CONCEPTO 440 DE 2025
(diciembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"(...) por medio de la presente solicito concepto jurídico (sic) sobre que (sic) requisitos, tramites (sic), y demas (sic) permisos o licencias debo tener para prestar un servicio de aseo mas (sic) especifico (sic) en la ciudad de bogota (sic), ya que desde febrero del año 2026, es libre competencia.
porfavor (sic) señalar normas, entidades y demás requisitos. (...)"
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución SSPD 20181000120515 de 2018[8]
Concepto SSPD-OJ-2025-154
Concepto SSPD-OJ-2024-541
Concepto SSPD-OJ-2023-527
Concepto SSPD-OJ-2022-165
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante,, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Claro lo anterior, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre los temas consultados, en el presente concepto se efectuarán algunas precisiones sobre los siguientes ejes temáticos:: (i) constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) libertad de entrada y libre competencia en el servicio público de aseo; (iii) prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura.
(i) Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 15, Ley 142 de 1994 señala aquellas personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17"
Respecto de la conformación de las empresas de servicios públicos de que trata el numeral 15.1. del citado artículo 15, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establece la normativa de los servicios públicos domiciliarios. Dicha disposición determinó expresamente cuál era régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
De manera particular, en el artículo 17 de la referida norma precisó que "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley." Esto quiere decir que, los prestadores de servicios públicos domiciliaros constituidos como empresas, pueden adoptar alguna de las formas reconocidas por la legislación, esto es, (i) sociedades anónimas (S.A.), (ii) sociedades en comandita por acciones (S en CA) y (iii) sociedades por acciones simplificada (S.A.S). Así, al constituirse como sociedades por acciones, adquieren la condición de sociedades comerciales cuyo objeto social está determinado por la ley.
En línea con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 dispuso cual era el régimen jurídico de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, en relación con cualquier otro aspecto no contemplado en dicho artículo remitió, expresamente, a las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas (numeral 19.15 del art. 19 de la Ley 142 de 1994). En otras palabras, las empresas de servicios públicos domiciliarios son sociedades comerciales que deben cumplir, además de las disposiciones especiales de la Ley 142 de 1994, todas las que resulten aplicables a las sociedades anónimas y en general, a las sociedades comerciales.
Igualmente, debe indicarse que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos no solo se determina por el tipo de sociedad que adopte, sino también por el porcentaje de aportes de capital público o privado con que cuenten. Para estos efectos, es preciso remitirse a las definiciones descritas en los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que refieren:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.5. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIAL. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (...)" (Subraya fuera de texto)
De tal modo, dependiendo del capital que conforme la sociedad, esta tendrá carácter oficial, mixto o privado. Si la forma societaria escogida para la prestación de estos servicios es la de una Sociedad por Acciones Simplificada - SAS, para su constitución y funcionamiento deberá darse aplicación integral y prevalente a las disposiciones aplicables a este tipo de sociedades, que se encuentran contenidas en la Ley 1258 de 2008.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos domiciliarios no requerirán permiso para desarrollar su objeto social, pero para operar deberán tener los permisos, concesiones y licencias previstos en los artículos 25 y 26 ibídem. El artículo en mención dispone:
"ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades." (subraya fuera del texto)
Bajo este entendido, por regla general, los prestadores definidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 debidamente constituidos y organizados, esto es, atendiendo las previsiones legales para su conformación, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que estos se encuentren incluidos en su objeto social y sin que para ello requieran la expedición de título habilitante alguno por parte del ente territorial o de esta Superintendencia.
Sin embargo, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem según la naturaleza de sus actividades a desarrollar. Dichas concesiones, permisos y licencias corresponden a: las "concesiones y permisos ambientales" [9] y a los "permisos municipales" [10], que serán expedidos por cada una de las autoridades allí señaladas, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
Para el caso particular del servicio público de aseo, respecto de los permisos, licencias y autorizaciones, el artículo 2.3.2.2.1.12 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, señaló:
"(...) Artículo 2.3.2.2.1.12. Permisos ambientales. Quienes presten el servicio público de aseo deberán obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que la índole de sus actividades requiera, de conformidad. (Decreto 2981 de 2013, art. 13). (...)"
De otra parte, conforme con lo establecido en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es deber de los prestadores informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la respectiva comisión de regulación (Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA o Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, de acuerdo con el servicio público domiciliario de que se trate), para que estas autoridades puedan cumplir sus funciones.
Así mismo, siguiendo lo dispuesto en el numeral 79.9, artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a esta Superintendencia establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surte de datos proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos de inspección, vigilancia y control. Para tal efecto, esta Superintendencia dispuso el Sistema Único de Información (SUI), el cual contiene el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS en el que los prestadores deben registrar toda la información administrativa, comercial, técnica y operativa.
En el reporte que realizan los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el RUPS, se debe registrar, entre otra información, el servicio público que prestan con sus respectivos componentes, el área de prestación del servicio, el número de suscriptores y la fecha de inicio de sus actividades.
En línea con lo anterior, esta Superintendencia con miras a que los prestadores atendieran esta obligación a su cargo, expidió la Resolución SSPD - 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 en la que se establecen los responsables y los requisitos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios, frente a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, así como su actualización y cancelación, aspectos señalados en los artículos 2, 3 y 6 de la resolución en comento así:
"ARTÍCULO 2o. RESPONSABLES DE EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y/O LA CANCELACIÓN. Las personas prestadoras de servicios públicos, que se hayan constituido bajo cualquiera de las formas asociativas señalas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, deben inscribirse en el RUPS, una vez hayan iniciado la ejecución de las actividades señaladas en su objeto social y que hagan parte de la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios. Se entiende que son prestadores de estos servicios, quienes desarrollan las actividades propias de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible, o las actividades complementarias a los mismos.
"ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN. Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, deben informar el inicio de sus actividades a la Superservicios, para lo cual procederán a registrar su inscripción en el RUPS, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de inicio de las actividades de prestación del servicio público, en el sitio dispuesto para el efecto por la Entidad, en la página web del SUI, www.sui.gov.co.
PARAGRAFO PRIMERO: La inscripción en el RUPS, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador de servicios públicos domiciliarios, ni tampoco constituye un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social del mismo, como bien lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, salvo las excepciones consagradas en la normativa vigente como la consagrada en el artículo 2.3.2.5.3.2 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 596 de 2016, de acuerdo al cual, se considera que una empresa es prestadora de la actividad de aprovechamiento dentro del servicio público de aseo, a partir de su inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) (...)" (Subraya fuera de texto).
"ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN A REPORTAR Y DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LOS TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN, ACTUALIZACIÓN Y CANCELACIÓN. La información a reportar para efectos de la inscripción ante la Superservicios y los documentos que soporten la misma, será específica para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios atendidos y actividades prestadas, de acuerdo con lo establecido en la tabla que para el efecto se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co una vez efectuada la inscripción del prestador en el RUPS, deberá dar inicio al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.
ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE DOCUMENTOS. Para la inscripción, actualización y/o cancelación del registro, el prestador deberá adjuntar los documentos soporte a través del aplicativo correspondiente, ya que este es el único medio establecido por la Superservicios, para la realización de estos trámites." (Subraya fuera de texto)
Del contenido de los artículos en cita se evidencia que, la documentación e información que el prestador debe allegar y/o reportar, será la que específicamente atienda a las particularidades del servicio y las actividades complementarias que va a prestar, los cuales están descritos a detalle en la página web del Sistema Único de Información - SUI, pues una vez cumplida la inscripción en el RUPS, el prestador deberá dar cumplimiento a las obligaciones de ello derivadas.
Cabe aclarar, que en aplicación del citado artículo 7, el trámite de inscripción y la remisión de la documentación deberá efectuarse a través del aplicativo dispuesto para ello al ser el único medio para este fin.
A partir de las disposiciones transcritas, en lo que toca a la obligación para los prestadores de servicios públicos domiciliarios referente a informar el inicio de sus actividades, es atendida con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, sin que su desconocimiento impida el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia.
Del mismo modo, la prestación de estos servicios o de las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los hace objeto de esta supervisión, en consecuencia, deben dar cumplimiento a todas las obligaciones que su ejercicio comporta. Lo anterior, en la medida que el incumplimiento de la mencionada obligación o de cualquiera establecida en las disposiciones legales y regulatorias, puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa que corresponda.
En todo caso, es imperioso aclarar que la inscripción o actualización del registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad pública que la empresa esté obligada a efectuar.
Además, no produce efecto diferente al previsto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, es decir, que el prestador informe el inicio de sus actividades a la Superintendencia, para que esta pueda cumplir con sus funciones de inspección, vigilancia y control.
De esta forma, de acuerdo con el artículo nuevo, adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, las empresas deben reportar la información que corresponda al SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.
A su vez, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, dentro de sus obligaciones generales, deben someterse a la regulación y al régimen tarifario desarrollado por las Comisiones de Regulación del sector de que se trate (Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG o Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA), aunado a la normativa general desarrollada por la política intersectorial a cargo de los Ministerios correspondientes.
Respecto del régimen tarifario el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 señala:
"ARTÍCULO 88 REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada. (...)." (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán, en términos generales,: i) constituirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25 y 26 ibídem, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información -SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les aplique según el caso.
Es de precisar que, en los términos del artículo 370 de la Constitución Política y 79 de la Ley 142 de 1994, toda persona que se encuentre prestando servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias está sometida a la inspección vigilancia y control de esta Superintendencia, incluso si no se encuentra constituida en una de las formas autorizadas por la Ley o registrada en el RUPS.
Por último, es preciso mencionar que los prestadores deberán observar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, los decretos y disposiciones de política sectorial dictadas por los Ministerios respectivos (Ministerio de Minas y Energía o Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), la regulación expedida por las comisiones de regulación (CREG y/o CRA), así como lo establecido por esta Superintendencia.
(ii) Libertad de entrada y Libre Competencia en el Servicio Público de Aseo.
El artículo 365 de la Constitución Política, señala que los servicios públicos: "(...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios."
A su vez, el artículo 333 ibídem señala que: "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades." (Subraya fuera de texto).
En ese sentido la concepción de servicio público constitucional se encuentra sustentada en la "(...) existencia de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional", tal como lo señaló esta oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020.
Adicionalmente, en desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos.
A su vez, el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan.
"ARTÍCULO 23. ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIÓN. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio."
Dicho lo anterior, la constitución política y el régimen de servicios públicos en general son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden. Así lo ha sostenido esta Oficina Asesora Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar:
"(...) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los empresarios de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido desarrollado por esta oficina, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010–20, referido al "RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS".
Ahora bien, por regla general no existe ninguna restricción para las empresas prestadoras de servicios públicos, distinta a la de acoger las reglas dispuestas por la regulación para su operación. No obstante, la libertad de entrada en el mercado puede verse restringida, cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo –ASE-, con el fin que ninguna otra empresa, distinta a la contratada previo proceso de contratación pública, puede prestar los mismos servicios en las áreas relacionadas durante un tiempo determinado. tal y como se señala en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, veamos:
"ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.
Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.
PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos." (Subraya fuera del texto)
De lo anterior, se puede extraer que solo de manera excepcional cuando se constituyen dichas áreas i) se cierra el mercado a la competencia, en aras de asegurar la cobertura y efectiva prestación del servicio público a personas con menores ingresos; ii) es obligación de la Comisión Reguladora estudiar su conveniencia; iii) los municipios y distritos deberán adelantar un proceso de invitación pública para adjudicar la prestación del servicio en dichas áreas; y iv) los usuarios tienen limitado su derecho a la libre escogencia del prestador, siempre que esté vigente la medida.
Así mismo, es necesario recordar, que una vez terminen las ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría la ASE.
Sin embargo, se reitera esta restricción a la libre competencia solo se ve reflejada cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo.
Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general de libre competencia, al señalar lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. LIBRE COMPETENCIA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)" (Subraya y negrilla fuera de texto).
En este sentido, en relación con la responsabilidad del prestador frente al Área de Prestación del Servicio - APS, está enmarcada en la que este haya definido, advirtiendo que el área no puede abarcar más de un municipio, y reportar al municipio(s) según sea el caso, para la adopción de la metodología tarifaria y consignar lo correspondiente en el contrato de servicios públicos, según se desprende del contenido del artículo 5.3.5.1.8. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, así:
"ARTÍCULO 5.3.5.1.8. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS EN RELACIÓN CON EL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.
En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.
PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.
PARÁGRAFO 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 8)." (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, respecto del APS el prestador: (i) debe definirla teniendo en consideración que esta área no puede abarcar más de un municipio; sin embargo, sí puede tener más de un APS a su cargo. En este sentido, para los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, en función de que los costos asociados que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por cada APS.
En ese orden de ideas, el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas; sin embargo, para operar si se requiere que obtengan de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25, 26 de la Ley 142 de 1994 y, 2.3.2.2.1.12 del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015 según la naturaleza de sus actividades.
Así las cosas, se reitera que los prestadores para poder operar deben adelantar los respectivos tramites de concesión, permisos ambientales, sanitarios según la naturaleza de la actividad o servicio, ante las autoridades competentes; para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico, es decir los de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la distribución de competencias, las autoridades deben verificar la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante.
En el ámbito municipal, los prestadores están sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana; asimismo, las autoridades pueden exigir garantías que permitan cubrir los riesgos que se creen con ocasión del desarrollo de su actividad.
Ahora bien, al respecto es importante mencionar que es competencia de las autoridades ambientales, bien se trate de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar las licencias, permisos y autorizaciones ambientales de aquellos proyectos o actividades que puedan comportar alguna afectación en el medio ambiente según las normas que les resulten aplicables.
En cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, también debe mencionarse que cada prestador deberá estarse a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
(iii) Prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura.
En relación con el servicio público de aseo, conviene hacer referencia al numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que lo define en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento".
En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina cuáles son las actividades que conforman este servicio, así:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)."
Conforme la norma en cita, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, al transporte de estos residuos, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos y lavado de áreas públicas.
Ahora bien, quienes desarrollen estas actividades deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, como lo es la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la supervisión, inspección y vigilancia de esta Superintendencia.
En ese sentido, los prestadores del servicio de aseo deben cumplir con los lineamientos técnicos que se encuentran consagrados en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y su respectiva reglamentación, así como lo establecido en el capítulo 6 de la Resolución MVCT 330 de 2017, por medio de la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS.
Por su parte, será responsabilidad del municipio, en atención a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, garantizar la prestación del servicio en aquellas áreas en que no sean reportadas como APS por ningún prestador, en concordancia con los artículos 2.3.2.2.1.5 y 2.3.2.2.1.7 ibídem. Estas disposiciones señalan:
"ARTICULO 2.3.2.2.1.5. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente. (Decreto 2981 de 2013, art. 6)." (Subraya fuera de texto).
"ARTICULO 2.3.2.2.1.7. COBERTURA. Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos." (Subraya fuera de texto).
Ahora bien, una de estas responsabilidades es la de establecer el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como instrumento de planeación municipal o regional definido en los siguientes términos:
"ARTICULO 2.3.2.2.3.87. PLAN PARA LA GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS. El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. (...)". (Subraya fuera de texto)
De manera que, en el marco de la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, los prestadores deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular, debiendo garantizar condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la recolección de los residuos en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales, el artículo 2.3.2.2.2.3.29. del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, estableció que se debe dar en las siguientes condiciones:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.29. RECOLECCIÓN EN ZONAS SUBURBANAS, RURALES Y CENTROS POBLADOS RURALES. Para la prestación del servicio de recolección en las zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales se contemplarán las siguientes condiciones:
1. Existencia de vías adecuadas, de tal manera que se pueda hacer la recolección domiciliaria a lo largo de estas o al menos en sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad.
2. En los sitios de almacenamiento colectivo debe haber condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores y de fácil acceso para los usuarios.
3. La ubicación del sitio para el almacenamiento colectivo no debe causar molestias e impactos a la comunidad vecina.
Disponer de cajas de almacenamiento adecuadas y suficientes para iniciar allí la presentación y almacenamiento de los residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, por parte de la comunidad de acuerdo con la frecuencia de recolección. La frecuencia, día y hora de recolección debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo con el fin de evitar la acumulación de residuos sólidos en estos sitios. (Decreto 2981 de 2013, artículo 30)." (Subraya fuera de texto).
En relación con la recolección en estas zonas, es necesario que cuenten con vías de acceso adecuadas para realizar la recolección domiciliaria o en los sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad; estos últimos, deben ser de fácil acceso para los usuarios y para los vehículos recolectores, de modo que no se generen molestias para los vecinos de la zona.
Ahora bien, en relación con las características exigidas a las bases de operación, en este caso, advirtiendo que se es aplicable a prestadores que presten el servicio de aseo a municipios de más de 5000 usuarios, se debe tener en cuenta lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.50. CARACTERÍSTICAS DE LAS BASES DE OPERACIÓN.
Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características:
1. Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.
2. Contar con los servicios públicos.
3. Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.
4. Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.
5. Contar con equipos de control de incendios.
6. Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.
Parágrafo 1o. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte.
Parágrafo 2o. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones." (Subraya fuera de texto).
A partir de la norma en referencia, en lo que respecta a las bases de operación de los prestadores del servicio público de aseo, estas deben contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos asociados a la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y las oficinas administrativas. No obstante, no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte.
En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, un prestador de servicio público de aseo debe cumplir con las normas de ordenamiento territorial establecidas por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que emplee para la prestación del servicio, pues en estas no se pueden almacenar residuos sólidos de las actividades de recolección y transporte.
Ahora bien, para determinar las condiciones técnicas o el tipo de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, se debe identificar a qué tipo de actividad se hace referencia, pues para cada actividad la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la norma.
En ese sentido, los prestadores que participen en la prestación del servicio público de aseo deben cumplir con lo señalado en la norma de manera puntual para cada una de las actividades asociadas a este servicio los cuales de manera general están contenidos en la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.
Finalmente, frente al régimen jurídico aplicable en la relación entre el prestador del servicio público de aseo y los usuarios, el artículo 2.3.2.2.4.2.105 del Decreto 1077 de 2015 dispone:
"ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.105. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en la Ley 142 de 1994, el presente capítulo y normatividad complementaria del servicio público de aseo."
En cuanto a las condiciones de acceso al servicio, el artículo 2.3.2.2.4.2.107 ibídem consagra:
(...)
ARTICULO 2.3.2.2.4.2.107. CONDICIONES DE ACCESO AL SERVICIO. Para obtener la prestación del servicio público de aseo, basta que el usuario lo solicite, el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y este cuente con la capacidad técnica para suministrarlo. Las personas prestadoras deberán disponer de formularios para la recepción de las solicitudes que los usuarios presenten de manera verbal.
PARÁGRAFO. Cuando haya servicio público de aseo disponible será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (Decreto 2981 de 2013, art.108)." (Subraya fuera de texto)
En este sentido, para la prestación del servicio público de aseo, la relación de cada prestador con el usuario debe estar enmarcada por el contrato de servicios públicos, con independencia de los acuerdos especiales que se requieran celebrar con los municipios para la prestación eficiente y de calidad.
Así las cosas, para la celebración del contrato de servicio público de aseo se requiere: (i) la solicitud del usuario, (ii) que el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y (iii) que este último cuente con la capacidad técnica para suministrar el servicio; según lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Cualquier persona que desee prestar servicios públicos domiciliarios o actividades complementarias a los mismos, debe organizarse bajo alguna de las formas dispuestas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dar cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para el efecto dependiendo de la forma escogida y atender todas las normas legales y regulatorias que en materia de estos servicios les son aplicables.
- De esta forma, atendiendo lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 los prestadores del servicio público de aseo no requieren permiso para desarrollar dicha actividad; no obstante, para poder operar, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25, 26 de la Ley 142 de 1994, y 2.3.2.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
- Adicionalmente, según el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores del servicio público de aseo deberán informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, e inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos RUPS, que administra esta Superintendencia. Lo anterior, siguiendo los lineamientos previstos en la Resolución SSPD 20181000120515 de 2018.
- Así las cosas, quienes deseen prestar algún servicio público o actividad complementaria de éste deberán, en términos generales: i) constituirse en alguna de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) obtener las concesiones, permisos ambientales y sanitarios de los que tratan los artículos 25, 26 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.2.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, iii) informar el inicio de actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación del sector que corresponda, iv) inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, así como el cargue de información al Sistema Único de Información - SUI, v) cumplir con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los actos administrativos de carácter general que les aplique según el caso.
- En este sentido, en concordancia con el principio de libre elección, señalado en el numeral 9.2. del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, los usuarios están en libertad de escoger el prestador que le brinde mejores condiciones o el de su preferencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.
- En igual medida, es preciso mencionar que la regla en materia de servicios públicos domiciliarios es la libre competencia, la cual, junto al derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, se configuran en los pilares establecidos por la Constitución y la Ley en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
- Dicha libertad implica, permitir a las empresas que estén debidamente constituidas y organizadas, así como desarrollar su objeto social sin que sea necesario la expedición de un título habilitante por las autoridades, conllevando a que no existan barreras que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
- No obstante, dicha regla tiene una excepción en el marco de lo señalado en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, el cual permite la configuración de áreas de servicio exclusivo - ASE por un tiempo determinado y siempre que se configuren motivos de interés social conllevando en este contexto, solo la operación de un prestador el cual deberá ser elegido por un proceso de participación plural, es decir, un proceso en el que varios agentes hayan tenido la oportunidad de disputar la celebración del contrato de concesión para operar dicha ASE.
- La verificación de los motivos para que se configure una ASE, definición de lineamientos generales y condiciones de esta área corresponderá a la comisión de regulación según el servicio de que se trate en el marco de lo señalado por el parágrafo del citado artículo 40. De esta forma y salvo la excepción citada, las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 podrán ser prestadores de los servicios públicos domiciliarios, considerando que la prestación directa por los entes territoriales se encuentra limitada en el marco de lo señalado en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994.
- Ahora bien, la prestación del servicio público de aseo implica la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de estos residuos. Igualmente, comprende las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia,
- En ese sentido, quienes desarrollen estas actividades deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, como lo es la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la supervisión, inspección y vigilancia de esta Superintendencia.
- Adicionalmente, los prestadores deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular, debiendo garantizar condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio.
- Asimismo, deben cumplir con las normas de ordenamiento territorial establecidas por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que emplee para la prestación del servicio.
- Sin perjuicio de lo anterior, para determinar las condiciones técnicas o el tipo de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, se debe identificar a qué tipo de actividad se hace referencia, pues para cada actividad la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la norma, que se reitera se encuentran contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la regulación expedida por la CRA, así, como a la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia.
- Finalmente, vale la pena precisar que, para la prestación del servicio público de aseo, la relación de cada prestador con el usuario debe estar enmarcada por el contrato de servicios públicos, con independencia de los acuerdos especiales que se requieran celebrar con los municipios para la prestación eficiente y de calidad.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255294253922
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
Subtemas: Constitución de empresas de servicios públicos domiciliarios - Libertad de entrada y libre competencia en el servicio público de aseo - Prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura.
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones."
8. "Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores - RUPS para su inscripción, actualización y cancelación"
9. "ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes."
10. "ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos,
andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes