usuarios a estas organizaciones. Lo anterior, liderado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y con el apoyo técnico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias.

d) Fomentar la sustitución de productos de difícil reciclabilidad con énfasis en áreas de importancia ambiental, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP o municipios que carezcan de acceso terrestre, mediante el trabajo conjunto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (...)

Objetivo 4: Disminuir la disposición final e incrementar las tasas de aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos ordinarios y especiales. Para dar alcance a este objetivo, se desarrollarán las siguientes estrategias: (...)

C) Impulsar acciones de aprovechamiento de materiales reciclables y tratamiento in situ de residuos orgánicos en municipios de difícil acceso, tanto en zonas rurales como urbanas, así como promover la reducción, reutilización y reciclaje de residuos en áreas de importancia ambiental, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, bajo el liderazgo de los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con las autoridades ambientales regionales, los gestores de los Planes Departamentales de Agua y las entidades territoriales e incentivando la participación de los recicladores de oficio y sus organizaciones.(...)"

Por su parte, a los entes territoriales les fueron asignadas las siguientes responsabilidades en el marco del Programa:

"Artículo 2.3.2.8.3.2. Responsabilidades de los entes territoriales. En el marco del Programa Basura Cero, los entes territoriales tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Incorporación del Programa Basura Cero en instrumentos territoriales de planificación sectorial. Los departamentos serán responsables de acoger e implementar las estrategias del Programa Basura Cero, particularmente en los Planes Departamentales de Agua. Los municipios y distritos, por su parte, serán responsables de implementar las estrategias del Programa Basura Cero en el marco de la formulación o ajuste de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS y de la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal. (...)

PARÁGRAFO 1. Ajuste a los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS. Los PGIRS deberán alinearse con los objetivos y estrategias establecidos en el Programa Basura Cero. En tal sentido, deberán contemplar, entre otras, metas municipales o distritales relacionadas con la prevención, reutilización, aprovechamiento, tratamiento y disminución porcentual en la disposición final de residuos ordinarios en el marco del servicio público de aseo, así como de separación en la fuente (utilizando el código de colores vigente) y recolección y transporte selectivo de residuos. Para el cálculo de dichas metas, se tomará como referencia el total de residuos gestionados en el marco de la prestación de dicho servicio público. De igual forma, el PGIRS deberá contemplar metas municipales o distritales en relación con la gestión de residuos especiales.

Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible ajustarán la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, incorporando los lineamientos necesarios para la implementación del Programa Basura Cero en los territorios; asimismo, se definirán directrices para el impulso y funcionamiento de los Pactos Territoriales por Basura Cero y para la presentación, por parte de estos, de iniciativas en el marco de la formulación o actualización de los PGIRS.

Una vez expedida dicha metodología, los municipios, distritos y esquemas asociativos territoriales de que tratan los artículos 13, 14, 15 y 19 de la Ley 1454 de 2011, o la norma que lo modifique o lo sustituya, deberán actualizar sus Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos, de acuerdo con los plazos que, para el efecto, definan los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la reglamentación que adopte la metodología mencionada.

Parágrafo 2. Impulso territorial a los Parques Tecnológicos y Ambientales. Las entidades territoriales propenderán por participar en el desarrollo de nuevos negocios que promuevan la reindustrialización del país alrededor de los subproductos de los residuos, siendo el propulsor del desarrollo público de los nuevos Parques Tecnológicos y Ambientales y la infraestructura asociada a la puesta en marcha del Programa Basura Cero. (...)" Resaltado fuera del texto.

De conformidad con la definición contenida en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS) es un instrumento de planeación municipal o regional, que debe ser elaborado, implementado y actualizado por los entes territoriales:

"ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones: (...)

32. Plan de gestión integral de residuos sólidos (PGIRS). Es el instrumento de planeación municipal o regional que contiene un conjunto ordenado de objetivos, metas, programas, proyectos, actividades y recursos definidos por uno o más entes territoriales para el manejo de los residuos sólidos, basado en la política de gestión integral de los mismos, el cual se ejecutará durante un período determinado, basándose en un diagnóstico inicial, en su proyección hacia el futuro y en un plan financiero viable que permita garantizar el mejoramiento continuo del manejo de residuos y la prestación del servicio de aseo a nivel municipal o regional, evaluado a través de la medición de resultados. Corresponde a la entidad territorial la formulación, implementación, evaluación, seguimiento y control y actualización del PGIRS." Subrayado fuera del texto.

El artículo 2.3.2.2.3.87. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se refiere al PGIRS en los siguientes términos:

"Artículo 2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS.

El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora.

Así mismo, el PGIRS tendrá en cuenta entre otros, los siguientes lineamientos estratégicos:

1. Reducción en el origen: Implica acciones orientadas a promover cambios en el consumo de bienes y servicios para reducir la cantidad de residuos generados por parte de los usuarios. Incluye el desarrollo de acciones que fomenten el ecodiseño de productos y empaques que faciliten su reutilización o aprovechamiento, la optimización de los procesos productivos, el desarrollo de programas y proyectos de sensibilización, educación y capacitación.

2. Aprovechamiento: Implica el desarrollo de proyectos de aprovechamiento de residuos para su incorporación en el ciclo productivo con viabilidad social, económica y financiera que garanticen su sostenibilidad en el tiempo y evaluables a través del establecimiento de metas por parte del municipio o distrito.

3. Disposición final de los residuos generados que no puedan ser aprovechados.

La implementación de los programas y proyectos establecidos en el PGIRS deberá incorporarse en los planes de desarrollo del nivel municipal y/o distrital y con la asignación de los recursos correspondientes.

La formulación e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, estará en consonancia con lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial y lo establecido en este decreto. La revisión y actualización es obligatoria y deberá realizarse dentro de los doce (12 meses siguientes al inicio del período constitucional del alcalde distrital o municipal.

Parágrafo 1°. En los estudios de factibilidad para la elaboración del Plan de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, las autoridades distritales y municipales deberán garantizar la participación de los recicladores de oficio en la formulación, implementación y actualización.

Parágrafo 2°. El ente territorial no podrá delegar en la persona prestadora del servicio público de aseo la elaboración, implementación y actualización de los PGIRS.

Parágrafo 3°. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y Ambiente y Desarrollo Sostenible deberán adoptar la metodología para la elaboración de los PGIRS. Mientras se expide la norma de metodología, se seguirá aplicando la Resolución 1045 de 2003, en lo que no sea contrario a lo dispuesto en el presente capítulo." (Decreto 2981 de 2013, art. 88).

Por otra parte, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los prestadores deben articular sus Programas de Prestación de Servicios (PPS) con el PGIRS:

"ARTÍCULO 2.3.2.2.1.10. Programa para la Prestación del Servicio de Aseo. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán formular e implementar el Programa para la Prestación del Servicio acorde con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del municipio o distrito y/o regional según el caso, la regulación vigente y lo establecido en este capítulo.

Para efectos de la formulación de este programa, las personas prestadoras definirán: objetivos, metas, estrategias, campañas educativas, actividades y cronogramas, costos y fuentes de financiación de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Este programa igualmente deberá definir todos los aspectos operativos de los diferentes componentes del servicio que atienda el prestador, el cual deberá ser objeto de seguimiento y control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Parágrafo. El Programa para la Prestación del Servicio de Aseo debe revisarse y ajustarse de acuerdo con las actualizaciones del PGIRS y ser enviado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su vigilancia y control, conforme a lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 142 de 1994." (Decreto 2981 de 2013, art. 11).

Adicionalmente, el artículo 2.3.2.2.4.1.104 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece que el prestador debe desarrollar programas para fortalecer las relaciones con sus usuarios, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS:

"ARTÍCULO 2.3.2.2.4.1.104. Relaciones con la comunidad. La persona prestadora deberá desarrollar programas orientados a establecer y fortalecer relaciones con los usuarios del servicio en el marco del Programa de Prestación del Servicio.

Estos programas deberán atender los siguientes objetivos:

1. Suministrar información a los usuarios acerca de los horarios, frecuencias, normas y características generales de la prestación del servicio.

2. Promover actividades de capacitación a la comunidad sobre el uso eficiente del servicio, y sobre la cultura de la no basura de acuerdo con lo establecido en el PGIRS." (Decreto 2981 de 2013. art. 105)

Como se observa, el Programa Basura Cero articula la actividad de los prestadores, los entes territoriales y del Gobierno Nacional para el cumplimiento de sus objetivos.

Finalmente, la Ley 1801 de 2016[23], establece comportamientos que afectan la limpieza y recolección de residuos y escombros, y malas prácticas habitacionales, a los cuales son aplicables medidas correctivas por parte de las autoridades de Policía.

"Artículo 111. Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse:

1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio.

2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura.

3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente.

4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección.

5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje.

6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos.

7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje.

8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado.

9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados.

10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras.

11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados.

12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada.

13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos".

15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso. (...)"

Como se observa, parte de la estrategia del programa Basura Cero pretende promover un cambio cultural, impulsado desde el sistema educativo, incentivado con la adopción de instrumentos normativos y regulatorios que produzcan cambios en el comportamiento de la ciudadanía, sin dejar atrás las medidas correctivas a cargo de las autoridades de Policía.

En conclusión, corresponde al prestador y al ente territorial en que se presta el servicio, formular, implementar y promover iniciativas para mejorar la relación con los usuarios y recicladores en lo que respecta a la adecuada disposición de los residuos.

Sin perjuicio de lo anterior, desde la Superservicios se buscará implementar estrategias de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público de aseo que den cumplimiento de las metas del Programa Basura Cero en el marco del perfeccionamiento de estrategias conjuntas encaminadas al desarrollo del principio constitucional de colaboración armónica entre los órganos del Estado para la realización de sus fines, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política y desarrollo en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 10 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011[24].

13. PLAN PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS – PGIRS -.

"11. Cuando se actualizará el PGIRS a las reales necesidades de la ciudades, como Bogotá por ejemplo, que cada vez crece más y más y hay menos seguridad o más actividades sin regularización, a ello cómo será el marco del manejo de residuos orgánicos dentro del nuevo esquema de aseo que actualmente se está planteando la CRA."

En este punto, es preciso indicar que todas aquellas actividades tendientes a la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS, corresponden a la órbita de competencia de la entidad territorial, las cuales deberán enmarcarse a la normativa y jurisprudencia aplicable; en consecuencia, no puede esta Superservicios, conforme a sus competencias, indicar las acciones a seguir frente a su solicitud, pues las mismas deberán ser decididas por el ente territorial.

14. Visitas por parte de los prestadores.

"13. Existe algún procedimiento actualmente desarrollado de cómo una empresa de aseo debe realizar visitas técnicas a los usuarios, si es así, dicho procedimiento contempla cosas como:

a. cuando se genera aviso a los usuarios, estos terminan modificando el predio o escondiendo los residuos sólidos a verificar.

b. las condiciones atípicas de los inmuebles que nublan la forma en la cual debe clasificarse el suscriptor residencial.

c. como se identifica un inquilinato de un predio con varias unidades residenciales."

En el Concepto SSPD-OJ-2024-498 emitido por la Oficina Asesora Jurídica, se aludió a requisitos de las visitas que deben efectuar los prestadores para definir los tipos de usuario:

"(...) Ahora bien, en cuanto al derecho al debido proceso que deben garantizar los prestadores para adelantar dichas visitas, es importante advertir que la metodología para la clasificación de los inmuebles o para definir el tipo de usuario del servicio, a efectos de la facturación, no se encuentra reglamentada, es decir, no existe un procedimiento reglamentario o regulatorio que determine cómo deben adelantar las visitas los prestadores, así como tampoco, la periodicidad con que deben desarrollarse dichas visitas.

En este sentido y en razón a que la prestación de este servicio y los demás regulados por la Ley 142 de 1994 se enmarca en una relación contractual entre usuario y prestador, serán las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos las que determinen el procedimiento que deben seguir los prestadores, para efectos de clasificar los inmuebles y los usuarios, procedimiento que en todo caso debe garantizar el debido proceso.

Bajo este contexto, y a pesar de que no existe una reglamentación legal de la forma en que debe adelantarse esta visita, es claro que cuando el prestador la realiza con el propósito de verificar las condiciones físicas del inmueble donde se presta el servicio, debe dejar la constancia pertinente, no sólo de la actividad que se desarrolla en el inmueble, y por ende, de la producción de residuos que en este se realiza, sino adicionalmente de las condiciones en que realizó la visita, ya que ello le permitirá al usuario, controvertir y ejercer el derecho a la defensa en una eventual reclamación contra la facturación a causa de la clasificación, y al prestador tener la prueba de lo verificado en la visita.

En este sentido, de encontrarse inconforme un usuario y/o suscriptor con el cobro efectuado en la facturación en función de la clasificación, podrá en ejercicio del procedimiento consagrado en los artículos 152 y siguientes de la ley 142 de 1994, que consagra los mecanismos de defensa del usuario en sede del prestador, presentar la reclamación pertinente por temas de facturación, y posteriormente hacer uso de los recursos procedentes. (...)"

De otra parte, en el Concepto SSPD-OJ-2024-338, la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció negativamente sobre la posibilidad de ingresar al inmueble sin consentimiento del propietario o habitante, aludiendo a otros requisitos para realización de visitas:

"(...) En este sentido, y en referencia a la posibilidad de ingresar a un inmueble sin el consentimiento del propietario o habitante del mismo, esta Oficina a través del concepto SSPD-OJ-2019-626, indicó lo siguiente:

"(...) ninguna persona está autorizada para entrar al domicilio de habitación de otra persona sin su expreso consentimiento, a no ser que obre en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente y por motivo previamente definido por la Ley, conforme al artículo 28 de la Constitución; aspecto que claramente se extiende a los funcionarios y/o contratistas o empleados de las empresas de servicios públicos. (...)

las visitas (...) deben adelantarse garantizando el debido proceso y de conformidad a lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y por ello, el prestador deberá informarlas por escrito y de manera previa al usuario, indicando la fecha y hora en que se van a realizar.

(...)

De lo anterior se concluye que, la actuación de un prestador al visitar un inmueble debe (i) ser informada por escrito previamente al usuario junto con la fecha y hora de la visita a realizar y (ii) constar a través de un acta que deberá estar firmada por el usuario quién tendrá derecho a realizar las observaciones que considere pertinentes. Dicha acta se constituirá además en respaldo probatorio, tanto del prestador como del usuario, para soportar cualquier actuación administrativa o procedimiento de queja, solicitud o reclamo." (Subraya fuera del texto)

(...) En otras palabras, se puede concluir que, en razón a que ninguna persona puede ingresar al domicilio de otra persona, sin haber obtenido previamente su consentimiento expreso, salvo las excepciones consagradas legalmente al respecto, esta regla es aplicable también a los prestadores de servicios públicos, sin perjuicio de acudir a las medidas otorgadas legalmente para hacer efectivo la obligación a su cargo, las cuales, comprenden tanto la suspensión como el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, cuando se demuestra que la las anomalías encontradas en el inmueble del usuario genera el incumplimiento del contrato de servicios públicos.(...)"

Quienes tienen la función de realizar la clasificación de los inmuebles a los cuales se les presta el servicio correspondiente, son los prestadores de servicios públicos domiciliarios, para lo cual deben tener en cuenta el uso o destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan dado y. adicionalmente deben realizar una visita al inmueble para efectos de establecer el uso real del mismo. De esta manera, el prestador podrá efectuar la clasificación del inmueble, atendiendo para ello los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias pertinentes, en las cuales se han determinado los criterios, factores y condiciones técnicas que se deben tener en cuenta para efectuar dicha clasificación.

En ese orden de ideas, el prestador de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de conformidad con lo señalado en el artículo.1.13.2.2.4 de la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 deberá agotar el debido proceso señalado para las visitas técnicas y, en general, para aquellas visitas que realice a los predios de los usuarios, teniendo en cuenta que:

(i) los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona;

(ii) de la visita deberá dejarse constancia en un acta que deberá ser suscrita por el personal de la empresa que realice la visita y la persona que atienda la visita, la cual deberá ser, para todos los efectos legales, mayor de edad;

(iii) el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita;

(iv) el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito en el acta, con la firma del suscriptor o usuario;

(v) si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción por parte del suscriptor o usuario y esta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa;

(vi) se deberá dejar copia del acta suscrita al usuario o quien atienda la visita.

Ahora bien, es preciso mencionar que los datos consignados en la respectiva acta de revisión o informe, deben ser legibles y claros, sin que se acepten tachaduras o enmendaduras. Una vez firmada por el usuario o suscriptor, o por quien atendió la revisión y por el funcionario de la empresa prestadora y/o contratista, el original del acta quedará para la empresa prestadora y se dejará una copia legible al usuario.

Las actas de visita constituyen una actuación probatoria, sin que la misma sea un acto administrativo, sino meramente la comprobación de la existencia de un hecho que se corroborará mediante las experticias técnicas respectivas y que podrán ser parte de las futuras actuaciones administrativas que se generen con ocasión de las peticiones o reclamaciones que el usuario considere realizar en desarrollo de lo señalado en los artículos 152[25] y 154[26] de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, si el usuario no está de acuerdo con la clasificación efectuada, en tanto ésta impacta en la facturación del servicio, podrá presentar ante el prestador, conforme lo señalado en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, la reclamación correspondiente y ante respuesta negativa o no satisfactoria, serán procedentes los recursos previstos en el artículo 154 ibídem.

Definición de inquilinatos

Respecto a la forma de identificar un inquilinato, como primera medida se deben tener en cuenta las definiciones contenidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015:

Para el servicio de acueducto y alcantarillado:

"ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)

26. Inquilinato. Edificación ubicada en los estratos bajo-bajo (I), bajo (II), medio-bajo (III) con una entrada común desde la calle, destinada para alojar varios hogares que comparten servicios." (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

Para el servicio de aseo:

"ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adáptense las siguientes definiciones: (...)

23. Inquilinato. Es una edificación clasificada en estratos 1, 2 o 3, con una entrada común desde la calle, que aloja varios hogares y comparten servicios públicos domiciliarios. Para efectos del cobro del servicio de aseo el inquilinato en su conjunto se considera como un solo suscriptor." (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

De acuerdo con lo expuesto, una característica del inquilinato es que a pesar de que en el mismo pueden alojarse varios hogares y múltiples usuarios, para efectos de la prestación del servicio solo habrá una relación contractual entre un prestador y un suscriptor.

Así las cosas, será inquilinato todo inmueble que cumpla las siguientes características:

a) Se encuentre ubicado en los estratos socioeconómicos 1, 2 o 3.

b) Cuente con una entrada común desde la calle.

c) Esté destinado a alojar varios hogares.

d) Compartan los servicios públicos domiciliarios.

En caso contrario, se estará en presencia de unidades habitacionales o unidades independientes, que no pueden ser consideradas como inquilinatos.

En concordancia con lo anterior, es preciso traer a colación lo dispuesto por esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2019-520, respecto de las diferencias entre inquilinato y unidad independiente y/o habitacional, en donde señaló:

"(...) Con base en lo anterior podemos señalar las siguientes diferencias entre la figura de inquilinato y unidad independiente y/o habitacional:

- Mientras el inquilinato constituye una edificación que debe encontrarse clasificada en los estratos 1, 2 y 3, las unidades habitacionales y/o independientes, pueden ser apartamentos o casas de vivienda e inclusive locales u oficinas; es decir, no requiere que el uso o actividad del inmueble sea exclusivamente residencial y además no debe pertenecer a un estrato particular.

- En tono con lo anterior, el inquilinato aloja varios hogares; es decir, la actividad de la edificación debe ser exclusivamente de uso residencial.

- Los hogares que agrupa el inquilinato comparten una misma entrada desde la calle, así como el suministro de los servicios públicos. En cambio, las unidades habitacionales y/o independientes son, como su nombre lo indica, "independientes", es decir no comparten el acceso a/o desde la calle ni a las zonas comunes de la unidad de la cual hacen parte.

- Para efectos de facturación los inquilinatos son considerados como un suscriptor único, lo que significa que no se factura o cobra de manera independiente a cada uno de los hogares que lo componen. En el caso de las unidades independientes y/o habitacionales la factura es expedida para cada unidad. (...)"

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255294209132

TEMA:  SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Subtemas: Recursos en matera de servicios públicos domiciliarios – Actualización de tarifas - Medición del consumo – Cambio de medidores - Defraudación de fluidos - Clasificación de usuarios - Facturación conjunta – Desvinculación del servicio público domiciliario de aseo - Visitas de prestadores

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida"

6. "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana."

7. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

8. "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia."

9. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

10. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

11. "Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones"

12. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios"

13. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

14. "Por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

15. Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, 19 de marzo de 2014.

16. Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 25 de febrero de 2003.

17. Tribunal Administrativo de Antioquia. Sentencia No. 41 del 14 de febrero de 2025. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz.

18. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencia No. 41 del 14 de febrero de 2025. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Pinzón Muñoz. Medellín, Radicado 05001-33-33-023-2015-01179.

19. Concepto SSPD-OJ-202-622

20. "Por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado".

21. "ARTÍCULO 2.1.3.4.3. CONDICIONES GENERALES A TENER EN CUENTA POR PARTE DE LA PERSONA PRESTADORA.

1. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrá ofrecer a todos sus suscriptores la opción de pago anticipado, informando en todo caso, las variaciones de las condiciones uniformes del contrato que acompañan dicha opción."

22. "Por el cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, se reglamenta el artículo 227 de la Ley 2294 de 2023 referente al Programa Basura Cero, y por el cual se efectúan adiciones a los artículos 2.2.2.3.2.3 y 2.2.2.3.7.1 del Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y se dictan otras disposiciones"

23. "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana."

24. Circular 104 de 2024 "Sobre las competencias de los municipios en cuanto a la prestación del servicio público de aseo en el marco del programa basura cero"

25. "ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres." (Subraya fuera de texto)

26. "ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. (…)" (Subraya fuera de texto)

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