CONCEPTO 462 DE 2025
(diciembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-462
Señora
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la SSPD no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994[5], modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[6].
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“/(…) Por medio de la presente, me permito solicitar de manera atenta y respetuosa la emisión de un concepto técnico y jurídico respecto a una situación que se presenta con tres suscriptores del servicio de acueducto.
Estas personas manifiestan que nunca se les realizó la conexión del servicio, pese a que en el sistema aparecen como usuarios registrados. Como consecuencia, actualmente figuran con deudas pendientes, las cuales se niegan a cancelar por considerar que nunca recibieron el servicio.
En este sentido, se presentan dos situaciones específicas:
1. Uno de los suscriptores ya no requiere el servicio y solicita la liquidación definitiva.
2. Los otros dos suscriptores desean la activación del servicio.
Agradezco la atención prestada y quedo atenta a la orientación que esa entidad considere pertinente sobre el procedimiento a seguir en estos casos. (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Ley 142 de 1994.
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7].
Resolución CRA 943 de 2021[8].
Concepto SSPD-OJ-2023-659 [9].
Concepto SSPD-OJ-2020-16 [10].
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Una vez precisado lo anterior, se evidencia que el objeto de la consulta planteada es que se aclare si se puede realizar el cobro de facturas del servicio público domiciliario de acueducto a usuarios registrados, aun cuando no se les está prestando este servicio. Para tal fin, el solicitante anexa tres facturas de servicios públicos, en las que se evidencia el cobro de cargos fijos a los usuarios,} e intereses moratorios por el no pago del servicio, sin que en estas se evidencie el número del medidor o algún tipo de consumo.
En ese sentido, con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación de esta Oficina Asesora Jurídica respecto de las redes de acueducto, los requisitos para expedición de facturas para el cobro de este servicio público domiciliario, así como, la procedencia del cobro de cargos fijos por la prestación de este servicio.
En primera instancia, es preciso mencionar que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 contempla los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes. (…)” (subraya fuera de texto)
Con forme con la norma, dentro de los derechos de los usuarios se encuentra el de obtener acceso a la medición real de sus consumos, así como la libre elección del prestador. De igual forma, es preciso señalar que para la prestación de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 de 1994 definió las redes que conforman su infraestructura, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
(…)
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.
Adicionalmente, en referencia a las redes del servicio público de acueducto, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define las redes para su prestación de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:
(…)
5. RED DE DISTRIBUCIÓN, RED LOCAL O RED SECUNDARIA DE ACUEDUCTO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
6. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ACUEDUCTO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o).
(…)
27. INSTALACIÓN INTERNA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).” (subraya fuera de texto)
Conforme con las definiciones citadas, se colige que la infraestructura del servicio público domiciliario de acueducto se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) la red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a tarifas; (ii) la red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las haya recibido y (iii) las redes internas, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los suscriptores y/o usuarios o propietarios de los inmuebles.
Ahora bien, en cuanto a la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general, cualquier persona que habite o utilice un inmueble tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la Ley y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.
En cuanto refiere a las redes internas, el artículo 2.3.1.3.2.3.8 del decreto ibídem, establece el régimen de las acometidas así:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8. RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.” (subraya fuera de texto)
Así las cosas, según el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 “(...) la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado (...)” y cuando se construya por primera vez “el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario (...)” en los términos propuestos por el artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto 1077 de 2015.
Ahora bien, sobre las particularidades frente a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura del servicio público de acueducto, así como sobre la conexión de las redes internas, locales o secundarias y primarias, para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, esta Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD-OJ-2023-659 se pronunció en los siguientes términos:
“(…) la responsabilidad en cuanto a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de acueducto se encuentra establecida en la regulación de estos servicios, de acuerdo con la cual, cuando se trata de redes locales o secundarias, su diseño y construcción se encuentra a cargo de los urbanizadores y, una vez construidas, deben entregarse al prestador del servicio para que este las administre, opere y mantenga.
Este aspecto, se encuentra desarrollado de forma amplia en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual ratifica que dichas redes deben entregarse al prestador del servicio con el objeto que las opere, administre, mantengan y preste el servicio a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994; y, le sean remunerados los costos y gastos propios de su operación, incluyendo la expansión, reposición y mantenimiento, tal como lo dispone el numeral 87.4 del artículo 87 de la citada ley.
El artículo 2.3.1.2.4 Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone:
“ARTÍCULO 2.3.1.2.4. VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (Subraya fuera de texto)
En esa medida, una vez culminada la construcción de las redes secundarias de acueducto, estas deberán ser entregadas al prestador del servicio, con el objeto de que este las administre, las opere y las mantenga, es decir, para que preste el servicio a su cargo, en condiciones óptimas, esto es, con calidad y continuidad, tal como lo exige el artículo 136 de la Ley 142 de 1994.
En cuanto a la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 365 de la Carta, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 determina que, por regla general cualquier persona que habite o utilice un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas en la ley, y el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para su prestación.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, y que son necesarios para su conexión, en los términos de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Este derecho legal de acceder al servicio público de acueducto tiene entonces las siguientes características (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar; (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor, ocupante o tenedor; y, (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.
En consecuencia, en primera instancia, la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, es otorgar la disponibilidad y viabilidad a aquellos inmuebles o proyectos que se encuentre dentro del perímetro urbano. Sin embargo, no existe ninguna prohibición legal para que un prestador de servicios públicos otorgue la viabilidad y la disponibilidad a un predio ubicado en zona rural, siempre y cuando el inmueble cumpla con las condiciones técnicas para su conexión.
En el evento que el usuario no cumpla con las condiciones técnicas requeridas, el prestador no estará obligado a proceder con la efectiva conexión y prestación del servicio (…)"
Adicionalmente, frente a la procedencia del cobro de cargo fijo en la factura, en una situación como la evidenciada en la presente solicitud de concepto, de nuevo se hace referencia a lo señalado por la OAJ en el Concepto SSPD-OJ-2020-16, sobre el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 que regula los elementos de las fórmulas tarifarias. Veamos:
“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
(…)
90.2. UN CARGO FIJO, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.” (subrayado fuera de texto).
De lo anterior, se colige que el cobro del cargo fijo es procedente en la medida en que los servicios de acueducto y alcantarillado estén disponibles para el consumo o uso del usuario en cualquier momento, lo cual no sucede en los eventos en que únicamente se haya expedido la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata por parte del prestador, pues, como ya se anotó, el predio no cuenta con la conexión requerida para suministrar el servicio.
Vale la pena señalar que si durante los dos años de vigencia de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata, no se tramita la licencia de construcción, deberá solicitarse nuevamente dicha certificación ante el prestador de acueducto y alcantarillado."
En consecuencia, de no existir conexión del servicio público de acueducto en un inmueble, tampoco resulta procedente efectuar el cobro del cargo fijo en la factura, pues no pueden cobrarse los costos que garanticen la disponibilidad permanente del suministro del servicio a un predio que no recibe la prestación del servicio.
Por otra parte, en caso de que un predio sin prestación del servicio de acueducto quiera acceder a la conexión del servicio, aparte de los referidos trámites de certificación de viabilidad y disponibilidad que deben adelantarse frente al predio en el que se suministrará el servicio, el prestador deberá acordar el contrato de prestación del servicio con el usuario / suscriptor, en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente, el suscriptor deberá cubrir los costos de conexión que genere la solicitud de la prestación del servicio. En consecuencia, una vez opere la conexión del servicio, en los términos de la fórmula tarifaria del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, se le podrán cobrar al usuario en la factura los siguientes costos por la prestación del servicio:
(i) Un cargo por unidad de consumo, que es aquel que debe reflejar, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio;
(ii) Un cargo fijo, que es aquel que debe reflejar los costos económicos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, también denominados costos fijos de clientela, y que básicamente corresponden a los gastos de administración, facturación, medición, y los necesarios para que el servicio siempre esté disponible; y
(iii) Un cargo por aportes de conexión, que debe cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, por primera vez.
Ahora bien, frente al cargo por aportes de conexión del servicio público de acueducto es importante traer a colación algunas definiciones contenidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021:
“(…) APORTES DE CONEXIÓN. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
(…)
COSTOS DIRECTOS DE CONEXIÓN. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles. (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).
De igual manera, es importante aclarar que de conformidad con el artículo 2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.4.4.1).
Estos aportes, deberán cubrir las labores asociadas a conectar físicamente el inmueble de un usuario a la red de prestación de un servicio, así como los costos del medidor y la acometida, cuando estos hayan sido suministrados por el prestador, a elección del usuario, razón por la cual, los prestadores de estos servicios podrán incluir los cobros asociados a las labores de conexión del servicio. Cabe señalar que no existe reglamentación alguna, que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión de las organizaciones autorizadas que atiendan menos de 2400 usuarios.
De lo expuesto se desprende que, los costos que genere la conexión del servicio se encuentran a cargo del futuro usuario o suscriptor y dependiendo del estrato en el cual se encuentra ubicado el inmueble, este cargo por aportes de conexión podrá ser subsidiable y financiable.
En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos necesarios para su conexión, en los términos de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Este derecho legal de acceder al servicio público de acueducto, tiene las siguientes características: (i) está atribuido a quienes tienen capacidad para contratar, (ii) lo pueden solicitar quienes habiten o utilicen permanentemente un inmueble, ya sea en calidad de propietario, poseedor o tenedor y (iii) el inmueble debe cumplir con los requerimientos legales y técnicos necesarios para su conexión.
En consecuencia, en primera instancia la obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios es otorgar la disponibilidad y viabilidad a aquellos inmuebles o proyectos que se encuentre dentro del perímetro urbano.
En el evento que el usuario no cumpla con las condiciones técnicas requeridas, el prestador no estará obligado a proceder con la efectiva conexión y prestación del servicio, por lo tanto, tampoco podrá expedir factura alguna conforme lo dispuesto en el inicio 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:
“ARTÍCULO 148. REQUISITOS DE LAS FACTURAS. (…)
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (subraya fuera de texto).
En este orden de ideas, se entenderá por servicios no prestados aquellos que no fueron realizados por el prestador o recibidos por el usuario, como la no conexión al inmueble del servicio público de acueducto.
Por último, en caso de determinarse la existencia de conexiones del servicio de acueducto asociadas a los usuarios objeto de la presente solicitud, y por ende la procedencia del cobro de facturas por la prestación del servicio, es procedente la suscripción de acuerdos de pago sobre las facturas adeudadas.
Sobre el particular, es preciso mencionar que el acuerdo que firmen las partes constituye un título ejecutivo que se rige por el derecho privado, en el cual se pueden incluir, entre otros aspectos, el plazo, así como el otorgamiento de facilidades de pago al usuario, para conceder alternativas al potencial usuario y/o suscriptor, en virtud de la naturaleza civil de tales acuerdos de pago para poder sufragar de forma escalonada lo que por concepto de cargos de conexión se establezca en su objeto.
Sin embargo, esta Oficina Asesora Jurídica carece de competencia para señalar los parámetros de estructuración de estos acuerdos, así como las medidas para su ejecución y cumplimiento, en la medida que estos no hacen parte del régimen de servicios públicos domiciliarios y se encuentren en la órbita de la autonomía del prestador, los cuales sólo obligan a quienes de manera consciente y libre los celebren, en los términos que estos se hayan pactado.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a continuación, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 que establece los requisitos para la expedición de facturas de servicios públicos domiciliarios, uno de los presupuestos que sustenta el cobro al usuario es la efectiva prestación del servicio público domiciliario de acueducto. En ese sentido, no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los contemplados en el contrato de condiciones uniformes, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
- El prestador del servicio no podrá realizar cobro alguno, si efectivamente el inmueble no ha sido conectado y el usuario no goza de dicho de la prestación del servicio. Adicionalmente, no podrá cobrarse ninguno de los elementos tarifarios establecidos en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, incluyendo el cobro del cargo fijo, pues este supone la disponibilidad real de los servicios de acueducto y alcantarillado, es decir, que el usuario tenga la posibilidad en cualquier tiempo de consumir o hacer uso de los servicios públicos domiciliarios.
- De conformidad con el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para adelantar el trámite de conexión del servicio público domiciliario a un inmueble, debe primero agotarse el trámite de certificación de la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos, el cual es adelantado por el prestador a solicitud del constructor y busca acreditar la posibilidad técnica de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado.
- En el evento que el usuario no cumpla con las condiciones técnicas requeridas, el prestador no estará obligado a proceder con la efectiva conexión y prestación del servicio, por lo tanto, tampoco podrá expedir factura alguna, al no poder cobrar por servicios no prestados, conforme lo dispuesto en el inicio 2 del artículo 148 de la Ley 142 de 1994.
- Para adelantar la conexión al servicio público de acueducto a petición del usuario, además del trámite de la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio, deberán adelantarse las actuaciones tendientes a la suscripción del contrato de prestación del servicio en los términos del artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
- En caso de considerar el prestador procedente el cobro de valores dejados de cancelar en la factura por el suscriptor / usuario, derivados de una efectiva y real prestación del servicio público domiciliario, podrán adelantarse las actividades tendientes al cobro de estas obligaciones en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado y los municipios prestadores directos.
- Existe la posibilidad de celebrar acuerdos de pago con el fin de otorgar facilidades de pago a los usuarios, dando una alternativa al potencial usuario y/o suscriptor para poder sufragar de forma escalonada el valor adeudado. Sin embargo, esta Oficina Asesora Jurídica carece de competencia para señalar los parámetros de estructuración de estos acuerdos, así como las medidas para su ejecución y cumplimiento, ya que estos sólo obligan a quienes de manera consciente y libre los celebren, en los términos que estos se hayan pactado.
Finalmente, se informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255294515232.
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO
Subtemas: Redes de acueducto – Cobro de prestación del servicio
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994."
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones."
9. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000659_2023.htm
10. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000016_2020.htm