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CONCEPTO 442 DE 2025

(diciembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

"El prestador del servicio (...) ha manifestado su intención de instalar dos medidores generales o de control (macromedidor) en el punto de entrada de agua en bloque a nuestra red y otro en el punto de salida que distribuye a otras comunidades, con el fin de totalizar el volumen de agua suministrado.

De esta situación, surgen dos interrogantes fundamentales que requieren una interpretación técnica y normativa por parte de ustedes como ente regulador, para evitar conflictos futuros y garantizar la correcta aplicación del régimen de los servicios públicos domiciliarios.

II. CONSULTA Y PETICIÓN DE CONCEPTO

(...)

PREGUNTA 1: Responsabilidad sobre Costos de instalación de equipos de macro medición

En el marco de la relación usuario-prestador, y considerando que el macromedidor es un instrumento destinado al control operativo del prestador, ¿sobre quién recae la obligación legal de asumir los costos asociados a la compra, instalación, mantenimiento, calibración periódica y eventual reposición de dicho macromedidor? ¿En qué casos es viable y legal el traslado de estos costos a la copropiedad?

PREGUNTA 2: Legalidad y Metodología de Facturación del Agua No Contabilizada (ANC)

En el evento en que se determine una diferencia entre el volumen de agua registrado por los macro medidores generales y la sumatoria de los volúmenes registrados por todos los micromedidores internos de la copropiedad, ¿cuál es el procedimiento legal y regulatorio que debe seguir el prestador (...) "para facturar dicha diferencia (Agua No Contabilizada - ANC

Solicitamos se precise:

a) ¿Es legalmente viable realizar el cobro de esta diferencia a la copropiedad, entendida esta como la responsable de su red interna?

b) De ser afirmativo, ¿a quién debe expedirse la factura correspondiente por este concepto (a la copropiedad como persona jurídica o prorrateada a los usuarios finales)?

c) ¿Qué requisitos o condiciones debe cumplir el prestador para que dicho cobro sea procedente?"

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994

Ley 675 de 2001[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Resolución No. 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Concepto SSPD-OAJ-2020-698

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De esta forma, para resolver los interrogantes planteados y brindar una orientación al consultante es preciso iniciar por indicar que de acuerdo con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es un derecho de los usuarios de servicios públicos obtener del prestador la medición real de su consumo, utilizando los instrumentos tecnológicos destinados para tal fin, veamos:

"Artículo 9. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (...)"

Así mismo, es preciso tener en cuenta que la regla general en materia de medición de los consumos es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, siendo este el elemento principal del precio que se cobra al usuario. Sobre el particular, el artículo 146 ibídem establece:

"Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...)".

De esta manera, para garantizar la correcta medición del servicio público, resulta determinante que cada inmueble en el que se preste el servicio cuente con un equipo de medición individual, por lo cual, resulta relevante traer a colación el contenido del artículo 144 ibídem, que dispone:

"Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)". (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, el prestador puede establecer en las condiciones uniformes del contrato la obligación para que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos que sean necesarios para realizar la medición de sus consumos, a satisfacción del prestador; no obstante, no es responsabilidad del usuario cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor.

En esa misma línea, la norma aclara que los usuarios también tienen el derecho de adquirir los bienes y servicios respectivos con el proveedor de su preferencia y el prestador deberá aceptarlos siempre y cuando reúnan las características técnicas preestablecidas en el contrato de condiciones uniformes.

Ahora bien, para el caso del servicio público domiciliario de acueducto sobre el cual versa su consulta y respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medición, es conveniente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible". (Subraya y negrilla fuera de texto).

En este sentido, cuando sea técnicamente posible cada acometida deberá contar con su respectivo medidor individual y para el caso de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal o condominios, siempre que sea técnicamente posible cada uno de los inmuebles que lo conforman deberá tener su propio medidor individual, so pena de que cuando existan inmuebles que no cuenten con estos equipos de medida, el prestador cuenta con la facultad de instalarlos a cargo del suscriptor o usuario.

Estos medidores estarán ubicados de acuerdo con lo que determine el prestador procurando que sea de fácil acceso para su lectura y mantenimiento, y cuando sea adquirido directamente con el prestador, este debe brindar una garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a 3 años so pena de que el mismo deba asumir los costos en los que se incurra por fallas dentro del periodo de garantía.

Ahora bien, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, consagra las siguientes definiciones:

"Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)" (subraya fuera de texto)

(...)

57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras". (Subraya fuera del texto)

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, define micro y macro medidor de la siguiente forma:

"Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(...)

Micromedidor. Es un medidor instalado en la acometida del usuario o suscriptor.

(...)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros)."

Así mismo, teniendo en cuenta que en los antecedentes de la consulta se habla de una copropiedad sometida al régimen de propiedad horizontal consideramos importante hacer referencia a la medición de áreas comunes del régimen de propiedad horizontal, para lo cual, es preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 el cual establece el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica del siguiente modo:

"Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (...)".

En este sentido, la persona jurídica que surge de constitución del régimen de propiedad horizontal puede ser considerada como usuaria única frente a las empresas de servicios públicos si así lo solicita. En este caso, el cobro del servicio se hace con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes y en caso de que este no exista se efectúa de acuerdo con la diferencia del consumo que se registra en el medidor general y la suma de los medidores individuales de los inmuebles que conforman la propiedad horizontal.

Es decir, al ser la propiedad horizontal un usuario independiente a este se le miden sus consumos de la misma manera en que se mide a los demás usuarios individuales, esto es mediante el uso del dispositivo de medida individual, sin embargo, cuando no exista este medidor individual para la medición del consumo de las áreas comunes, es posible medir estos consumos con la diferencia del consumo que se registra en el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Ahora bien, respecto de los medidores generales o de control, el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone:

"Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales".

En este sentido, en principio deben existir medidores individuales en cada una de las unidades que conforman el edificio incluidas las áreas comunes, y también cuando se trata de edificios o unidades inmobiliarias cerradas puede existir un medidor de control.

Las áreas comunes deben disponer de medición de permita facturar los consumos que se realicen en estas, por lo que de no ser técnicamente posible esta medición de manera individual, la norma permite que se instale un medidor general en la acometida y calcular el consumo con la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Así las cosa, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

Cuando no exista medición individual en las zonas comunes, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las dichas áreas, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.

En línea con lo anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OAJ-2020-698 señaló:

"De acuerdo con la citada disposición, si en las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias no es técnicamente posible medir individualmente, la reglamentación del sector de agua potable faculta al prestador para instalar un medidor general y determinar el consumo de dichas zonas como la diferencia entre el volumen registrado por éste y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

De igual forma, será obligatoria la instalación de este tipo de medidores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, con independencia de que exista medición individual en zonas comunes, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, según el cual:

"(...) En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar."

En estos dos (2) casos: (i) inexistencia de medición individual en zonas comunes y/o (ii) número mínimo de unidades habitacionales superior a doce, la instalación del medidor general en la acometida en ausencia de medición individual, no es optativa para el prestador como en el caso de los servicios de energía y gas, sino que se torna obligatoria, razón por la cual una vez instalado el medidor, el prestador tendrá el derecho a recuperar su costo ya sea respecto del constructor si es que con él se pactó su instalación o exigiendo su pago a la copropiedad, cuando quiera que el equipo se instale una vez constituida esta y entregadas las unidades inmobiliarias a sus propietarios.

Cuando la instalación de estos medidores no resulte obligatoria, bien porque existe medición individual o porque el edificio o conjunto tiene hasta doce unidades habitacionales, podrá el prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se empleará para facturar consumos, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos y el total de agua que se suministra en un determinado punto.

En consecuencia, en tal evento la lectura o registro del medidor de control no podrá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que, en este último caso, siendo el medidor de control de propiedad del prestador y habiéndose instalado por su voluntad y para beneficio exclusivo de este, no podrá trasladarse por su instalación ningún costo al usuario."

Del concepto en cita es dable establecer que, cuando no es técnicamente posible medir de manera individual el consumo de áreas comunes y cuando se trata de edificaciones de más de 12 unidades inmobiliarias se debe instalar un medidor general a costo ya sea del usuario de la copropiedad o a costo del constructor según la negociación que se haya pactado.

Por otro lado, cuando haya medición individual de áreas comunes o cuando los edificios son de menos de 12 unidades inmobiliarias el prestador está facultado a instalar un medidor general a voluntad propia y para beneficio exclusivo de este, caso en el cual no podrá trasladarse por su instalación ningún costo al usuario.

En tal evento la lectura o registro del medidor de control no podrá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios responsables del consumo no medido, sin perjuicio que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

Precisado todo lo anterior, resulta importante referir que, si desea conocer más acerca de la medición de consumos puede remitirse a algunos de los conceptos emitidos por esta oficina a los cuales puede acceder a través de los siguientes links de acceso:

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2024-100:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000100_2024.htm

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2023-432:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000432_2023.htm

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2023-272:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000272_2023.htm

Concepto SSPD-OJ-SSPD-OJ-2020-698:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000698_2020.htm

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes de la siguiente manera:

Previo a resolver los interrogantes es preciso tener en cuenta las diferencias entre las definiciones de los equipos de medida que otorga la reglamentación previamente descrita:

Por un lado, el medidor de control, es un dispositivo que es propiedad del prestador y que puede ser utilizado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la posible existencia de consumos no medidos; Este medidor no puede ser utilizado para la facturación de consumos, sin perjuicio que se emplee en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos realizados y no facturados. Su función es permitir al prestador monitorear la medición del consumo y detectar posibles consumos realizados por los usuarios o suscriptores que no estén siendo registrados por el instrumento de medición individual.

Por otro lado, el medidor general o también llamado medidor totalizador, es el que se utiliza (i) cuando no es técnicamente posible medir de manera individual el consumo de áreas comunes (ii) cuando se trata de edificaciones de más de 12 unidades inmobiliarias, caso en el cual de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 75 de la Resolución No. 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es obligatoria su instalación. En estas dos situaciones, este medidor se instala a costo ya sea del usuario, de la copropiedad o inclusive el constructor, según cómo se efectúa la correspondiente negociación.

Claro esto, a continuación, procederemos a responder sus interrogantes del siguiente modo:

PREGUNTA 1: Responsabilidad sobre Costos de instalación de equipos de macro medición

En el marco de la relación usuario-prestador, y considerando que el macromedidor es un instrumento destinado al control operativo del prestador, ¿sobre quién recae la obligación legal de asumir los costos asociados a la compra, instalación, mantenimiento, calibración periódica y eventual reposición de dicho macromedidor? ¿En qué casos es viable y legal el traslado de estos costos a la copropiedad?

Conforme los considerandos de este concepto el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, es el medidor de control, el cual, tal como se determina en su definición, no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado. Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.

En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control, como al macromedidor, se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al planteamiento de la consulta, se deben verificar los siguientes aspectos:

(i) Tratándose de edificios o unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se debe tener en cuenta que, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, dispone: "Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales. "

De esta manera, es dable establecer que: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo este entendido, para determinar si el dispositivo instalado por el prestador es apropiado, se deberá verificar si la persona jurídica - propiedad horizontal - se encuentra constituida como usuaria del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual.

En este evento, el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

De esta manera, se reitera que pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

(ii) De no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.

En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.

En todo caso, se deberá verificar cada caso en particular, en el sentido de determinar si el equipo de medida cuya instalación exige el prestador, tendrá la función de ser de control, cuya propiedad es del prestador, o será tenido en cuenta para facturar los consumos no medidos en las áreas comunes, cuyo costo deberá ser asumido por el usuario.

PREGUNTA 2: Legalidad y Metodología de Facturación del Agua No Contabilizada (ANC)

En el evento en que se determine una diferencia entre el volumen de agua registrado por los macro medidores generales y la sumatoria de los volúmenes registrados por todos los micromedidores internos de la copropiedad, ¿cuál es el procedimiento legal y regulatorio que debe seguir el prestador (...) "para facturar dicha diferencia (Agua No Contabilizada - ANC

Solicitamos se precise:

a) ¿Es legalmente viable realizar el cobro de esta diferencia a la copropiedad, entendida esta como la responsable de su red interna?

b) De ser afirmativo, ¿a quién debe expedirse la factura correspondiente por este concepto (a la copropiedad como persona jurídica o prorrateada a los usuarios finales)?

c) ¿Qué requisitos o condiciones debe cumplir el prestador para que dicho cobro sea procedente?"

Se reitera que siempre que sea técnicamente posible, cada acometida y cada unidad habitacional o no residencial y las zonas comunes de un edificio o unidad inmobiliaria cerrada deben contar con medidores individuales. No obstante, en caso de no ser técnicamente posible, como puede ser el caso de las zonas comunes, será necesario instalar un medidor general en la acometida, el cual se utilizará para calcular el consumo en dichas zonas, a través de la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

En el evento de que el medidor de control sea empleado para verificar o controlar el suministro de agua en las zonas comunes (donde ya existen micro medidores), y se identifique la existencia de diferencias con la lectura resultante entre lo registrado por el macro medidor y la sumatoria de los consumos individuales de la copropiedad, será deber del prestador investigar la causa de estas diferencias, e identificar, si las mismas son causadas por la copropiedad o por los copropietarios.

Posteriormente, el prestador estará en la potestad de recuperar los consumos realizados y no medidos, en virtud de lo señalado en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 que señala: "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. (...).

Respecto de la recuperación de consumos y su procedimiento de cobro esta Oficina Asesora Jurídica ha reiterado su línea institucional en diferentes posiciones doctrinales, así:

"(...) Los prestadores tienen la posibilidad de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no fueron facturados, únicamente cuando se haya tratado de un error, una omisión o la investigación de desviaciones significativas, en la factura en que debieron ser cobrados; caso en el cual, pueden realizar el cobro en las facturas que se expidan dentro de los cinco (5) meses siguientes, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 150 de la Ley 142 de 1994. No obstante, para cobrar de manera posterior por esos bienes o servicios, el prestador debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del usuario, atendiéndose siempre lo previsto al respecto en el contrato; ya que en este debe existir un acápite que regule el procedimiento a aplicar cuando se pretenda recuperar consumos. (...)"

Para ampliar el tema, se sugiere consultar los siguientes links de acceso.

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_sspd_oju-2016-34.htm (Concepto Unificado 34 de 2016)

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000328_2021.htm

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000370_2024.htm

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000126_2024.htm

Ahora bien, en referencia a la facturación de los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de una propiedad horizontal, el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, señala que: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal, podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

No obstante, se insiste en que siempre que exista medición individual en las zonas comunes de la copropiedad, el medidor de control no deberá emplearse para facturar el servicio a la copropiedad o a los usuarios de las unidades habitacionales de la copropiedad.

Por último, es importante informar que en el evento en el que el usuario considere que hay una irregularidad en la facturación o que el prestador está realizando un cobro por concepto que no debe asumir, podrá presentar ante la empresa las reclamaciones que considere pertinentes y que tengan relación al contrato de servicios públicos, dentro de los términos señalados en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

OLGA LUCÍA MORENO GONZALEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255294291212

TEMA: MEDICIÓN DE CONSUMOS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtema:Instrumentos de medida – Régimen de propiedad horizontal.

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal"

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"

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