CONCEPTO 468 DE 2025
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-468
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
–
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"¿Es procedente o no que en nuestros estatutos se consagre la existencia de un COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL con funciones al interior de nuestra Corporación?"
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia de 1991
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ 2023-127.
Concepto SSPD-OJ 2023- 462.
CONSIDERACIONES
Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.
En este contexto, a continuación, se efectuarán algunas consideraciones generales en referencia al Comité de Desarrollo y Control Social. Se indica, que el citado eje temático busca orientar la consulta, más no resolver la situación planteada de manera particular.
Así las cosas, es pertinente indicar que el constituyente en la Constitución Política de Colombia, en su artículo 369 establece mecanismos de participación ciudadana, entre los que se encuentra el que faculta a los usuarios a participar en la gestión y fiscalización de las empresas que prestan servicios públicos, al señalar que: “La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (…)”
En desarrollo de lo anterior, la Ley 142 de 1994 contempla la obligación de que en todos los municipios y distritos existan Comités de Desarrollo y Control Social, los cuales deben ser conformados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o más servicios públicos, con el fin que participen en el control, la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras. Al respecto, el artículo 62 de la mencionada ley señala:
“Artículo 62. Organización. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario <sic>" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).
Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.
Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.
Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.
El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.
La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.
PARÁGRAFO. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma en cita, en cada municipio debe existir al menos un Comité de desarrollo y control social por cada servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado, cuando se trate de municipios en los que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, la norma autoriza la constitución de un solo Comité para todos los servicios públicos.
Ahora bien, la norma señala que el número de miembros que deben integrar el Comité será como mínimo el número que resulte de dividir la población del municipio por diez mil (10.000), sin que pueda ser inferior a cincuenta (50), salvo que se trate del Distrito capital, donde el número de miembros no podrá ser inferior a doscientos (200).
Una vez conformado el Comité, este deberá inscribirse ante las autoridades municipales y la empresa prestadora correspondiente, a efectos de acreditar su existencia y participar activamente en la gestión junto con otros agentes que conforman la prestación de los servicios públicos. Pues, vale indicar que cada municipio o distrito está en la obligación de velar por su conformación; realizar labores de concertación con la comunidad, capacitación y asesoría; apoyo técnico; promoción y coordinación del sistema de participación de los usuarios, tal y como lo dispone el artículo 65 de la ley 142 de 1994.
Al respecto, el artículo 2.3.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 contempla el deber de conformación de los Comités de Desarrollo y control social, a efectos de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial o mixto que presten servicios públicos. Bien sea porque puede existir uno o varios comités de uno o varios servicios públicos, al señalar que:
“Artículo 2.3.6.1.1. Deber de Conformación de los Comités de Desarrollo y Control Social. Con el objeto de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial, o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, se conformarán a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o varios de los citados servicios públicos domiciliarios, en todos los municipios, uno o varios «Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios». (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Conforme con este artículo, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios se conforman a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales, de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y distribución de gas combustible por red.
Lo anterior, implica que puede existir uno o varios Comité de Desarrollo y Control Social, siempre y cuando, todos los miembros de dichos Comités sean usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de dichos servicios.
Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que solamente en el caso de municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios. Lo anterior, en los términos del parágrafo del artículo 62 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, es importante indicar que la Ley 142 de 1994 y su reglamentación, no establecen un límite máximo de Comités de Desarrollo y Control Social que puede haber en un municipio que supere los 2.500 usuarios. Tampoco se limita el número de Comités que pueden existir para cada servicio público domiciliario. Siendo así, podrán existir en un mismo municipio, y/o para un mismo servicio público, diversos Comités de Desarrollo y Control Social.
Conforme con lo anterior es necesario destacar que los Comités de Desarrollo y Control Social (CDCS) son figuras de control social creadas por la Ley 142 de 1994, con funciones específicas de vigilancia y fiscalización sobre la gestión de los prestadores de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía, gas), y su conformación, funciones y operación están reguladas por la ley y sus decretos reglamentarios.
Estos comités deben ser conformados por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de los servicios públicos, y su iniciativa y funcionamiento es independiente de la estructura interna de cualquier corporación, asociación o entidad privada de la comunidad. Sin embargo, la ley no prevé que los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios sean o hagan parte de órganos internos de una corporación u organización autorizada, sino que son instancias de participación ciudadana y control social con autonomía y reglas propias, sujetas a la normativa especial de servicios públicos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
En atención al artículo 62 de la Ley 142 de 1994 en todos los municipios deben existir Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios. En particular, era deber del alcalde de cada municipio o distrito garantizar que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994 se conformará en su jurisdicción, por lo menos, un Comité de ese tipo.
De conformidad con el artículo 2.3.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 puede existir uno o varios Comité de Desarrollo y Control Social que vigilen, de manera conjunta, por ejemplo, los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando, todos los miembros de dicho comité sean usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de dichos servicios.
Solamente en el caso de municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo Comité de Desarrollo y Control Social para todos los servicios, en los términos del parágrafo del artículo 62 de la Ley 142 de 1994.
Los Comités de Desarrollo y Control Social se deberán conformar por un número mínimo de miembros que será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), sin que puedan existir Comités con menos de cincuenta (50) miembros, en el caso de los Municipios, o con menos de doscientos (200) miembros, en el caso del Distrito Capital de Bogotá.
Con relación a los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, la ley no prevé que sean o hagan parte de órganos internos de una corporación u organización autorizada para prestar alguno de los servicios públicos definidos en el régimen de la Ley 142 de 1994, sino que son instancias de participación ciudadana y control social con autonomía y reglas propias, sujetas a la normativa especial de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255294575032
TEMA: ORGANIZACIONES AUTORIZADAS – ACUEDUCTOS VEREDALES
Subtemas: Comité de desarrollo y control
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."