CONCEPTO 458 DE 2025
(diciembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta contiene una serie de preguntas relativas a la clasificación para efectos de facturación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas comunes de un conjunto o edificio residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, a las cuales se dará respuesta en las conclusiones de este concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(6)
Concepto SSPD-OJ-2024-123
Concepto SSPD-OJ-2016-804
Concepto Unificado SSPD -OJ-2009-02
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10, actualizado el 7 de octubre de 2020
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Además, es importante recordar que, conforme lo dispuesto en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no existe exoneración en el cobro de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica, toda vez que es a través de la tarifa que se paga el servicio prestado, pues en ella se encuentra contenida la remuneración de los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación del servicio, correspondiendo por tanto a los usuarios, efectuar su pago.
Para dar respuesta a los interrogantes formulados se efectuarán algunas consideraciones generales, relacionadas con los siguientes ejes temáticos sobre (i) Las propiedades horizontales; (ii) estratificación socioeconómica de los inmuebles, y (iii) facultad excepcional de estratificación por parte del prestador.
(i) De las propiedades horizontales.
Los artículos 32 y 33 de la Ley 675 de 2001 definen el objeto, naturaleza y características de las Propiedades Horizontales. En cuanto al primero, éste establece que la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Así mismo, indica esta norma, que su objeto será el de administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de los bienes privados y hacer cumplir la ley y reglamento de propiedad horizontal.
En cuanto a su parágrafo, el artículo 32 dispone que: “Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales (...)”.
Por otra parte, el artículo 33 fija, en cuanto a la naturaleza y características de la propiedad horizontal, que la persona jurídica originada de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro y su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto, su domicilio será el municipio o distrito donde se ubica y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que la mencionada ley, en su artículo 3, define que hay diferentes tipos de edificio o conjunto, dependiendo si es residencial, comercial o industrial. Éstos están definidos así:
- Edificio o conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.
- Edificio o conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
- Edificio o conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Así mismo, dice esta ley en su artículo 81 que los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno serán pagados de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. Aparte de lo anterior, para esta oficina es importante remarcar los conceptos de usuarios residencial y no residencial.
El primero, dice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es una “Persona natural o jurídica que usa los servicios públicos domiciliarios para las actividades necesarias de los hogares y núcleos familiares”. En cuanto a la segunda, la mencionada superintendencia la define como: “Personas naturales o jurídicas que usan los servicios públicos domiciliarios en predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos establecidos en el Código de Comercio o en el sector de la industria, para actividades de transformación de materia prima o en el sector oficial”.
Conforme lo anterior para esta oficina una propiedad horizontal podrá ser residencial, no residencial o mixta dependiendo si usa los servicios públicos domiciliarios para las actividades necesarias para satisfacer las necesidades de los hogares y núcleos familiares, si los destina para actividades comerciales o para el sector de la industria o si los usa para las dos.
(ii) Estratificación socioeconómica de los inmuebles.
En lo relacionado con la estratificación socioeconómica de los inmuebles, esta se define en el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 como: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
Este concepto es utilizado, entre otros, con el objetivo de establecer un cobro diferencial en las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, de manera que aquellos con mayor capacidad económica contribuyan con recursos adicionales para subsidiar a los usuarios con menores ingresos en el pago de las facturas.
Para estos efectos, el artículo 101 de la Ley 142 de 1994 establece las reglas sobre la estratificación, de la siguiente manera:
“Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación”. (…) (subrayado fuera de texto)
Sobre el particular, esta Oficina Asesora a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10 actualizado el 7 de octubre de 2020, abordó la definición y utilidad de la estratificación socioeconómica, la competencia para adoptarla, y el procedimiento a seguir para determinar la estratificación en ciertos predios, en los siguientes términos:
“2. ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DE INMUEBLES RESIDENCIALES.
2.1. Definición conceptual y utilidad del concepto de estratificación socioeconómica.
La estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes. Al respecto, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, define la estratificación socioeconómica como “(…) una clasificación en estratos de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, para el cobro diferencial, es decir, para asignar subsidios y cobrar sobrecostos o contribuciones”, de suerte que quienes tienen más capacidad económica paguen más por los servicios públicos domiciliarios, contribuyendo de esa forma a que los usuarios de estratos bajos puedan pagar sus facturas y acceder por esa vía a dichos servicios.
Según el DANE, si bien en la definición citada se encuentra la utilidad principal de la estratificación, esta tiene otras aplicaciones, en la medida que la identificación y caracterización socioeconómica de las personas también permite orientar la planeación de la inversión pública, realizar programas sociales para la expansión y mejoramiento de la infraestructura asociada a la prestación de todo tipo de servicios públicos, permitir el cobro progresivo del impuesto predial y otros tributos y orientar la política y acción en materia de ordenamiento territorial.
Por su parte, el numeral octavo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así: “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
(…)
2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
Por su parte, el numeral 2 del mismo artículo, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica, sin perjuicio de que en forma previa a la adopción de la estratificación, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 5, se conforme un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que lo asesore y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el DANE para tales efectos.
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación. Para el efecto, la norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
Tan importante es la adopción de la estratificación municipal y/o distrital, que la Ley ha previsto en los numerales 10 y 11 del artículo 101 citado, que los gobernadores pueden, a su elección, (i) sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado o actualizado la estratificación en los plazos establecidos en las normas vigentes, y (ii) tomar las medidas necesarias y celebrar los contratos que se requieran para garantizar las estratificaciones, caso en el cual tienen derecho a que sus gestiones se paguen por la vía de descuento pertinente en las transferencias que la Nación le realiza a los municipios y distritos. A su vez, el Presidente de la República puede sancionar a los gobernadores, cuando estos no hayan tomado medidas para conjurar la ineficiencia de los municipios y distritos que hagan parte del correspondiente departamento.
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general.
(…)
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.”
2.6. Consecuencias para los prestadores de servicios públicos domiciliarios por no dar cumplimiento a los decretos adoptados por el municipio El numeral 4 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios. Para efectos de presentar el reclamo ante el prestador y solicitar el cambio de estrato, la persona interesada debe solicitar en la Oficina de Planeación Municipal, o quien haga sus veces, correspondiente el certificado donde figure el estrato asignado al inmueble y la fecha desde la cual la empresa estaba obligada a adoptarlo.
Si pasados cuatro (4) meses desde la expedición y publicación del decreto que adoptó la estratificación, por omisión o negligencia del prestador no se ha aplicado al cobro de los servicios públicos domiciliarios de acuerdo con la estratificación adoptada, el prestador del servicio deberá hacer devolución de los dineros cobrados de más desde el vencimiento del plazo de los cuatro meses ya anotados, sin perjuicio de que la Superservicios adelante la investigación correspondiente.
Valga la pena indicar que las Leyes 142 de 1994, 505 de 1999 y 732 de 2002 no contienen disposiciones sobre el reconocimiento de intereses por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios a los usuarios que han pagado un mayor valor por la incorrecta aplicación de los decretos de adopción de la estratificación. Ante lo anterior, esta Oficina ha considerado que, en estos casos, se estaría frente a un pago de lo no debido regulado por el artículo 2313 y siguientes del Código Civil, caso en el cual hay lugar al reconocimiento de intereses corrientes cuando se demuestre que el prestador ha recibido el pago de mala fe.
No obstante lo anterior, para el caso de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, en ejercicio de sus funciones, expidió la Resolución CRA 659 de 2013, modificatoria de la Resolución CRA 294 de 2004, a través de la cual estableció los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en materia de facturación, para la devolución por vía general de cobros no autorizados, en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
En tal Resolución, la CRA indicó que, una vez constatado el hecho de que se han realizado cobros no autorizados o de servicios no prestados, el prestador del servicio debe recalcular de oficio o por orden de la Superservicios, el valor correcto que debió cobrarse, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligado a ajustar la tarifa a la normativa y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación.
De acuerdo con dicha Resolución, los prestadores deberán devolver los cobros no autorizados realizados, con independencia de si estos fueron realizados más allá del término de cinco (5) meses previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la devolución de que trata la Resolución CRA es por la vía general, y no por una reclamación particular sujeta a los términos del mencionado artículo 154.
Por su parte, y en lo que atañe a intereses, el artículo 3 de la citada Resolución dispone que, para efectos del cálculo del monto a devolver en el caso de cobros no autorizados, la persona prestadora deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectúo el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que el prestador efectúe el abono a la factura o el pago.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Así mismo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA- mediante Concepto 7041 de 2021, ha desarrollado de manera detallada el marco normativo aplicable y los criterios que deben observar los prestadores para la adecuada determinación del uso de los inmuebles, con fundamento en el Decreto 1077 de 2015. En dicho pronunciamiento, la Comisión precisó lo siguiente:
“Respecto de los inmuebles no residenciales, la clasificación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentra en el Decreto 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Reglamento Único del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, que compiló los Decretos 302 de 2000, 229 de 200 y 2981 de 2013 y la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico.
El artículo 2.3.1.1.1 del citado Decreto, contiene las siguientes definiciones para efectos de clasificar a los inmuebles de acuerdo con los distintos usos:
“40. Servicio comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial: Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. ”
De acuerdo con lo anterior, todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, recibirá el tratamiento de comercial, industrial, oficial o especial.
Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 40 del artículo ibídem, remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 de dicho Código, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf como referencia de las categorías de las actividades productivas.
La obligación de asignar y modificar la categoría de uso correspondiente de cada inmueble objeto de la prestación de los servicios corresponde a los prestadores de los servicios de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial o por Planeación Municipal del respectivo municipio, tal como está establecida en el numeral 23 de la cláusula 9 del “Modelo de contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana”, contenido en el Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016, al igual que en el numeral 9 de la cláusula 14 del “Modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos para personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 atiendan en sus APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, contenido en el anexo 1 de la Resolución CRA 873 de 2019.
Por lo anterior, en relación con su primera inquietud, es el prestador quien debe determinar el uso del inmueble, de acuerdo con la normatividad mencionada, a través de una visita en la que se concluya si hay lugar o no a su reclasificación para efectos de la facturación de los respectivos servicios. Ahora bien, para llevar a cabo lo anterior, cada prestador deberá aplicar los procedimientos internos que establezca para el efecto y que se hayan determinado en el contrato de servicios públicos.
Así, de acuerdo con las definiciones presentadas anteriormente, que un predio cuente con una piscina y un área de descanso no genera automáticamente que se deba considerar como de uso comercial; en cambio, es la actividad propia que se realiza en el mismo, la cual debe estar considerada como actividad comercial o mercantil en los términos del Código de Comercio.”
Del concepto transcrito se puede concluir que, la estratificación socioeconómica de los inmuebles es un procedimiento a cargo de los entes territoriales y en cabeza del alcalde, a través del cual, los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos de forma diferencial.
Asimismo, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito, por lo que será
obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo a través de Decreto y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje.
El Decreto a través del cual se adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado la suspensión o anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, se puede concluir que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia normativa y restrictiva del municipio. Por el contrario, estos deben encargarse de: (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, (ii) cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (iii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los prestadores de servicios públicos deben aplicar la estratificación dentro de los cuatro meses desde su adopción, ya que, de no hacerlo, deben devolver los cobros excesivos, aunque no se reconoce explícitamente el pago de intereses por estos cobros indebidos, excepto para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, donde la CRA establece que se debe recalcular y ajustar las tarifas, devolviendo los cobros no autorizados con un interés corriente desde la fecha de pago hasta la devolución.
Por consiguiente, es fundamental reiterar que la responsabilidad de llevar a cabo la estratificación socioeconómica recae exclusivamente en los municipios, y no en los prestadores de servicios públicos domiciliarios, pues estos últimos deben aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito correspondiente, ajustar las tarifas en conformidad con los resultados de dicha estratificación, y contribuir financieramente para asegurar la disponibilidad de recursos necesarios para la adopción y actualización continua de la estratificación.
(iii) Facultad excepcional de estratificación por parte del prestador.
Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado en el acápite anterior, es preciso señalar que si bien, por regla general los prestadores de servicios públicos deben aplicar directamente la estratificación oficial elaborada por los entes territoriales, en los municipios en donde no se ha realizado la estratificación o en zonas de municipios o distritos no contempladas en los decretos vigentes de estratificación, los prestadores de servicios públicos se encuentran facultados para adoptar y/o implementar una estratificación provisional para facturar adecuadamente el servicio. Esta facultad excepcional de los prestadores resulta necesaria en la medida en la que los usuarios de servicios públicos tienen derecho a que el costo del servicio se determine según el consumo y el estrato socioeconómico del inmueble donde se recibe el servicio.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el concepto SSPD-OJ-2016-804, indicando lo siguiente:
“(…). Sin embargo, puede ocurrir que algunos inmuebles ubicados en zonas rurales y en lugares dispersos no se encuentren incluidos en algún decreto de estratificación. Cuando sucede esta circunstancia, la empresa que presta el servicio público domiciliario deberá adoptar la respectiva estratificación y si surge alguna reclamación al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, es su deber atenderla en primera instancia y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)”.
Esto se encuentra en conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 732 de 2002, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
“Parágrafo 2. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
De este modo, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden, de manera excepcional, aplicar una estratificación provisional que les permita facturar adecuadamente el
servicio sin interferir con la competencia general del ente territorial. En tales situaciones, es responsabilidad del municipio asignar los subsidios correspondientes al estrato provisional determinado por el prestador. Esto es sin perjuicio de la obligación del ente territorial de actualizar sus estudios de estratificación, garantizando que el mecanismo provisional que debe ser excepcional, no se convierta en la regla general.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las respuestas a sus inquietudes:
1. Respuesta a “1. ¿Estas áreas comunes deben ser clasificadas como usuarios residenciales o comerciales para efectos de la facturación de los servicios públicos mencionados?”
Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos. En ese orden de ideas, para esta oficina una propiedad horizontal podrá ser residencial, comercial o mixta dependiendo si usa los servicios públicos domiciliarios para las actividades necesarias para satisfacer las necesidades de los hogares y núcleos familiares, si los destina para actividades comerciales o para el sector de la industria o si los usa para las dos.
2. Respuesta a “2. En caso de que la clasificación correcta sea la de usuario residencial, solicito su orientación adicional sobre: ¿Qué estrato corresponde asignar a estos medidores, considerando que el conjunto residencial se encuentra en zona urbana del municipio, donde el máximo estrato vigente es tres (3)? y “¿Debe aplicarse el mismo estrato del conjunto o del predio principal, o existe un tratamiento diferenciado para las áreas comunes con medición independiente?”
Tal como se señaló en la respuesta anterior, una propiedad horizontal puede clasificarse como residencial, comercial o mixta, según la destinación que se dé a los servicios públicos domiciliarios. Será Residencial cuando los utilicen para actividades orientadas a satisfacer las necesidades de los hogares y núcleos familiares; comercial o industrial cuando los destine al desarrollo de actividades económicas; y mixta cuando concurran simultáneamente usos residenciales y comerciales o industriales.
Al margen de lo anterior, para aquellos predios clasificados como residenciales existe, además, la estratificación socioeconómica, que constituye un mecanismo esencial de la política pública colombiana diseñado para clasificar los inmuebles residenciales según criterios establecidos por la ley, con el fin de determinar tarifas diferenciadas para los servicios públicos domiciliarios, no es para los medidores. Esta clasificación, definida por el DANE y regulada principalmente por la Ley 142 de 1994, no solo busca que quienes tienen mayor capacidad económica contribuyan más, sino que también se orienta a facilitar el acceso de los estratos bajos a los servicios públicos, mediante la asignación de subsidios.
Es responsabilidad de los municipios adoptar y actualizar la estratificación, siendo una tarea indelegable del alcalde, quien debe hacerlo mediante decreto y asegurar su difusión y notificación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Existen circunstancias excepcionales en las que los prestadores de servicios públicos pueden aplicar una estratificación provisional, especialmente en zonas donde el municipio o distrito no ha adoptado la estratificación oficial. En tales casos, la empresa prestadora está facultada para implementar una clasificación temporal que garantice que los usuarios paguen tarifas acordes con su consumo y estrato. Sin embargo, esta medida provisional debe ser excepcional y no sustituye la responsabilidad del ente territorial de actualizar y formalizar la estratificación socioeconómica de su jurisdicción.
Conforme lo anterior, son los municipios los responsables de adoptar y actualizar la estratificación de los inmuebles residenciales y, por tanto, los llamados a pronunciarse sobre la misma, no la Superintendencia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255294399332
TEMA: PROPIEDAD HORIZONTAL
Subtemas: facturación, clasificación de áreas comunes de PH.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.