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CONCEPTO 469 DE 2025

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-469

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la "gestión de submedidores (conocidos como "cuenta controles") y zonas comunes en la facturación del servicio de acueducto", por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución 330 de 2017 MVDT[8]

Concepto SSPD-OJ-2024-314

Concepto SSPD-OJ-2023-121

Concepto SSPD-OJ-2023-432

Concepto CRA 151411 de 2024

Concepto SSPD-OJ-2017-019

Concepto SSPD-OJ-2023-599

Concepto SSPD-OJ-2024-392

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) medición del consumo, (ii) medición del consumo en áreas comunes y (iii) facturación del servicio de acueducto en áreas comunes.

(i) Medición del consumo

Frente a la medición del consumo, sea lo primero indicar que el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como uno de los derechos de los usuarios, el siguiente:

“ARTÍCULO 9o. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.

(…)” (Subrayas fuera del texto)

A su vez, el artículo 146 de la Ley en mención establece:

“ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)”

Entendiendo así que, tal como se dijo en concepto SSPD-OJ-2024-314 “la regla general para la medición del consumo es realizarla a través de la diferencia de lecturas que el equipo de medida individual instalado arroje entre un período de facturación y otro. Sin embargo, excepcionalmente, como se indica en la normativa, los prestadores de servicios pueden utilizar otros mecanismos para determinar el consumo, tales como el promedio y el aforo.”

Por su parte, respecto a los instrumentos que se utilizan para las mediciones de los servicios públicos domiciliarios, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.1.1 en relación con el servicio de acueducto presenta las siguientes definiciones:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua.

(…)”

Y específicamente para el servicio de acueducto, expresamente los artículos 2.3.1.3.2.3.12. y 2.3.1.3.2.3.13 señalan:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.” (Subrayas fuera del texto)

"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales." (Subrayas fuera del texto)

De conformidad con lo anterior, se busca que de ser posible cada acometida tenga un medidor de acueducto individual, así para los casos de propiedad horizontal, es decir edificios o unidades inmobiliarias cerradas, la regla general es que las zonas comunes también tengan medidores individuales y en casos excepcionales si por imposibilidad técnica no se pueden poner medidores individuales que permita la micromedición, se deberá instalar un totalizador o medidor general que permita determinar el consumo de las áreas comunes que corresponderá a la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

Al respecto, es importante traer a colación lo señalado por esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-121 que establece:

"(…) En efecto, mientras el medidor individual está destinado a efectuar la medición del consumo de un usuario específico, el medidor de control tiene como objeto controlar el suministro de agua a un usuario, con el propósito de detectar posibles consumos no medidos, y a su vez, el medidor totalizador, cuya instalación se realiza en unidades inmobiliarias, esto es, en conjuntos de edificios o casas, tiene como finalidad, medir la totalidad del agua que se consume en dicha unidad.

En este sentido y teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto 1077 de 2015, la regla general en materia de medición de unidades inmobiliarias cerradas es que tanto las unidades habitacionales o no residenciales que conforman una copropiedad, como sus áreas comunes, cuenten con dispositivos de medida individuales que permitan facturar los consumos. Ahora, de forma excepcional, es decir, cuando técnicamente no sea posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se deberá instalar un medidor general o totalizador en la acometida.

Al respecto, es necesario recalcar que, si bien los medidores generales o totalizadores pueden ser utilizados para medir los consumos de las zonas comunes, ello solo será factible de forma “excepcional”, pues la regla general consagrada legal y regulatoriamente, como se indicó, es que las áreas comunes cuenten con instrumentos de micromedición individuales, a través de los cuales sea posible efectuar la facturación del consumo de las mismas, sin que tales dispositivos puedan ser usados para cobrar presuntas pérdidas por consumos no medidos." (Subrayas fuera del texto)

(ii) Medición del consumo en áreas comunes

La Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal en su artículo 32 establece:


“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA.
La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.” (Subrayas fuera del texto)

A su vez, la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial, en su artículo 75, modificado por la Resolución 799 de 2021, en relación con edificios o conjuntos multifamiliares, establece:

“Artículo 75. (sic) Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. Los medidores de agua se designan de acuerdo con el caudal permanente Q3 en (m3/h) y una relación (R) entre Q3 y el caudal mínimo Q1. Para todos los sistemas de acueducto, los micromedidores deben tener como mínimo un valor de R de 100 en posición horizontal.

Donde,

Q3 corresponde al caudal permanente que un micro o macromedidor de volumen de agua nuevo registra con una exactitud de ± 2%, sin generar en el medidor un desgaste excesivo de sus partes internas.

Q1 corresponde al caudal mínimo que un micro o macromedidor de volumen de agua nuevo registra con una exactitud de ± 5%.

La instalación de los micromedidores se debe realizar de acuerdo a las recomendaciones del fabricante.

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar.

3. La persona prestadora en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 142 de 1994, que adelante actividades de calibración de medidores conforme a lo estipulado en la Resolución CRA 457 de 2008 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, deberá hacerlas directamente o a través de terceros, utilizando laboratorios de calibración acreditados bajo la Norma ISO/IEC 17025 por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o por un organismo de acreditación firmante del acuerdo multilateral de ILAC. Las personas prestadoras deben definir las acciones y su periodicidad, orientadas a verificar el adecuado funcionamiento de los medidores, atendiendo las particularidades de su sistema, con base en estudios técnicos. Sólo será posible la reposición, cambio o reparación del medidor por decisión del prestador, cuando el informe emitido por el laboratorio debidamente acreditado indique que el instrumento de medida no cumple con su función de medición, en cumplimiento de lo estipulado en la Resolución CRA 457 de 2008 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Todos los micromedidores deben estar pre-equipados con sistemas que permitan instalar posteriormente sistemas de lectura remota del volumen de agua consumido.” (Subrayas fuera del texto)

Bajo este contexto normativo, nuevamente se observa que, la regla general es que para las zonas comunes se utilice un medidor individual y en caso de no ser posible, la medición se realizará mediante la instalación de un totalizador o medidor general, el cual como ya se dijo, permitirá medir el consumo según la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, así mismo se realizará el cobro.

Frente a este tema, el Concepto SSPD-OJ-2023-432 señaló:

“(…) Sobre este particular se reitera que, el medidor general que se utiliza para la medición de las zonas comunes en el caso mencionado, es diferente al medidor de control, el cual no puede ser empleado para facturar el consumo, por expresa prohibición establecida en la norma (art. 2.3.1.1.1., DUR 1077/2015), ya que el uso de este dispositivo por parte del prestador, es para detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, y no para efectuar la facturación pertinente.

Al respecto es importante resaltar que, en referencia a las obligaciones del usuario frente al dispositivo de medida, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, dispone:

“(…) No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (…)” (Subrayas fuera del texto).

Sobre el particular, el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de 2015 mencionado previamente, de igual forma se refiere a la obligación del usuario de reparar o reemplazar el equipo de medida, cuando el mismo no esté funcionando de forma adecuada, circunstancia aplicable en el caso de las propiedades horizontales, cuando el medidor general no este registrando el consumo de las áreas comunes.

En este sentido, si se considera que los consumos reales no coinciden con la medición obtenida de la diferencia entre lo indicado por el medidor general y los medidores individuales, se podrá solicitar la pertinente revisión de los dispositivos de medida al prestador, quien tiene la obligación de verificar el correcto funcionamiento de los mismos, o si lo considera procedente, podrá instalar un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente, la existencia de posibles consumos no medidos” (subrayas fuera del texto)

Así las cosas, se debe diferenciar entre el medidor general o totalizador con el medidor de control, entendiendo que el primero es el que sirve para hacer la medición en zonas comunes, en caso de no existir medidor individual, y el medidor de control se utiliza para detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario específico, es decir que no se usa para medir el consumo en zonas comunes.

(iii) Facturación del servicio de acueducto en áreas comunes

La Ley 142 de 1994 en su artículo 14 presenta una serie de definiciones y en cuanto a la facturación de los servicios públicos, el numeral 14.9 indica:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

(…)" (Subrayas fuera del texto)

Así, la factura del servicio es el documento que el prestador remite al usuario, indicando el consumo relacionado con los servicios inherentes al contrato de prestación de servicios públicos, es decir que en esta se encuentra la obligación de pago por el consumo.

En relación con la facturación de los servicios en zonas comunes, como se dijo anteriormente, la Ley 675 de 2001 en el parágrafo del artículo 32 se dice que “la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única”, por lo que el cobro del servicio se hará mediante una sola factura que corresponderá a la lectura de los medidores individuales de las zonas comunes o en su defecto al macromedidor o totalizador.

En este sentido, la CRA en concepto 151411 de 2024 señaló:

“(…) Ahora bien, la responsabilidad del pago de los servicios públicos utilizados para las zonas comunes de las edificaciones de propiedad horizontal es de los copropietarios de esta. Para el pago de estos servicios no todos los copropietarios tienen que hacer un aporte igual, sino que se tiene en cuenta el coeficiente de copropiedad y así mismo se realiza el cobro.

En este sentido debe tenerse en cuenta la definición de expensas comunes necesarias, contenida en el artículo 3 de la Ley 675 de 2001: “Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos".

Por lo tanto, las facturas que se generen por el consumo del servicio público domiciliario de acueducto en las zonas comunes deberán ser canceladas o pagadas por la persona jurídica constituida como propiedad horizontal, la cual a su turno, a efectos de poder pagar las facturas que se generen, le cobra a todos y cada uno de los copropietarios, de manera proporcional y/o de conformidad con el índice del coeficiente de copropiedad de cada propietario, a través de las respectivas cuotas de administración. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Si bien, la propiedad horizontal es considerada persona jurídica y por tanto usuaria única de los servicios públicos, la responsabilidad del pago de los servicios públicos es de todos los copropietarios teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad, estos cobros se verán reflejados en las respectivas cuotas de administración.

Respecto a este tema, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2017-019 manifestó:

“(…) A su vez, la norma en comento permite al prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se emplea para facturar consumos, a diferencia de los individuales y totalizadores.

En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni los usuarios responsables del consumo no medido.

Ahora bien, pese a no ser un aspecto específicamente regulado, se debe entender que siendo el medidor de control de propiedad de la empresa y que se instala para beneficio exclusivo de la misma, esto es, controlar o verificar el suministro del servicio, no puede trasladarse ningún costo al usuario.

Lo contrario ocurre con el medidor general o totalizador, cuya función es la de medir y acumular el consumo total de agua, actividad que corresponde a la misma función del medidor individual de acuerdo a las definiciones anteriores, lo que permitiría su cobro a los usuarios que se benefician del mismo.

En este orden de ideas, se tiene que las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permita facturar los consumos correspondientes, y si efectivamente no es técnicamente posible medir los consumos a través del medidor individual de las zonas comunes, debe acudirse al medidor totalizador. (…)”

Así, en el caso de que exista un medidor de control para controlar o verificar el consumo de un usuario, al ser instalado en beneficio exclusivo del prestador, el costo del mismo no será asumido por ningún usuario, toda vez que ni la copropiedad ni los usuarios son responsables del consumo medido a diferencia de los medidores individuales o del totalizador, que como ya se dijo se utiliza cuando por razones técnicas no existe medidor individual en las zonas comunes.

De otra parte, es importante hacer referencia a los casos cuando se presentan fugas imperceptibles en las zonas comunes, reiterando que la propiedad horizontal es considerada como usuaria única por lo que, se pueden presentar fugas y se le aplicaría lo establecido en el inciso tercero del artículo 1466 de la Ley 142 de 1994, esto es: “Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido."

Al respecto, en Concepto SSPD-OJ-2023-599 esta Oficina señaló:

“(…) Ahora bien, considerando que el artículo 2.3.1.3.2.3.13. menciona que, de no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales, resulta viable que el prestador pueda instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanente el suministro de agua, esto es un medidor de control.

Cabe aclarar que dicho aparato no se emplea para facturar consumos, a diferencia de los generales o totalizadores, sino para detectar posibles consumos no medidos. En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio de la copropiedad o de los usuarios responsables del consumo no medido, o cobrar presuntas perdidas por consumos no medidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.1.1.1, numeral 33 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En este sentido, la función del medidor de control, cuando existe medición individual tanto de los inmuebles privados como de las zonas comunes, será la de determinar pérdidas y fraudes, los cuales serán la diferencia positiva entre la suma de los valores consumidos y totalizados por todos los medidores de la copropiedad, incluido el medidor individual de zonas comunes y la medida establecida en el medidor de control.

Ahora, en el caso de que existan tales pérdidas, el prestador deberá, en términos del inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, ayudar al usuario o usuarios a detectar el sitio y la causa de las fugas, de manera que las mismas se remedien y puedan cobrarse a la copropiedad.

En todo caso, debe recordarse que, la instalación de un medidor general en la acometida de las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias es procedente siempre que no sea técnicamente posible la medición individual de las áreas comunes, tal como lo establece el artículo 2.3.1.3.2.3.13. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En ese sentido, si en las áreas comunes existe medición individual de las áreas comunes no sería viable la medición por diferencia de lecturas volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

No obstante, debe verificarse en cada caso concreto, la razón por la cual en las áreas comunes existen estos dos tipos de medición, como quiera que, puede suceder que no todos los puntos de agua de las áreas comunes cuentan con medición individual, o técnicamente no pueden tenerla. En todo caso, el prestador está facultado para determinar eventuales pérdidas de agua en edificios o unidades inmobiliarias y adelantar, en virtud de las condiciones uniformes del contrato, las respectivas actuaciones tendientes a recuperar los consumos, garantizando en todo caso, el debido proceso al usuario y/o suscriptor, con el material probatorio correspondiente." (Subrayas fuera del texto)

De conformidad con lo anterior, se reitera que el medidor de control no se utiliza para generar la facturación de las unidades o copropiedades, este se podrá utilizar por el prestador en los casos en que se presenten fugas para ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las mismas, de tal forma que estas se puedan remediar y así cobrar a la copropiedad; se debe aclarar que el uso de medidores generales aplica solo para los casos en que técnicamente no sea posible contar con medidores individuales, sin embargo existen casos en los que en la áreas comunes se presenten los dos tipos de medición, puede ser porque no todos los puntos de agua en las áreas comunes puedan contar con el medidor individual; de todas formas el prestador está facultado para determinar las eventuales pérdidas de agua en los edificios o unidades inmobiliarias y realizar las respectivas actuaciones para recuperar los consumos, siempre garantizando el debido proceso del usuario y/o suscriptor.

En este sentido, los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994, señalan:

ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

ARTÍCULOULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.” (Subrayas fuera del texto)

En esa medida se tiene que, en caso de que exista desviación significativa y aclarada la causa de la misma, la diferencia de los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario; sin embargo, se debe recordar que, se tienen cinco (5) meses para realizar el cobro de bienes o servicios que no se facturaron en el caso de investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores.

Finalmente, es necesario concluir con lo dicho en Concepto SSPD-OJ-2024-392, en donde se indicó:

"(…) Así las cosas, la propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de los servicios públicos domiciliarios, a fin de obtener la prestación de estos en las zonas comunes; en este sentido, la propiedad horizontal es una persona jurídica independiente a los propietarios de las unidades privadas, la cual se crea para gestionar los bienes y servicios comunes incluyendo, entre otros, los servicios públicos domiciliarios.

Constituida la propiedad horizontal como un usuario de los servicios públicos, esta gozará de todos los derechos atribuidos a los usuarios, respecto de la prestación de los servicios públicos en las zonas comunes de la copropiedad. A su vez, la propiedad horizontal deberá cumplir las obligaciones que como usuario le otorgue el contrato de servicios públicos, siendo uno de ellos el de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato.

Ahora bien, considerando que la propiedad horizontal puede constituirse como un usuario de los servicios públicos domiciliarios a fin de obtener la prestación de los mismos en las zonas comunes, resulta preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos que tienen los usuarios de estos servicios es el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos; medición que, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.(…)" (Negrilla fuera del texto)

De lo anterior, es posible colegir que la propiedad horizontal entendida como usuaria de los servicios públicos domiciliarios tiene por tanto derechos y deberes como todos los usuarios de los mismos, y uno de estos derechos es la medición real de sus consumos, la cual se verá reflejada en la facturación respectiva.

Finalmente, y respecto al procedimiento para documentar y auditar las lecturas, es preciso mencionar, que el régimen de servicios públicos domiciliarios establece que el usuario tiene derecho a estar presente durante las visitas técnicas que realiza el proveedor, especialmente en casos de revisión, retiro, instalación o verificación del medidor. Sin embargo, para la simple toma de lectura ordinaria del medidor (es decir, la lectura periódica para facturación), la presencia del usuario no es un requisito obligatorio ni se encuentra regulado, aunque tampoco está prohibida.

Para el caso de las visitas técnica–– (revisión, retiro, instalación, verificación, etc.), el prestador debe informar previamente al usuario la fecha y hora de la visita, permitiendo que este esté presente y, si lo desea, a por ayudado por un técnico particular. De lo ocurrido en la visita debe dejarse constancia en un acta, la cual debe ser firmada por el usuario o quien atienda la diligencia, y en caso de negativa a firmar, se debe dejar constancia y firmar por testigos distintos al personal de la empresa.

Para la toma de lectura ordinaria, la regulación no exige la presencia del usuario ni la notificación previa, ya que se trata de una actividad rutinaria y periódica del prestador. No obstante, el usuario puede estar presente si así lo desea, siempre que facilite el acceso al medidor y no obstaculice la labor del personal autorizado, quien debe estar debidamente identificado.

Así las cosas, en visitas técnicas (revisión, retiro, instalación, verificación): el usuario tiene derecho a estar presente ya ser asistido técnicamente, debiendo ser informado previamente por el prestador, por el contrario, en la toma de lectura ordinaria: no es obligatorio que el usuario esté presente ni que se le notifique previamente, pero puede estar presente si lo desea y facilitar el acceso al medidor, esto garantiza el derecho del usuario a la transparencia ya ejercer su defensa en los procedimientos que puedan afectar la medición de su consumo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones para las preguntas presentadas en la consulta:

Manejo de submedidores y zonas comunes: ¿Cómo se debe gestionar la instalación, registro y verificación de submedidores en un edificio multifamiliar, y cuál es el rol de las zonas comunes en la distribución del consumo total?

- La regla general en materia de medición del consumo facturable es la medición individual, la cual se realiza a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. En los edificios o unidades inmobiliarias cerradas sometidos al régimen de propiedad horizontal deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes, salvo que técnicamente no sea posible, evento en el cual se hará uso de los medidores generales o totalizadores.

- Se busca que, de ser posible cada acometida tenga un medidor de acueducto individual, así para los casos de propiedad horizontal, es decir edificios o unidades inmobiliarias cerradas, la regla general es que las zonas comunes también tengan medidores individuales y en casos excepcionales si por imposibilidad técnica no se pueden poner medidores individuales que permita la micromedición, se deberá instalar un totalizador o medidor general que permita determinar el consumo de las áreas comunes que corresponderá a la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

- Se debe distinguir entre distintos así, mientras el medidor individual está destinado a efectuar la medición del consumo de un usuario específico, el medidor de control tiene como objeto controlar el suministro de agua a un usuario, con el propósito de detectar posibles consumos no medidos, y a su vez, el medidor totalizador, cuya instalación se realiza en unidades inmobiliarias, esto es, en conjuntos de edificios o casas, tiene como finalidad, medir la totalidad del agua que se consume en dicha unidad.

Por lo que es necesario diferenciar entre el medidor general o totalizador con el medidor de control, entendiendo que el primero es el que sirve para hacer la medición en zonas comunes, en caso de no existir medidor individual, y el medidor de control se utiliza para detectar y verificar el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario específico, es decir que no se usa para medir el consumo en zonas comunes.

- En ese sentido, según sea el interés del consultante, se podrá solicitar al prestador del servicio la conexión del servicio en las áreas comunes, es decir, que la propiedad horizontal sea considerada como usuario y en consecuencia cuente con medición individual, o en caso contrario, cuando esto no sea técnicamente posible, se podrá solicitar la instalación de un medidor general o totalizador que permita establecer el consumo de las zonas comunes. Sin embargo, vale advertir que en uno o en otro caso, es el prestador quien determinara la viabilidad técnica de la instalación de cada equipo de medida.

Facturación del servicio de acueducto: ¿De qué manera se realiza la facturación diferenciada entre consumos individuales (medidos por submedidores) y consumos en zonas comunes, incluyendo el prorrateo de costos?

Cobro de metros cúbicos adicionales: ¿Cómo se maneja el cobro de metros cúbicos de más que se presentan en los apartamentos en comparación con las lecturas registradas por la cuenta control? ¿Se permiten ajustes retroactivos o estimaciones, y bajo qué condiciones?

Registro de cuenta control: ¿Se debe matricular o registrar la cuenta control ante alguna autoridad, o ese valor se factura directamente a las zonas comunes? ¿Cuál es el procedimiento para documentar y auditar las lecturas?

- En este punto, vale la pena reiterar que conforme el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, si bien cada usuario debe contar con medición individual, incluyendo las zonas o áreas comunes, cuando ello no resulta posible técnicamente, la reglamentación faculta al prestador para instalar un medidor general o totalizador, cuyo propósito es el de determinar el consumo total de agua del edificio o de la unidad inmobiliaria cerrada, y con base en tal medición determinar la correspondiente a dichas zonas comunes, la cual se obtiene de la diferencia entre el volumen registrado por éste dispositivo de medición y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales.

- A su vez, la norma en comento permite al prestador instalar un medidor de su propiedad para verificar temporal o permanentemente el suministro de agua, esto es un medidor de control, el cual no se emplea para facturar consumos, a diferencia de los individuales y totalizadores, sino para detectar diferencias entre la suma de los consumos individualmente medidos, y el total de agua que se suministra en un determinado punto.

- En consecuencia, la lectura o registro del medidor de control no debe emplearse para facturar el servicio, ni a la copropiedad, ni los usuarios responsables del consumo no medido, ya que este se emplea principalmente en procesos de investigación de desviaciones significativas o de recuperación de consumos realizados y no facturados.

- Vale precisar que este medidor es de propiedad del prestador, a voces de lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señala “Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario”. En este sentido y en razón a que se instala para beneficio exclusivo del prestador del servicio, no es posible trasladar ningún costo al usuario, por su instalación.

- Con respecto al medidor general o totalizador ocurre lo contrario, ya que como se indicó, la función de este dispositivo de medida es precisamente la de medir el consumo total de agua en una copropiedad, actividad que corresponde a la misma función que realiza el medidor individual de acuerdo con las definiciones anteriores, cuando quiera que la medición individual de las zonas comunes no sea posible.

- En ese contexto, en cuanto a la facturación de los servicios públicos domiciliarios en las zonas comunes de una propiedad horizontal, conforme el artículo 32 de la Ley 675 de 2001, es dable colegir que: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal, podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes, lo que permite establecer que en este evento las zonas comunes contaran con un medidor individual; y ii) que en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

- Así las cosas, si la propiedad horizontal es considerada persona jurídica y por tanto usuaria única de los servicios públicos, la responsabilidad del pago de los servicios públicos es de todos los copropietarios teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad, estos cobros son liquidados dentro de las expensas comunes que se verán reflejados en las respectivas cuotas de administración.

- Ahora bien, el único escenario en el que un prestador puede incluir cobros omitidos en una factura posterior está regulado por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, el cual permite rectificar errores u omisiones hasta cinco meses después de la fecha en que debió realizarse el cobro original. Esto aplica únicamente para ajustes de consumos pasados no facturados, jamás para cobros anticipados.

- En este sentido, ante situaciones de inconformidad de un usuario o suscriptor frente a las facturas que les son remitidas, éste puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando las peticiones o reclamaciones que correspondan, respecto de los valores con los que no está de acuerdo. Las reclamaciones presentadas no pueden referirse facturas que hayan sido expedidas con más de cinco (5) meses de diferencia al momento en que se presenta la solicitud. Una vez resuelta la reclamación, se podrán presentar los recursos de reposición en sede del prestador, y apelación ante esta Superintendencia.

- En relación a si “se debe matricular o registrar la cuenta control ante alguna autoridad, o ese valor se factura directamente a las zonas comunes”, es preciso señalar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento para el registro de medidores, particularmente respecto al medidor de control, se reitera que este se instala con el fin de verificar temporal o permanentemente el suministro de agua y para el beneficio exclusivo del prestador del servicio, por lo tanto no es posible trasladar ningún costo al usuario, por su instalación, ni debe emplearse para facturar el servicio.

- En cuanto al procedimiento para documentar y auditar las lecturas, es preciso señalar que el régimen de servicios públicos domiciliarios establece que el usuario tiene derecho a estar presente durante las visitas técnicas que realiza el proveedor, especialmente en casos de revisión, retiro, instalación o verificación del medidor. Sin embargo, para la simple toma de lectura ordinaria del medidor (es decir, la lectura periódica para facturación), la presencia del usuario no es un requisito obligatorio ni se encuentra regulado, aunque tampoco está prohibida.

- Para el caso de las visitas técnicas (revisión, retiro, instalación, verificación, etc.), el prestador debe informar previamente al usuario la fecha y hora de la visita, permitiendo que este esté presente y, si lo desea, a por ayudado por un técnico particular. De lo ocurrido en la visita debe dejarse constancia en un acta, la cual debe ser firmada por el usuario o quien atienda la diligencia, y en caso de negativa a firmar, se debe dejar constancia y firmar por testigos distintos al personal de la empresa

Para la toma de lectura ordinaria, la regulación no exige la presencia del usuario ni la notificación previa, ya que se trata de una actividad rutinaria y periódica del prestador. No obstante, el usuario puede estar presente si así lo desea, siempre que facilite el acceso al medidor y no obstaculice la labor del personal autorizado, quien debe estar debidamente identificado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255294576022

TEMA: MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO EN ÁREAS COMUNES

Subtema: Propiedad horizontal.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal."

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009.

9. Ver los Conceptos SSPD-OJ: 342 – 326 – 148 y 93 de 2025

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