CONCEPTO 455 DE 2025
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(5), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(6).
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de interrogantes sobre aplicación de la figura de la prescripción, condonación de intereses y rebajas de capital, en la facturación y cartera de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. En ese sentido, estos interrogantes serán transcritos y respondidos en el acápite de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Código Civil.
Ley 142 de 1994.
Ley 1437 de 2011.
Decreto 1369 de 2020.
Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2003.
Concepto SSPD-OJ-2024-454.
Concepto SSPD-OJ-2025-09.
Concepto SSPD-OJ-2022-118.
Concepto SSPD-OJ-2025-385.
Concepto SSPD-OJ-2024-411.
Concepto SSPD-OJ-2024-217.
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03.
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Una vez precisado lo anterior, con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación de esta Oficina Asesora Jurídica respecto de los siguientes ejes temáticos: i) La acción de cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios y el fundamento legal de su prescripción; ii) La posibilidad de condonación de intereses moratorios generados por el no pago de las facturas; y iii) la improcedencia de la condonación del capital adeudado por el usuario.
i) La acción de cobro de facturas de servicios públicos domiciliarios y el fundamento legal de su prescripción
En primera instancia, resulta relevante indicar que esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-454 (7), realizó precisiones sobre el régimen legal aplicable a las facturas de servicios públicos domiciliarios y la posibilidad de su cobro por parte del prestador, al indicar lo siguiente:
“Ahora bien, adentrándonos al objeto de la consulta, es preciso señalar que el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define a la factura de servicios públicos, como '(…) la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos (…)'.
De este modo, es posible afirmar que la factura de servicios públicos es aquel documento por medio del cual, los prestadores de servicios públicos efectúan el cobro de los consumos correspondientes a los servicios prestados a un usuario o suscriptor determinado. Sobre la naturaleza y requisitos de las facturas, los artículos 147 y 148 ibídem, señalan lo siguiente:
'Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
(…)
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.' (Subraya fuera del texto)
'Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.' (Subraya fuera de texto)
Considerado todo lo hasta aquí expuesto, las facturas de servicios públicos domiciliarios son un documento que contiene una obligación expresa, clara y exigible, por consiguiente, son consideradas un título ejecutivo. No obstante, las facturas deberán contener los requisitos formales establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, cumpliendo así con el mínimo de información relevante con el propósito de que el suscriptor o usuario del servicio, pueda conocer: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, (ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, (iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta la naturaleza de las facturas de servicios públicos y los requisitos mínimos que estas deben contener, es preciso traer a colación lo conteniendo en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 modificado por la Ley 689 de 2001, respecto a las deudas derivadas de las facturas y su posibilidad de ser cobradas, así:
'Artículo 130. Partes del contrato.
(…)
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los 'deberes especiales de los usuarios del sector oficial' (…)' (Subraya fuera del texto)
En este sentido, las facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal de la empresa prestadora, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados ante la jurisdicción ordinaria por medio de un proceso ejecutivo, o por la jurisdicción coactiva cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios cuando estos sean prestadores directos de los servicios públicos. En todo caso, para el efecto, serán aplicables las normas que regulan la materia y que se encuentran contenidas en el Código Civil y el Código General del Proceso.
En consecuencia, los prestadores de servicios públicos domiciliarios según su naturaleza, tienen la posibilidad de cobrar las facturas adeudadas por los usuarios ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo, o por medio la jurisdicción coactiva, no obstante, para ambas alternativas existe un término durante el cual puede realizarse dicho cobro, so pena de que opere la prescripción de la obligación y, por ende, no sea exigible.”
A partir del concepto transcrito, la factura de servicios públicos es aquel documento por medio del cual, los prestadores de servicios públicos efectúan el cobro de los consumos correspondientes a los servicios prestados a los usuarios o suscriptores, de conformidad con las condiciones uniformes del contrato y la estructura tarifaria del servicio público específico.
En este sentido, por mandato del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estas facturas debidamente suscritas por el representante legal del prestador, prestan mérito ejecutivo para ejercer la acción de cobro contra el usuario o suscriptor moroso. Para este fin, es necesario que contengan una obligación expresa, clara y exigible, lo que se traduce en la práctica, como lo ha sostenido esta oficina, en que las facturas cumplan con los requisitos formales establecidos en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, conteniendo el mínimo de información relevante que permita al suscriptor o usuario conocer la obligación adeudada, determinada en parámetros como: (i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, (ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, (iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
Ahora bien, respecto al alcance en el tiempo de esta potestad de cobro del prestador, esta Oficina Asesora se pronunció mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-03 (8) en los siguientes términos:
“6.2 PRESCRIPCIÓN.
El fenómeno de la prescripción, es un modo de extinción de las obligaciones por el cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no ejercitar las mismas durante cierto tiempo y dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un título valor la prescripción opera de manera diferente.
Así las cosas, se tiene que la prescripción de la acción cambiaria opera para los títulos valores y de ella se ocupa el Código de Comercio, al paso que para la prescripción de los títulos ejecutivos opera la prescripción de la acción ejecutiva y de ella se ocupa nuestro Código Civil.
La factura cambiaria es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como título valor, por ende, la prescripción de la acción cambiaría por expresa remisión del artículo 789 del Código de Comercio es de tres años.
La factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años.
En este orden de ideas, frente a la factura expedida por las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden predicarse las acciones ni las excepciones cambiarias, sino que tan sólo serán de recibo las excepciones ejecutivas derivadas de la naturaleza de título ejecutivo.
Así las cosas, la acción ejecutiva de las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos como título ejecutivo es de 5 años contados a partir de su expedición y en todo caso la acción ordinaria de las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos será de 10 años (...)' (Subraya fuera del texto)
De este modo, la obligación que presta mérito ejecutivo contenida en la factura, puede ser cobrada ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o mediante el ejercicio de la jurisdicción coactiva si el prestador es una Empresa Industrial y Comercial del Estado - EICE y los municipios prestadores directos, antes de que ocurra el término legal establecido para su prescripción, el cual es de cinco (5) años contados a partir de su expedición, o de su firmeza en caso de ser controvertida por el usuario o suscriptor.
Sobre este punto, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2025-09 (9) analizó el alcance del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, sobre la firmeza de la factura en cuanto a la presentación de recursos. Veamos:
“'ARTÍCULO 155. DEL PAGO Y DE LOS RECURSOS. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos.' (Subraya fuera del texto).
De ahí que, la empresa no pueda exigirle al usuario el pago de la factura que reclama (total o parcialmente) para darle trámite a los recursos que contra ella se interpongan, precisamente porque dicho valor se encuentra en discusión y la obligación no se ha hecho exigible.
En esa medida, los valores objeto de reclamo en la factura no son susceptibles de generar intereses moratorios, hasta tanto esta Superintendencia no resuelva el recurso de apelación, cuando fuese interpuesto; momento desde el cual el acto administrativo adquiere firmeza y podrá ser ejecutado por el prestador del servicio.
Así lo ratifica el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-15, en los siguientes términos:
'(...) En consecuencia, en el evento en que producida una decisión de la empresa ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, debe entenderse que la decisión no ha cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud del artículo 55 del C.C.A., bien sea por el funcionario que la produjo (recursos de reposición) o por el superior jerárquico (recursos de apelación o queja).
Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario en caso de incumplimiento (...)'. (Subraya fuera del texto).
Considerando lo anterior, cuando el usuario reclame conceptos cobrados en la facturación y los mismos sean confirmados por esta Superintendencia en sede de apelación, el cobro de los intereses moratorios sobre dichos valores deberá aplicarse a partir de que la decisión quede en firme, momento en el que la obligación contenida en la factura se hace exigible. Pues, mientras los recursos se tramitan, los valores reclamados no se encuentran en firme y de los mismos no se podría predicar la mora en su pago, ni proceder de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 96 de la Ley 142 de 1994.”
Por lo tanto, para el cómputo del término de prescripción de la acción de cobro de cinco (5) años del artículo 2536 del Código Civil, estos deben contarse a partir de la expedición de la factura, o de su firmeza en caso de que haya sido sometida a controversia ante la administración.
Adicional a lo anterior, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2022-118 (10), resolvió el interrogante respecto de si la prescripción debe ser solicitada o si opera de pleno derecho, en los siguientes términos:
“Al respecto, es importante advertir que esta prescripción opera por ministerio de la Ley, lo cual significa que, una vez configurada por el paso del tiempo, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura, ya que, en tal evento, el usuario puede, a su vez, invocar como excepción al pago dicha circunstancia para que proceda su reconocimiento por parte del juez.
Ahora bien, si el prestador no ha realizado ningún procedimiento que lo lleve al recaudo de su cartera y ha pasado el tiempo establecido por el legislador, la persona que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario) le corresponde hacerla al juez de la jurisdicción ordinaria o al operador administrativo, si se está en sede de jurisdicción coactiva, considerando para este último caso que la jurisdicción coactiva se predica respecto de aquellos prestadores que tiene la naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado o municipios prestadores directos del servicio”. (Subrayas por fuera del texto)
Así las cosas, es preciso establecer que, en el evento en el que trascurrido el término de 5 años contados a partir de la expedición de la factura (o de su firmeza en caso de haber sido recurrida por el usuario o suscriptor), el prestador no haya realizado las acciones de cobro pertinentes, operará la prescripción de la obligación y el usuario podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste ostenta jurisdicción coactiva o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se declare la prescripción del título ejecutivo, que en este caso es la factura de servicios públicos.
ii) La posibilidad de condonación de intereses moratorios generados por el no pago de las facturas
Ahora bien, respecto del cobro de intereses moratorios por falta de pago de las obligaciones generadas por la prestación de servicios públicos, y la procedencia de su condonación, resulta oportuno traer a colación lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2025-385 (11), en los siguientes términos:
“De manera inicial, es importante iniciar indicando que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos así:
'ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
(...)' (Subraya fuera del texto).
En línea con lo anterior, el artículo 129 ibídem dispone que: 'Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (...)' (Subraya fuera del texto)
De tal manera que: i) el contrato de servicios públicos es de carácter consensual y oneroso; ii) el objeto del contrato es la prestación del servicio público a cambio de dinero; iii) se rige por las condiciones uniformes y especiales, por la Ley 142 de 1994 y demás normativa que integra el régimen de los servicios públicos y en ultimas por las disposiciones del código civil y comercial; y iv) el contrato existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio y el usuario cumple con las condiciones y las acepta.
Ahora bien, en virtud del carácter consensual y oneroso que caracteriza a este tipo de contratos, la ley faculta a las empresas para que cobren intereses de mora frente el incumplimiento de la obligación, tales como aplicar en la facturación intereses de mora sobre saldos insolutos. Al respecto, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone:
'ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.' (Subraya fuera del texto)
Así las cosas, será facultativo de la empresa de servicios públicos aplicar en la facturación intereses de mora sobre los saldos insolutos, a título de sanción por el pago inoportuno del concepto facturado por la prestación del servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-389 de 2002 señaló:
'(...) Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.
Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.
Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil. No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia.
(....)” (Subraya fuera del texto).
Del análisis efectuado por la alta Corporación se puede extraer lo siguiente: i) el incumplimiento de la obligación de pagar puede acarrear para el usuario la imposición de sanciones de ley, la cual consiste en el cobro de intereses moratorios; ii) la tasa de interés moratorio máxima a aplicar en la facturación por saldos insolutos será la contemplada en el Código civil, siempre que se trate de inmuebles de carácter residencial; y iii) en virtud de la autonomía empresarial, las empresas de servicios públicos están facultadas para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de dichos intereses.
Aunado a lo anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2022-432 se pronunció frente a dicha facultad manifestando que: '(...) es dable concluir que el cobro de los intereses moratorios en el pago de los servicios públicos domiciliarios no es una obligación de los prestadores, más bien, comporta una facultad que podrán usar o no en el ejercicio de la prestación de los referidos servicios. Así, el prestador de servicios públicos domiciliarios es quien debe decidir autónomamente si cobrará o no intereses ante la mora del usuario, aclarando en todo caso que, no puede haber ningún tipo de descuento para los usuarios respecto del capital, esto es, la deuda por concepto de servicios públicos domiciliarios consumidos y no pagados. (...)' (Subraya fuera del texto).”
De conformidad con lo anteriormente expuesto en el citado concepto, esta Oficina Asesora entiende que la Ley 142 de 1994 faculta al prestador a incluir dentro de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, elementos tarifarios como el interés moratorio aplicable en caso de no pago del servicio por parte de los usuarios, el cual, se calculará sobre los saldos insolutos por pagar y de conformidad con la tasa de interés moratorio prevista en el Código Civil.
De igual manera, el incumplimiento en el pago del servicio habilita al prestador para el cobro de intereses moratorios sobre el saldo insoluto de la obligación, liquidándolos a la tasa establecida en el artículo 1617 (12) del Código Civil. Este cobro es potestativo, y en el marco de la autonomía contractual, el prestador podrá decidir la procedencia del cobro, rebaja o condonación de los intereses moratorios al usuario.
En este contexto, el cobro del interés de mora además de suponer la consecuencia por el no pago oportuno de un servicio, comporta una consecuencia jurídica del incumplimiento del contrato de servicios públicos implícita en la facturación, más no de los acuerdos posteriores a los que lleguen las partes.
Bajo el contexto anterior, conforme con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, los prestadores podrán cobrar intereses de mora a los usuarios que no cumplan con el pago de sus facturas, en el plazo dispuesto para tal fin; no obstante, es potestativo de los prestadores efectuar este cobro, es decir, no es obligatorio realizar el cobro mencionado toda vez que la norma expresamente indica que “podrán”, siendo esto una opción del prestador.
En este sentido, será decisión de la empresa prestadora de servicios públicos o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o condonar este tipo de intereses; sin embargo, se debe aclarar que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de recursos, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.
En todo caso, esta Oficina Asesora no es competente para emitir un pronunciamiento sobre los mecanismos procedentes en el caso particular, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, y la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
iii) Improcedencia de condonación de valores de capital de la factura.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no es procedente la exoneración de los usuarios o suscriptores del pago del valor del servicio cobrado en la factura debido al carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios. Así lo ha sostenido esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2024-411 (13). Veamos:
“(…) de acuerdo con lo estipulado en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, '(…) con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de qué trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.'. En ese sentido, la Ley 142 de 1994 prohíbe explícitamente la gratuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Además, el artículo 128 ibídem define el contrato de servicios públicos domiciliarios como un 'contrato uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.' Por tanto, la ley considera este contrato como oneroso, ya que la tarifa pagada por el usuario cubre los costos incurridos por el prestador en la prestación del servicio.
En relación con este tema, la Oficina Asesora Jurídica a través del Concepto SSPD-OJ-2021-410, expuso lo siguiente:
'Conforme con lo señalado, es dable colegir que no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún usuario, y en tal razón, tampoco se pueden efectuar amnistías al respecto, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos; por el contrario, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta precisamente en la onerosidad de estos servicios.
Sobre el particular es de precisar, que ante la ocurrencia de circunstancias que dificulten el pago de las facturas, las partes del contrato tienen la posibilidad de celebrar acuerdos de pago, pactos de refinanciación u otros compromisos de pago, con el propósito de que los usuarios que se encuentran en mora en el pago de sus facturas puedan efectuar el pago de dichos valores de forma escalonada. No sobra señalar, que estos acuerdos se suscriben en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ende, se encuentran por fuera de la órbita de competencia de esta Superintendencia.' (subraya fuera del texto)
Así las cosas, queda establecido que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe gratuidad ni exoneración del pago, aunado al hecho que los prestadores cuentan con mecanismos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.”
Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 367 como lo ha dicho la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041 de 2003, al indicar que:
“El concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (art. 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (arts. 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente.
Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.” (subrayado por fuera del texto original).”
Así es claro que constitucional y legalmente está proscrita la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios. En línea con lo anterior, la Constitución y la Ley 142 de 1994 desarrollaron unos esquemas fundamentados en la solidaridad y la redistribución de los ingresos que, precisamente posibilitan la prestación de los servicios a los sectores menos favorecidos de la población.
Por otro lado, la Ley 142 de 1994 dispuso que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el principio de la suficiencia financiera, según el cual las tarifas deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; de modo que permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; así como utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios (numeral 87.4, artículo 87, Ley 142 de 1994).
Adicionalmente, el contrato de servicios públicos es de carácter oneroso, es decir, los servicios públicos se prestan a cambio de un precio en dinero (artículo 128 de la Ley 142 de 1994). Así mismo, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa (artículo 34 de la Ley 142 de 1994).
Lo anterior, fue sostenido por esta Superintendencia en la Circular Externa 20201000000144 del 6 de abril de 2020(14), remitida a empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, a los municipios prestadores directos, y a los alcaldes municipales y distritales, en el marco de la declaratoria de la pandemia del COVID-19, para indicar que incluso en esa situación, a la luz de la Ley 142 de 1994 prohíbe la gratuidad de prestación de servicios públicos pues ella pone en riesgo la supervivencia de la persona prestadora, comprometiendo la adecuada prestación de los mismos.
Por otro lado, en referencia a las alternativas para depurar carteras de imposible recaudo consideramos necesario reiterar lo señalado en los Conceptos SSPD-OJ-2024-217, SSPD-OJ 2010-669 y SSPD-OJ-2011-228, en los que esta Oficina sostuvo que el prestador teniendo en cuenta su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, es quien debe determinar el procedimiento de recuperación y castigo de cartera, en donde se sostuvo lo siguiente:
“Considerando lo anterior, es dable colegir que será el prestador quien determine el procedimiento a adelantar para recuperar la cartera, teniendo en cuenta su conveniencia administrativa y suficiencia financiera, sin que por ningún motivo, se pueda exonerar el pago del servicio público, en razón de su carácter oneroso. En todo caso, contara con las siguientes posibilidades:
i) Adelantar el correspondiente cobro de la facturación en mora, mediante proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, o ante la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.
ii) Suscribir acuerdos de pago con los usuarios que se encuentren en mora, a efectos de evitar la suspensión del servicio público y normalizar la deuda, siempre que sea de común acuerdo. Evento en el cual, el contrato es ley para las partes, y el mismo escapa del régimen de los servicios públicos.
iii) Castigar su cartera y determinar, si la obligación ya se extinguió por prescripción, por haber transcurrido 5 años desde que se hizo exigible, sin que el municipio prestador directo haya adelantado el correspondiente cobro, o contemplar la posibilidad de adelantar proceso ordinario para su cobro, conforme lo señala el artículo 430 del CGP o iniciar el cobro coactivo.
iv) Condonar los intereses moratorios que se hayan causado por el incumplimiento, en virtud de que la imposición de los mismos es facultativa de la empresa de servicios públicos, conforme lo indica el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.
v) Las demás que en virtud de la autonomía administrativa y financiera considere pertinentes para desarrollar su objeto social.
Finalmente, se indica que los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar todas las acciones que considere para recuperar la cartera morosa por la prestación del servicio público, siempre que obedezca a su naturaleza jurídica, no vaya en contravía de lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, y respete los derechos de los usuarios.”
De acuerdo con lo anterior, el prestador será quien determine a efectos de castigar su cartera y determinar, si la obligación ya se extinguió por prescripción, por haber transcurrido cinco (5) años desde que se hizo exigible, teniendo la posibilidad de ejecutar todas las acciones que considere para recuperar la cartera morosa por la prestación del servicio público, siempre que no contravenga lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y obedezca a su naturaleza jurídica.
Del mismo modo, en cuanto a las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en los referidos conceptos se indicó que se debe tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es la de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares, así:
“(…) En torno a esta posibilidad, que implica un castigo de la cartera del prestador, consideramos que deberá ser éste quien analice si se presentan los presupuestos de la prescripción, y si aún verificados los mismos, se renunciará al derecho de hacer exigible las obligaciones vencidas a través de otros mecanismos como el de los procesos ordinarios. En todo caso, esta Oficina considera que las políticas contables relacionadas con el castigo de cartera en materia de servicios públicos domiciliarios, deben tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares (…).”
En este sentido, con ocasión de la autonomía que les asiste a los prestadores, son estos quienes deben determinar cuál es el procedimiento de depuración de cartera que les será aplicable según lo acordado en el reglamento interno de recaudo de cartera adoptado por estas y a la normativa aplicable en esta materia.
En consecuencia, no es posible que el prestador del servicio público en el ejercicio de la acción de cobro o en la suscripción de acuerdos de pago, exonere del pago al deudor del valor de la factura, y esta potestad sólo procede frente a los intereses moratorios.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones sobre los interrogantes enunciados a continuación:
“1. Sobre la prescripción de las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios
1.1. ¿Las obligaciones originadas en la facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo están sujetas a prescripción extintiva?
1.2. En caso afirmativo:
¿Cuál es el término de prescripción aplicable (por ejemplo, tres o cinco años)?
¿A partir de qué momento se cuenta el término (fecha de expedición de la factura, vencimiento del plazo de pago, o fecha de suspensión del servicio)?
¿Qué actuaciones interrumpen o suspenden el término prescriptivo (por ejemplo, reclamaciones del usuario, acuerdos de pago, notificaciones de cobro coactivo, entre otras)?
1.3. ¿Qué procedimiento o formalidad debe seguir el prestador para aplicar la prescripción –acto administrativo, depuración contable, o decisión de la autoridad de control–?”
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, y que se encuentren debidamente firmadas por el representante legal del prestador, son considerados títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo, o por la vía de la jurisdicción coactiva para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios prestadores directos.
Teniendo en cuenta que las facturas de servicios públicos son títulos ejecutivos susceptibles del fenómeno de prescripción, se tiene que, en caso de que concurra el tiempo legal establecido para que esta opere, esto es de cinco (5) años contados a partir de su expedición (o a partir de su firmeza en caso de haber sido recurridas por el usuario o suscriptor), no podrán ser cobradas. En consecuencia, el prestador cuenta con un límite temporal para poder cobrar mediante un proceso ejecutivo o mediante un proceso de cobro coactivo (cuando se trate de EICE o municipios prestadores directos), las obligaciones contenidas en la factura de servicios públicos.
Cabe recordar que el fenómeno de la prescripción es una figura jurídica que opera de pleno derecho, lo cual exige para el caso en concreto, que una vez prescritas las facturas, en el entendido de que son títulos ejecutivos, no sean cobradas por parte del prestador, ya que este supero el límite temporal otorgado para hacerlo. Dicho en otras palabras, el prestador no podrá iniciar la acción ejecutiva para el cobro de la factura una vez opere la prescripción, ya que, de hacerlo, el usuario puede invocar como excepción al pago dicha circunstancia, para que proceda su reconocimiento por parte del juez.
A su vez, en cuanto a la autoridad competente para declarar la prescripción, se tiene que, el usuario que debe realizar el pago de los servicios públicos domiciliarios podrá solicitarle al prestador la prescripción, si éste es una EICE o un municipio prestador directo que ostenta jurisdicción coactiva, o presentar demanda ante el juez del contrato, con el fin de que vía sentencia se decrete lo pretendido, es decir, la declaratoria de prescripción de un título ejecutivo (en este caso, factura de servicio público domiciliario).
En otras palabras, la excepción de prescripción de un título ejecutivo debe realizarse ante el juez competente – jurisdicción ordinaria, quien es el que debe pronunciarse sobre ello. En consecuencia, las empresas prestadoras no están facultadas para declarar la prescripción, salvo se trate de una EICE o un municipio que presta el servicio directo, dentro de un proceso coactivo.
En cuanto al procedimiento administrativo y contable que debe adelantar el municipio para declarar la prescripción de la acción de cobro, esta Oficina Asesora no es competente para emitir un pronunciamiento sobre los mecanismos procedentes en el caso particular, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, y la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
Finalmente, en cuanto a las alternativas para depurar carteras de imposible recaudo se debe tener en cuenta (i) la imposibilidad de exonerar el pago de servicios públicos, (ii) la prescripción de las facturas de servicios públicos, cuya naturaleza es de títulos ejecutivos, (iii) la potestad facultativa de cobrar o no intereses o de condonar los mismos, y (iv) la existencia de mecanismos alternativos al cobro de facturas, como los acuerdos de pago y similares.
Para conocer más acerca de estas políticas y la posición de esta Superintendencia puede remitirse al Concepto SSPD-OJ-2024-217 en el que recientemente esta Oficina Asesora se pronunció al respecto, el cual se encuentra disponible para consulta a través del siguiente link:
- https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000217_2024.htm
“2. Sobre descuentos, intereses y beneficios aplicables
2.1. ¿Existen disposiciones legales o reglamentarias que faculten al municipio para aplicar descuentos o condonaciones sobre intereses moratorios o sanciones en procesos de normalización de cartera o acuerdos de pago?
2.2. ¿Qué condiciones deben cumplirse para que dichos descuentos sean válidos (por ejemplo, autorización previa del Concejo Municipal, programa aprobado por resolución, o inclusión en el plan de saneamiento fiscal)?
2.3. En caso de que existan normas especiales (por ejemplo, durante estados de emergencia o programas nacionales de alivio), ¿siguen vigentes o requieren autorización sectorial?”
De conformidad con el artículo 96 de la Ley 142 de 1994, es facultativo de cada prestador de servicios públicos domiciliarios cobrar intereses de mora a los usuarios que no cumplan con el pago de sus facturas en el plazo dispuesto para el efecto, como consecuencia del incumplimiento del contrato de servicios públicos.
De cobrarse intereses, estos aplicarán sobre los saldos insolutos, es decir, sobre el valor de la factura por concepto del servicio pendiente de pago, y no sobre eventuales acuerdos de pago suscritos entre las partes con miras a obtener la cancelación de la deuda. Adicionalmente, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, la tasa para el cobro de intereses a los usuarios residenciales de servicios públicos, por mora en el pago de los mismos será la prevista en el artículo 1617 del Código Civil.
Lo anterior implica que, en el marco de la discrecionalidad de la decisión del cobro de intereses moratorios, la entidad territorial prestadora del servicio público podrá establecer las medidas y estrategias que estime pertinentes para la recuperación de su cartera, incluyendo acuerdos de pago y la posibilidad de la condonación de intereses moratorios.
En este sentido, será decisión de la empresa prestadora de servicios públicos o de la administración municipal como prestador directo, según sea el caso, decidir autónomamente acerca de rebajar o condonar este tipo de intereses; sin embargo, se debe aclarar que toda entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios debe contar con mecanismos propios tendientes a la recuperación de recursos, aplicando principios de gestión gerencial y recaudo de cartera como índice de eficiencia.
Sin embargo, al igual que en la respuesta a la pregunta anterior, esta Oficina Asesora no es competente para emitir un pronunciamiento sobre los mecanismos procedentes en el caso particular, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(15), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(16).
Finalmente, no se evidencian normas especiales adicionales vigentes aplicables en materia de alivio de cartera de servicios públicos domiciliarios, como fue el caso de las normas expedidas en el marco de la emergencia sanitaria, toda vez que fueron aplicables durante esta circunstancia especial. Adicionalmente, valga mencionar el título introducido por el Decreto 445 de 2017 al Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, aplicable solo a las entidades públicas del orden Nacional, lo que excluye a las empresas industriales y comerciales del estado del orden municipal o departamental, con independencia de si prestan o no, servicios públicos.
En todo caso, se reitera que es competencia exclusiva del municipio prestador en el marco de la autonomía que les asiste a los prestadores de servicios públicos, son estos quienes deben determinar cuál es el procedimiento de depuración de cartera que les será aplicable según lo acordado en el reglamento interno de recaudo de cartera adoptado por estas y a la normativa aplicable en esta materia.
“3. Sobre la procedencia de rebajas o condonaciones de capital
3.1. ¿Son legalmente procedentes las rebajas o condonaciones totales o parciales de capital adeudado por los usuarios de servicios públicos domiciliarios?
3.2. En caso afirmativo, ¿cuál sería el fundamento normativo que las habilita y el procedimiento que debe observar un prestador directo de naturaleza municipal para su implementación?
3.3. En caso de ser improcedentes, se solicita que la entidad indique expresamente la prohibición legal y las consecuencias administrativas o fiscales derivadas de su aplicación.”
La Corte Constitucional en su Jurisprudencia ha establecido que el concepto de gratuidad de los servicios públicos ha sido abandonado en la Constitución Política de 1991 (artículo 367) y ha surgido, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir en el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.). Para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente.
Precisamente con tal fin la Constitución prevé que sea la ley la que fije no sólo las competencias y responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, sino el régimen tarifario, en el cual se tendrán en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos.
En ese sentido, la Ley 142 de 1994 dispuso que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el principio de la suficiencia financiera, según el cual las tarifas deben garantizar al prestador la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, así como la remuneración del patrimonio de los accionistas de estas empresas (numeral 87.4, artículo 87, Ley 142 de 1994). Adicionalmente, dispuso que el contrato de servicios públicos es de carácter oneroso, es decir, los servicios públicos se prestan a cambio de un precio en dinero (artículo 128 de la Ley 142 de 1994).
Por esta razón, es claro que constitucional y legalmente está proscrita la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios. En línea con lo anterior, la Constitución y la Ley 142 de 1994 desarrollaron unos esquemas fundamentados en la solidaridad y la redistribución de los ingresos que, precisamente posibilitan la prestación de los servicios a los sectores menos favorecidos de la población.
En consecuencia, no es posible que el prestador del servicio público en el ejercicio de la acción de cobro o en la suscripción de acuerdos de pago, exonere del pago al deudor del valor de la factura, y esta potestad sólo procede frente a los intereses moratorios. En caso del desconocimiento de este mandato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podría imponer al prestador las sanciones que estime procedentes de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y fiscal que determinen los órganos de control competentes.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicados 20255294379022 y 20255294538332
TEMA: PRESCRIPCIÓN Y CONDONACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN EL COBRO DE CARTERA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”
7. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000454_2024.htm
8. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_03.htm
9. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000009_2025.htm
10. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000118_2022.htm
11. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000385_2025.htm
12. “Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3a.) Los intereses atrasados no producen interés.
4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” (Subraya fuera del texto)
13. Disponible para consulta en el siguiente enlace:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000411_2024.htm
14. Disponible para consulta en el siguiente enlace: https://superservicios.gov.co/system/files/2022-11/CE-SSPD-20201000000144.pdf.
15. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
16. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”