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CONCEPTO 457 DE 2025

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señor

Ref. Solicitud de concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Que, no obstante, lo anterior, se ha verificado que dos (2) predios aledaños se conectaron directamente a la instalación del suscriptor legal, derivándose de su acometida sin autorización de la empresa prestadora, por lo que vienen utilizando el servicio en forma irregular y sin la debida legalización, es importante señalar que los consumos generados por dichos predios irregulares han sido contabilizados a través del medidor del suscriptor legalizado.

Que igualmente se advierte que los mencionados predios no han sido objeto de legalización urbanística y carecen de las licencias de urbanismo, parcelación y construcción expedidas por la autoridad competente, requisitos exigidos por la normativa vigente para la formalización de desarrollos inmobiliarios y la prestación legal de servicios públicos domiciliarios;

Uno de los usuarios atendidos indirectamente a través de esta acometida ha manifestado su intención de formalizar el servicio a título individual solicitando a la empresa comunitaria la instalación de una acometida y medidor independiente para su predio, con fundamento en el hecho de que ha sido beneficiario del servicio por más de diez (10) años continuos, a través de la suscripción principal.

No obstante, debe señalarse que:

- El predio que pretende independizar su conexión no cuenta con licencia de construcción ni forma parte de un desarrollo legalmente reconocido o habilitado por la autoridad urbanística municipal.

En virtud de lo anterior, solicitamos con el debido respeto a esa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la emisión de un concepto jurídico en el que se determine:

1. ¿El uso permanente del servicio de acueducto genera algún tipo de derecho sobre el mismo, incluso cuando la conexión se haya realizado de manera no autorizada?

2. ¿Es posible legalizar una conexión irregular aun cuando el predio no cuente con la documentación mínima exigida por la normatividad vigente?

3. ¿En qué marco normativo puede la Asociación fundamentar el tratamiento de conexiones irregulares detectadas en este tipo de casos? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 1801 de 2016(6)

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(7)

Concepto SSPD-OJ-2024-274 (8)

Concepto SSPD-OJ-2023-297 (9)

Concepto SSPD-OJ-2022-201 (10)

Concepto SSPD-OJ-2021-123 (11)

Concepto SSPD-OJ-2021-049 (12)

Concepto SSPD-OJ-2017-662 (13)

Concepto 91161 de 2021 CRA(14)

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) acometidas fraudulentas y (ii) viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

(i) Acometidas fraudulentas

Lo primero por señalar es que, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 hace referencia al contrato de servicios públicos indicando lo siguiente:

“ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (Subrayas fuera del texto)

Entendiendo que, para que se pueda prestar un servicio debe existir un contrato y es el prestador quien definirá las condiciones uniformes del mismo, de igual forma el solicitante debe cumplir con los requisitos para ser parte del contrato, los cuales se encuentran en el artículo 132 de dicha ley, estos son: (i) Persona con capacidad legal para contratar y (ii) habitar o utilizar de modo permanente un inmueble a cualquier título, inmueble que debe cumplir con las condiciones técnicas necesarias para la prestación del servicio.

Así las cosas, para que una persona pueda recibir un servicio público domiciliario, es necesario que haya un contrato entre el prestador y el usuario y/o suscriptor, si este no existe y se tiene acceso al servicio público, podría existir una conexión u acometida fraudulenta o irregular.

Aunado a lo anterior, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.2.6 señala los requisitos que debe cumplir el inmueble para obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios, si el predio no cumple con estos no será posible el acceso a los mismos, así el artículo en mención señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios". (Subrayas fuera del texto)

De igual forma, el Decreto en estudio en su artículo 2.3.1.1 define la acometida fraudulenta o clandestina como “Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.”

Sobre este tema, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2024-274 indicó:

“(…) En efecto, es claro que cuando una persona desea recibir un servicio público, debe efectuar la solicitud pertinente ante un prestador, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones y los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado.

Así las cosas, para adquirir la calidad de suscriptor o usuario, se requiere tanto la solicitud del servicio, como la consecuente aceptación por parte del prestador, momento a partir del cual se adquieren los derechos y obligaciones que generan tal calidad.

En este sentido, se precisa que cuando una persona se conecta de manera irregular a las redes de los prestadores de los servicios públicos, y de esta manera obtiene de forma fraudulenta el servicio, no goza de los derechos que la Ley concede a los usuarios de servicios públicos, y además deberá atenerse a las consecuencias que su conducta ilícita genera, las cuales son de índole administrativa, por parte del prestador, y de naturaleza penal por parte del juez, ya que tal conducta se encuentra tipificada como delito en el artículo 256 del Código Penal Colombiano.(…)” (Subrayas incluidas en el texto original)

En el mismo sentido, en Concepto SSPD-OJ-2023-297, se dijo:

“(…) Adicionalmente, dependiendo de la forma en que el usuario esté suministrando el servicio al inmueble vecino, estaremos frente a otra irregularidad, toda vez que si para hacerlo, modificó, alteró o expandió sus redes internas de acueducto, con el propósito de hacerlas llegar al inmueble colindante, se tratará de una acometida fraudulenta (…)” (Subrayas fuera del texto)

Frente a este tipo de situaciones, la Ley 142 de 1994 en sus artículos 140 y 141 señala que el prestador puede suspender o cortar el servicio:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera del texto)

“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.

La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.

La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.” (Subrayas fuera del texto)

Así, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2022-201 estableció:

“(…) De la norma transcrita, se entiende que el prestador ante (i) el incumplimiento en el pago de tres facturas de servicios, (ii) la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años por parte del usuario, (iii) así como en el evento de acometidas fraudulentas; podrá proceder a resolver el contrato y/o al corte del servicio prestado.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación de tutela SU 1010 de 2008, manifestó lo siguiente:

“A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos. No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir. En efecto, en dicho Estatuto, ni expresa ni implícitamente, el legislador le reconoce facultades a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones pecuniarias, por razón del incumplimiento del contrato, y por tanto, tampoco reguló un procedimiento para ejercer dicha facultad. Por lo tanto, de la Ley 142 de 1994 no se deriva la competencia de las empresas de servicios públicos para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.

(…)

Para la Corte es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales. En consecuencia, los cobros que se han hecho a título de sanción comportan una clara y evidente violación de los Artículos 6o, 29 y 210 constitucionales, en tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les han sido reconocidas por la Ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean públicas o privadas. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto desconocimiento de los principios de reserva de Ley y de los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la Ley.

(…)” (subrayas fuera del texto original).

Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita se concluye que los prestadores de servicios públicos no están facultados para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni siquiera en ejercicio de cláusulas penales, toda vez que la Ley 142 de 1994 no estableció dicha facultad en cabeza de los prestadores. En ese sentido, ante incumplimientos contractuales por parte del suscriptor y/o usuario del servicio, lo que procederá será la suspensión del servicio, la resolución del contrato y el corte del servicio por parte del prestador.

Para finalizar, debe advertirse que llevar a cabo acciones como la instalación de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias de naturaleza i) contravencional o policiva, y ii) penal. (…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)

En relación con las acciones de suspensión y de corte, la Comisión de Regulación de Agua Potable en concepto 91161 de 2021 CRA indicó:

“(…) De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución CRA 911 de 2020 suspendió únicamente las acciones de suspensión y corte (consecuencia), y no los supuestos de hecho previstos en los artículos 140 y 141 (causales), se aclara que a partir del 1 de noviembre de 2021 los prestadores del servicio público de acueducto deben volver a dar aplicación a las acciones de suspensión y corte establecidas en la Ley 142 de 1994, una vez se verifiquen las causales de incumplimiento previstas en los señalados artículos, situación que pudo haberse configurado incluso de forma previa al 1 de noviembre de 2021.

Igualmente, es necesario recordar que la Resolución CRA 911 de 2020 y la Resolución CRA 955 de 2021 no establecieron la condonación de las deudas adquiridas por los usuarios y/o suscriptores con la persona prestadora durante su vigencia, ni la gratuidad del servicio, razón por la cual se podrán ofrecer acuerdos de pago respecto de tales deudas y en todo caso de no ser aceptados, se podrá iniciar las acciones de cobro que correspondan con el fin de obtener el pago de las mismas, de conformidad con las normas aplicables en la materia. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Según los anteriores conceptos, tanto de esta entidad como de la CRA, se observa que las acciones que tienen los prestadores de servicios públicos domiciliarios frente al incumplimiento de los usuarios y en casos de acometidas fraudulentas, se refieren a la suspensión y/o corte del servicio, sin que el prestador tenga la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias, toda vez que no se encuentra establecido en la ley y esto podría considerarse como violación a los derechos de los usuarios, sin embargo los prestadores podrán ofrecer acuerdos de pago a los usuarios y en caso de no aceptarse por parte del usuario y/o suscriptor se podrán iniciar las acciones de cobro correspondientes.

Sin embargo, es importante anotar que, la Corte Constitucional considera desproporcionada la medida de suspensión del servicio de agua cuando en el predio residen sujetos de protección una serie de condiciones, esto es que sea un sujeto de especial protección constitucional, que el motivo de la morosidad sea involuntario o incontrolable y que la suspensión del servicio implique la vulneración de otros derechos fundamentales; si bien no se podría suspender el servicio, no significa que no se puedan llegar a acuerdos de pago los cuales debe asumir el usuario, máxime si no cumple con las condiciones descritas.

De igual forma este tema ha sido desarrollado por esta Oficina, por lo que en Concepto SSPD-OJ-2017-662 se dijo:

“(…) Pero así como las empresas tienen estas limitaciones a la ejecución de la suspensión, la Corte también ha precisado que los usuarios que pretendan la continuidad en la prestación de servicios públicos, tienen al menos dos cargas:

¨La primera carga es la de informar que (i) en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables.

La segunda carga es la de probar al menos la condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-. Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del SISBEN, deben probar la condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición (iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas presunciones o b) justifica de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el pago de servicios públicos¨

Verificadas las anteriores circunstancias, señaló la Corporación que el prestador de servicios públicos "...puede suspender la forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le garanticen una vida verdaderamente digna y humana" (Subrayas y negrilla fuera del texto)

Entendiendo así que se deben cumplir con una serie de requisitos o condiciones, ya señalados para que el prestador no suspenda el servicio, sin embargo, el usuario también tiene la carga de la prueba de estas condiciones, por lo que, verificadas las mismas, el prestador podrá suspender la forma de prestar el servicio, suministrándole al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección, permitiendo así que satisfagan sus necesidades básicas.

En cuanto a las medidas policivas que se pueden presentar, el artículo 28 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, establece:

“ARTÍCULO 28. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD Y BIENES EN RELACIÓN CON LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos:

1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos.

2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos.

3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento.

4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

COMPORTAMIENTOSMEDIDA CORRECTIVA A APLICAR
Numeral 1Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien.
Numeral 2Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.
Numeral 3Multa General tipo 4.
Numeral 4Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles”

Es así como, mediante esta acción policiva los prestadores se pueden proteger de acometidas fraudulentas buscando el restablecimiento del derecho aplicando la medida correctiva a la que haya lugar.

(ii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado

Respecto a las certificaciones y autorizaciones que se deben dar para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es importantes señalar que, los prestadores de servicios públicos deben otorgar una certificación relacionada con la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, frente a este tema, en concepto SSPD-OJ-2021-123 se indicó:

- Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios.

La viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sean solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.1.2.2. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, trámite que se encuentra sujeto a revisión por parte de esta Superintendencia, cuando el prestador decide negarla. Al respecto, esta Oficina, mediante Concepto SSPD-OJ-2019-263, manifestó:

“Al respecto, la referida ley [388 de 1997] dispone lo siguiente:

'Artículo 12.- (…) Parágrafo 2.- En cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 367 de la Constitución Política, y a fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios públicos domiciliarios, en adelante el perímetro urbano no podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios'.

'Artículo 30.- Clases de suelo. Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana…'

'Artículo 31.- Suelo urbano. Constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario'.

'Artículo 32.- Suelo de expansión urbana. Constituido por la porción del territorio municipal destinada a la expansión urbana, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo determinen los Programas de Ejecución. La determinación de este suelo se ajustará a las previsiones de crecimiento de la ciudad y a la posibilidad de dotación con infraestructura para el sistema vial, de transporte, de servicios públicos domiciliarios, áreas libres, y parques y equipamiento colectivo de interés público o social. Dentro de la categoría de suelo de expansión podrán incluirse áreas de desarrollo concertado, a través de procesos que definan la conveniencia y las condiciones para su desarrollo mediante su adecuación y habilitación urbanística a cargo de sus propietarios, pero cuyo desarrollo estará condicionado a la adecuación previa de las áreas programadas.

Artículo 33.- Suelo rural. Constituyen esta categoría los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas'.

Es de anotar que el perímetro urbano es la línea continua que delimita físicamente el suelo urbano y que, para el caso concreto, determina el área en la cual la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios debe acometer las obras de construcción de las redes matrices requeridas para la prestación de los mismos.

Por su parte, la Ley 1537 de 2012, en su artículo 50, señala con respecto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:

'Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico'.

La norma transcrita fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en la que se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, así:

'ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. (…) 9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización'.

'ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos. En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias. (Decreto 3050 de 2013, art. 4o)'.

'ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Término para resolverla solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, art. 5o)'. (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas, se entiende que la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos que se encuentren legalmente habilitados, buscando con esta certificación establecer las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, finalmente es importante indicar que este documento es solicitado por el urbanizador y tal como se dijo anteriormente, si el suelo se encuentra habilitado para el efecto, el prestador se encuentra en la obligación de otorgarla.

Es importante hacer mención a lo señalado en concepto SSPD-OJ-2021-049 en donde se indicó:

“(…) sin embargo, no se puede perder de vista, que tanto el solicitante como el predio sobre el cual se solicita la prestación del servicio y su posterior conexión a las redes, deben contar con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para su conexión, de acuerdo con lo indicado en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 y en la regulación correspondiente, dependiendo del servicio de que se trate, de manera que físicamente sea posible efectuar la prestación del servicio, bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos por el régimen de los servicios públicos.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, a inmuebles ubicados en este tipo de asentamientos, debe tenerse en cuenta que el prestador del servicio, debe antes de suministrarlo, realizar los análisis técnicos necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, lo cual no sólo obliga al estudio de las condiciones particulares del inmueble sino también del terreno donde se encuentra, el cual debe estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado disponibles para adelantar las conexiones a las redes locales y desde estas a los domicilios, sin perjuicio de que la inobservancia de dichos análisis, pueda conducir a escenarios de sanción por parte de esta Superintendencia.(…)” (Subrayas fuera del texto)

De lo anterior, se concluye que, es necesario que tanto el solicitante como el predio en el que se está solicitando la prestación del servicio, cuenten con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para la conexión y posterior prestación, en caso de no hacerse el respectivo análisis por el prestador puede generar sanciones para el mismo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones a las preguntas planteadas en la consulta que son:

1. ¿El uso permanente del servicio de acueducto genera algún tipo de derecho sobre el mismo, incluso cuando la conexión se haya realizado de manera no autorizada?

2. ¿Es posible legalizar una conexión irregular aun cuando el predio no cuente con la documentación mínima exigida por la normatividad vigente?

- Respecto de las dos primeras preguntas, la respuesta es negativa, toda vez que, como se dijo anteriormente, para que se pueda tener acceso a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se requiere que se cumplan con 2 requisitos estos son:

-- Persona con capacidad legal para contratar, teniendo en cuenta que, para la prestación del servicio público debe existir un contrato entre la Empresa Prestadora del Servicio y el Usuario y/o suscriptor.

-- Habitar o utilizar de modo permanente un inmueble a cualquier título.

El uso permanente del servicio de forma irregular no genera ningún derecho a quien lo utiliza de manera irregular, quien debe contar con la capacidad para contratar, es decir, que debe existir un contrato y el predio también debe cumplir con unas condiciones técnicas establecidas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios cuentan con una serie de acciones, frente al incumplimiento de los usuarios y en casos de acometidas fraudulentas, estas hacen referencia a la suspensión y/o corte del servicio, sin que el prestador tenga la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias, toda vez que no se encuentra establecido en la ley y esto podría considerarse como violación a los derechos de los usuarios.

Debe advertirse que realizar instalaciones de acometidas fraudulentas, puede conllevar otro tipo de consecuencias de naturaleza contravencional o policiva, y penal.

- La Corte Constitucional considera desproporcionada la medida de suspensión del servicio de agua cuando en el predio residen sujetos de protección especial, sin embargo, para que el usuario no tenga que soportar estas medidas deberá reunir las condiciones señaladas anteriormente, esto es que sea un sujeto de especial protección constitucional, que el motivo de la morosidad sea involuntario o incontrolable y que la suspensión del servicio implique la vulneración de otros derechos fundamentales; si bien no se podría suspender el servicio, no significa que no se puedan llegar a acuerdos de pago los cuales debe asumir el usuario, máxime si no cumple con las condiciones descritas.

- Se deben cumplir con una serie de requisitos o condiciones, ya señalados para que el prestador no suspenda el servicio, sin embargo, el usuario también tiene la carga de la prueba de estas condiciones, por lo que, verificadas las mismas, el prestador podrá suspender la forma de prestar el servicio, suministrándole al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial protección, permitiendo así que satisfagan sus necesidades básicas.

- La viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sea solicitada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos que se encuentren legalmente habilitados, buscando con esta certificación establecer las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, finalmente es importante indicar que este documento es solicitado por el urbanizador y tal como se dijo anteriormente, si el suelo se encuentra habilitado para el efecto, el prestador se encuentra en la obligación de otorgarla.

- Es necesario que tanto el solicitante como el predio en el que se está solicitando la prestación del servicio, cuenten con la capacidad y las condiciones técnicas necesarias para la conexión y posterior prestación, en caso de no hacerse el respectivo análisis por el prestador puede generar sanciones para el mismo.

3. ¿En qué marco normativo puede la Asociación fundamentar el tratamiento de conexiones irregulares detectadas en este tipo de casos?

Según lo anterior, las conexiones irregulares y las sanciones que se pueden aplicar, se encuentran reguladas en la siguiente normativa:

- Ley 142 de 1994

- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20255294395882

TEMA: ACOMETIDAS FRAUDULENTAS

Subtema: viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

“Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000274_2024.htm

8. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000297_2023.htm

9. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000201_2022.htm

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000123_2021.htm

11. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000049_2021.htm

12. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000662_2017.htm

13. Disponible para consulta en:

https://normas.cra.gov.co/Gestor/docs/concepto_cra_0091161_2021.htm

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