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CONCEPTO 472 DE 2025

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-472

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Quiero me brinden información acerca del trámite jurídico requerido para la creación de una "Estación de Clasificación y Aprovechamiento" - ECA en un municipio, ante quién se crea, cómo se crea, toda información de tipo legal que me puedan suministrar, pues mi comunidad de recicladores y yo queremos organizarnos. (…)"

En igual sentido, el consultante presentó petición ante la Comision de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, por lo que la Dirección Técnica Ambiental de dicha comisión, mediante radicado No. 202502106534 del 13 de noviembre de 2025, dio traslado por competencia a esta Superintendencia, la cual, además de planteado inicialmente, solicitó lo siguiente:

“(…) También (sic) me ayuden con información de los permisos ambientales requeridos.

Si tienen programas o proyectos.

Toda la información que me pueda ayudar a documentarme. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución SSPD 20211000650805 de 2021[7]

Resolución SSPD 2018100120515 de 2018[8]

Concepto SSPD-OJ-2025-141 [9]

Concepto SSPD-OJ-2020-339 [10]

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) requisitos legales para la puesta en funcionamiento de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), y (ii) requisitos generales a los prestadores formalizados y no formalizados de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo.

(i) Requisitos legales para la puesta en funcionamiento de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento

Es preciso mencionar en primer lugar que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 el servicio público de aseo, así como sus actividades complementarias, se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Este servicio está definido en el numeral 24 del artículo 14 ibídem, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. (Modificado por el art. 1 de la Ley 689 de 2001). Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento." (Subraya fuera de texto)

En este sentido, las actividades del servicio público de aseo, de conformidad con el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 son:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 14).” (Subraya fuera de texto)

Precisamente, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.1 numeral 6, modificado por el Decreto 2981 de 2013, define el aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo, así:

“6. Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora.”

De conformidad con lo anterior, el aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, por lo que le son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias de dicho servicio; de igual forma dicha actividad debe regirse por el principio de integralidad, así el artículo 2.3.2.5.2.6 del Decreto en mención establece:

“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.6. Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:

1. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.

2. La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.

3. La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.

4. El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

(modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024)

PARÁGRAFO. En aquellos municipios, distritos y/o áreas de prestación en las cuales no existan organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial, con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá promover que la prestación de la actividad de aprovechamiento sea llevada a cabo por organizaciones de recicladores de oficio y/o por gestores comunitarios." (Subraya fuera de texto)

De la lectura de las normas anteriores, se observa que, la actividad complementaria de aprovechamiento se encuentra relacionada de manera integral con la recuperación, recolección, clasificación, almacenamiento y pesaje de residuos ordinarios aprovechables, por tanto, cualquier actividad relacionada con otro tipo de residuos no se entenderá relacionada con la prestación del servicio público de aseo y por tanto no se encuentra regulada por las disposiciones que conforman el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios.  

Ahora, en lo referente a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento –ECAs, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.1 numeral 16 las define así:

16. Estación de Clasificación y Aprovechamiento – ECA-. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería, destinadas a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos. (Subraya fuera de texto)

Respecto a los requisitos que deben cumplir las ECAs el artículo 2.3.5.2.12 del Decreto ibídem, modificado en este aspecto por el Decreto 1381 de 2024 establece:

ARTÍCULO 2.3.2.5.2.12. Requisitos mínimos para las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

1. Contar con áreas cubiertas y con cerramiento para el pesaje, clasificación y almacenamiento de materiales aprovechables y de materiales de rechazo, baño con ducha y oficinas administrativas.

2. Contar con pisos rígidos y paredes que permitan su lavado, limpieza y desinfección.

3. Contar con báscula debidamente calibrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" o el que lo modifique o sustituya.

4. Contar con el número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

5. Contar con el respectivo diagrama del proceso de clasificación y pesaje.

6. Contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo.

7. Contar con un programa de prevención y control de incendios.

8. Contar con un programa de control de plagas y vectores.

9. Ser usuario del servicio público de aseo, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.

(modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024)

PARÁGRAFO 1. En relación con el servicio público de aseo, ninguna autoridad podrá imponer requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes que le sean aplicables en materia sanitaria, de ordenamiento territorial o demás aspectos a que haya lugar.

(modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024)

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán Ilevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otros tipos de residuos, por área de prestación de servicio y reciclador de oficio.” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, es claro que, ninguna autoridad podrá imponer requisitos distintos a los establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias del ordenamiento territorial; no obstante, en el desarrollo de la obra para su construcción, es pertinente revisar lo correspondiente al alcance de los planes de manejo ambiental[11], especialmente, en la disposición de materiales y escombros, a partir de la definición del artículo 2.2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:

“Artículo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición. (Decreto 2041 de 2014, artículo 1o)"

En este orden de ideas, vale la pena referirse al documento denominado “Proyectos Tipo Soluciones ágiles para un nuevo país45 Lineamientos para la construcción de estación de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos – ECA. Versión 1.0"[12], expedido en el año 2018 por la Subdirección Territorial y de Inversiones Públicas el Departamento Nacional de Planeación, en su numeral 5.3., referente a ¿Qué estudios se necesitan para el proceso de implementación?”, en relación con los planes de manejo ambiental, donde se indicó:

“(…) Plan de manejo ambiental

Este plan deberá establecer de manera detallada, las acciones que se implementarán para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo del proyecto, obra o actividad. Se debe contar con certificación de existencia de canteras u otras fuentes de materiales para el proyecto indicando lo siguiente: nombre de la cantera, ubicación, productos que ofrece y disponibilidad, descripción del proceso que realiza, permisos mineros y ambientales, precios y datos de contacto. Se requiere además contar con resolución de aprobación de la Corporación Autónoma Regional de la zona de disposición de materiales y escombros (ZODME) elegida para el proyecto. (…)".

De otro lado, el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, adoptado mediante la Resolución 330 de 2017, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su Capítulo 6, sobre Sistemas de Aseo Urbano, establece los requisitos técnicos de obligatorio cumplimiento para el diseño de sistemas de recolección y transporte con y sin aprovechamiento. Frente a los sistemas con aprovechamiento, los artículos 221 y 222 de dicha Resolución establecen que estas actividades deben determinar la viabilidad socioeconómica, técnica, financiera y ambiental, y guardar correlación con el PGIRS del municipio, distrito o región, así como observar los criterios y requisitos mínimos para el diseño y localización de las estaciones de transferencia y plantas de aprovechamiento, así:

“Artículo 221. Aspectos de diseño en sistemas con aprovechamiento. El diseño de las actividades de aprovechamiento debe establecer la viabilidad socioeconómica, técnica, financiera y ambiental, estar en concordancia con el PGIRS del municipio, distrito o región y contemplar los siguientes criterios mínimos:

1. Caracterización de los residuos de interés para el aprovechamiento, teniendo en cuenta tecnologías de acondicionamiento y transformación que generen valor agregado y un mercado para los productos obtenidos.

2. Estudio de mercado (oferta, demanda, precios y frecuencia de venta)

3. Incorporar el análisis tarifario.

Para las actividades de recolección y transporte debe cumplir los mismos aspectos que aparecen en el artículo anterior, considerando además el tipo, la cantidad y frecuencia de generación de los residuos aprovechables en el diseño del sistema con aprovechamiento.

Las siguientes especificaciones corresponden a los requerimientos mínimos que deben tenerse en cuenta para la utilización de los residuos sólidos en las diferentes actividades de aprovechamiento:

1. Para la reutilización y reciclaje, los residuos sólidos deben estar limpios y debidamente seleccionados por tipo de material y características físicas.

2. Para la estabilización de la fracción de residuos sólidos orgánicos biodegradables, aquella debe ser separada en fuente, no debe estar contaminada con residuos peligrosos, residuos de metales pesados u otros materiales que imposibiliten o limiten su potencial de aprovechamiento y valorización.

3. Para la generación de energía, se deben valorar parámetros tales como composición química, poder calorífico y contenido de humedad, entre otros.

Artículo 222. Aspectos de localización y diseño de estaciones de transferencia y plantas de aprovechamiento. Para las estaciones de transferencia, con o sin aprovechamiento, deben considerar los siguientes criterios mínimos:

A. Para la localización de esta infraestructura debe tenerse en cuenta:

1. Usos del suelo establecidos en el plan de ordenamiento territorial (POT, PBOT o EOT), así como lo definido en el PGIRS del municipio.

  2. Condiciones de tráfico vehicular, conectividad y accesibilidad.

3. Debe contar con servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía. En caso de carecer de alcantarillado, debe implementase un sistema de tratamiento de aguas residuales.

B. En el diseño de edificaciones destinadas a la transferencia, al aprovechamiento y valorización de residuos sólidos deben considerarse, como mínimo, los siguientes aspectos constructivos:

1. El diseño arquitectónico de toda la zona operativa y de almacenamiento de materiales debe ser cubierto y con cerramiento físico con el fin de mitigar los impactos sobre el área de influencia.

2. Contar con el respectivo diagrama de flujo del proceso: recepción, pesaje y registro, clasificación o adecuación para procesos de transformación y almacenamiento del material recuperado.

3. Contar con un área mínima para la recepción y descargue de los residuos a transferir o recuperar y prever la capacidad de almacenamiento de material recuperado, teniendo en cuenta las situaciones de contingencia y comportamiento del mercado.

4. Tener vías de acceso de acuerdo al tipo de vehículos de transferencia y/o equipos de transporte según rutas de recolección selectiva y la comercialización de los materiales aprovechados.

5. Disponer de sistemas para el control en la operación, mitigando los impactos ambientales y paisajísticos asociados (generación de ruido, emisiones de olores y material particulado, esparcimiento de materiales, vertimientos líquidos y control de vectores entre otros).

6. Contar con sistema de prevención y control de incendios.

7. Las instalaciones deben estar construidas en materiales que permitan su aseo, desinfección periódica y mantenimiento.

8. Mínimo debe contar con las siguientes áreas de operación:

- Pesaje

- Recepción

- Procesos de transferencia directa o indirecta en el caso de las estaciones.

- Procesos de adecuación para el aprovechamiento.

- De almacenamiento de materia prima y de productos para el mercado.”

Ahora bien, en relación con el numeral 4 del artículo 2.3.5.2.12 citado, se observa que se requiere contar con un número único de estación de clasificación y aprovechamiento suministrado por esta Entidad, frente a este tema, en el Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20211000650805 del 3 de noviembre de 2021 se estableció:

“4. REGISTRO DE ESTACIONES CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO – ECA

Este formulario permite el registro de las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera el prestador de la actividad de aprovechamiento. A partir de este formulario se genera el Número único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento (NUECA) para cada estación de clasificación y aprovechamiento registrada, el cual debe ser utilizado para reportar al SUI la información que requiera la identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento. (…)" (Subrayas fuera del texto)

El mencionado formulario solicita la siguiente información, para que sea diligenciada por cada una de las estaciones de clasificación y aprovechamiento que deban ser registradas:

- Número de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera la organización.

- Número único de Identificación del área de prestación asignado por el SUI a través del formulario Registro de áreas de Prestación de la Actividad de Aprovechamiento (NUAP).

- Este número se obtiene desarrollando el procedimiento señalado en el numeral 2 del mencionado Anexo A de la Resolución 20211000650805 de 2021.

- Nombre de la estación de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos.

- Fecha de inicio de operaciones de la estación de clasificación y aprovechamiento.

- Dirección del predio en el cual está ubicada la estación de clasificación y aprovechamiento.

- Información complementaria al predio.

- Coordenadas geográficas de la estación de clasificación y aprovechamiento

- Propietario predio de la ECA.

- Tipo de contrato que el prestador tiene para el uso del predio donde está ubicada la ECA.

- Capacidad de operación de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas/mes.

- Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en m3.

- Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas.

- Compatibilidad del uso del suelo con la actividad de la operación de la ECA, de conformidad con la normativa de ordenamiento territorial vigente.

- Uso del suelo del predio de la ECA.

Para mayor información sobre el diligenciamiento del formulario, puede consultarse el mencionado numeral 4 del Anexo técnico (Anexo A) de la Resolución 20211000650805 de 2021 y el tutorial dispuesto por la SSPD en el siguiente enlace:

https://youtu.be/aT_Sp3mW0No?si=ycSrf7tbT7U5cJoW

Es importante aclarar que, para el desarrollo de este trámite se requiere haber adelantado de manera previa, el trámite de registro del prestador de servicio de aprovechamiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Registro del prestador ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

De manera previa a la puesta en funcionamiento de una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), el artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024 dispone que es necesario que las organizaciones de recicladores de oficio, prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se registren ante la SSPD. Para este fin, la SSPD dispuso el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI).

Adicionalmente, el parágrafo 2o del mencionado artículo 2.3.2.5.2.4. estableció que con el fin de demostrar ante la SSPD que la organización está conformada por recicladores de oficio, las organizaciones de recicladores deberán suministrar un archivo en medio magnético con los datos de identificación de todos los miembros de la organización de manera tal que se pueda verificar que al menos el 90% de estos se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta el servicio la organización de recicladores.

El procedimiento para registrarse en el SUI se encuentra regulado por la Resolución SSPD 2018100120515 del 25 de septiembre de 2018, en la que se indica, entre otras cuestiones, que los documentos soportes deben ser cargados directamente en el aplicativo RUPS por la opción Radicación de Documentos.

A continuación, se referencia el link, donde encontrará tanto la resolución, como la tabla anexa Documento Soporte RUPS Resolución SSPD No. 20181000120515 de 25 de septiembre de 2018, la cual debe consultar con el fin de cargar todos los documentos obligatorios de acuerdo a la naturaleza jurídica de su empresa y a los servicios prestados:

https://sui.superservicios.gov.co/Normativa/resoluciones-y-circulares?TIPO_NORMA=All&CATEGORIA=All&DESCRIPCION=&TEMA=All&NUMERO_NORMATIVA=20181000120515&ANIO=All

De lo anterior se sugiere, realizar la correspondiente verificación antes del cargue de los documentos en la plataforma.

Ahora, en caso de desconocer el proceso de reporte de un formato ante el SUI, se informa que la SSPD a través del Grupo SUI – DAAA, adelanta un proceso de entrenamiento sobre cargue de información al SUI, para lo cual dispuso el correo electrónico capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co y también creó un formulario para que las Empresas de Servicios Públicos, Corporaciones Ambientales, Alcaldías Municipales y demás organizaciones y personas, realicen la inscripción al entrenamiento SUI y adjunten la información solicitada, con el fin de poder clasificar el nivel de conocimiento de la empresa. Este formulario se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://docs.google.com/forms/d/e/1FAIpQLSezyPwyZYW66ICWqGLUacHhiNpmBORnLJrAbF_xFMsk_LYmQ/viewform?fbzx=5107563333622858964

Una vez se realice dicho procedimiento, se notificará la fecha y hora del entrenamiento vía correo electrónico, adjuntando el enlace respectivo de acceso a la capacitación; el cual se podrá compartir con el personal de la organización que necesitará el entrenamiento.

- Visita de reconocimiento y caracterización de la entidad territorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización

Una vez adelantado el trámite de inscripción del prestador del servicio de aprovechamiento ante esta Superintendencia, el ente territorial en donde se encuentra ubicada el área de prestación del servicio de aprovechamiento de la organización registrada, procederá a llevar a cabo la visita de reconocimiento y caracterización de la misma.

Así, conforme el parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 –modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024- dentro de los (5) cinco días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la SSPD notificará la inscripción de la organización solicitante a la entidad territorial correspondiente con el fin de que esta última pueda realizar la verificación de que trata el artículo 2.3.2.5.2.5 del mismo decreto.

Acto seguido, según el artículo 2.3.2.5.2.5, dentro de los 30 días siguientes a la inscripción de las organizaciones de recicladores en el RUPS, la entidad territorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización deberá realizar visita de caracterización, para validar los siguientes aspectos: i) la existencia de la infraestructura adecuada para la operación de aprovechamiento; ii) la existencia de báscula con su respectivo certificado de calibración según la normativa vigente; iii) un listado de los recicladores asociados a la organización; iv) una descripción de las rutas de recolección del material.

Con posterioridad, la entidad territorial comunicará los resultados de dicha visita a la SSPD dentro de los diez (10) días siguientes a su realización, para que esta última adopte las medidas de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, en el marco de sus competencias.

Por último, ante cualquier inquietud adicional sobre el desarrollo de los procedimientos descritos, puede comunicarse con el Centro de Servicio y Soporte SUI a través de los siguientes medios: Teléfono en Bogotá: (1) 6913005 opción 2. Horario de atención: de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm. Página web: www.sui.gov.co (Enlace Centro de Soporte - Mesa de Ayuda) o al correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co.

ii) Requisitos generales a los prestadores formalizados y no formalizados de la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo

De manera adicional, esta Oficina mediante el Concepto SSPD-OJ-2025-141 señaló que:

“(…) en caso de que se preste la actividad complementaria de aprovechamiento en la forma definida en la regulación, el respectivo prestador deberá someterse a la Ley 142 de 1994, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (principalmente la Resolución CRA 943 de 2021), so pena de estar realizando una prestación irregular.

De acuerdo con las disposiciones aludidas, los prestadores debidamente constituidos y organizados en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se han conformado atendiendo todas las disposiciones contenidas en las normas que regulan esta materia, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden desarrollar libremente su objeto social y prestar libremente los servicios públicos en él contenidos, o las actividades complementarias a los mismos señaladas en su objeto social, sin que para ello requieran de algún tipo de autorización, permiso o título habilitante.

No obstante, el legislador estableció como requisito mínimo de funcionamiento que, según la naturaleza de las actividades que desarrollen, los prestadores deberán obtener de las autoridades competentes las concesiones, licencias y permisos ambientales, sanitarios y municipales necesarios para el uso de las aguas, el uso del espectro electromagnético, el uso del espacio público, entre otros, conforme lo establezcan las normas ambientales y urbanísticas que regulen la materia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 (…)"

Así las cosas, para la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, existen normas aplicables a los prestadores que son adicionales a los procedimientos de constitución de las ECA expuestos en líneas anteriores, entre ellas se encuentran: la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), especialmente la Resolución CRA 943 de 2021, el incumplimiento de estas, implicaría una prestación irregular del servicio.

De esta forma, la actividad de aprovechamiento se constituye como una de las actividades complementarias[13] del servicio público domiciliario de aseo y si bien la Ley 142 de 1994 no la desarrolla, debe precisarse que tanto la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, como la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se aplican en forma armónica con el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En este contexto, aunque en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se encuentran disposiciones generales aplicables a la actividad de aprovechamiento, su desarrollo operativo y práctico ha motivado su modificación en algunos aspectos normativos, como se evidencia con ocasión de la expedición de los Decretos 596 de 2016 y 1345 de 2021, entre otros, que han modificado y adicionado dicho Decreto Único Reglamentario.

En este contexto, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991 los servicios públicos, entre ellos el de aseo y sus actividades complementarias, pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas. Para estos efectos no se requiere de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador o de alguna autorización que comporte un título habilitante.

Bajo este contexto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señaló quienes están autorizados para prestar los servicios públicos, el cual comprende aquellos que podrán prestar la actividad complementaria de aprovechamiento. En este orden de ideas, es importante precisar que las personas habilitadas para prestar la actividad de aprovechamiento, no son únicamente las indicadas en el mencionado artículo 15, ya los recicladores de oficio en proceso de formalización también se encuentran habilitados para prestarla, es decir, que se encuentran incluidos dentro de la categoría de prestadores, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al señalar:

Artículo 2.3.2.5.1.3. Criterios orientadores. (…) 2. Progresividad para la formalización de los recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera del texto)

Así las cosas, es dable concluir que los prestadores que pueden llevar a cabo la actividad complementaria de aprovechamiento son aquellos que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, e igualmente los recicladores de oficio formalizados y los que se encuentran en proceso de formalización.

En este sentido, el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016, estableció la siguiente definición:

"85. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio" (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el numeral 36 del citado artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define al reciclador de oficio como: "la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 la Ley 142 de 1994 y en este capítulo para la actividad aprovechamiento de residuos sólidos".

En este orden de ideas, si bien los recicladores de oficio gozan de una condición social especial de protección, su organización o constitución para la prestación de la actividad de aprovechamiento no los excluye del cumplimiento de las exigencias legales aplicables a las empresas de servicios públicos u organizaciones autorizadas o de las formalidades propias de cualquier prestador de servicios públicos domiciliarios, como lo es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, como obligación contenida en el régimen de servicios públicos.

No obstante, para la formalización de las organizaciones de recicladores de oficio, la reglamentación contenida en el Decreto 1077 de 2015, en los artículos 2.3.2.5.3.1 (modificado por el Decreto 1345 de 2021) y siguientes, señaló inicialmente un término de 5 años, modificado posteriormente a 8 años, dentro del cual dichas organizaciones que estén en proceso de formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento, podrán cumplir de manera progresiva con las diferentes obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT. De esta forma, dichas organizaciones en proceso de formalización, deberán contemplar las fases establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.2 ibídem.

En tal virtud, las organizaciones de recicladores de oficio deben cumplir unos requisitos de constitución, dependiendo de la forma escogida para prestar la actividad de aprovechamiento, haciéndolos objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Es de precisar que, en virtud el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren autorización alguna para el ejercicio de su objeto social; no obstante, deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias señalados en los artículos 25 [14] y 26 [15] de la Ley 142 de 1994. No obstante, para el caso puntual de la prestación de la actividad de aprovechamiento, el registro ante esta Superintendencia sí resulta constitutivo de la calidad de prestador, en los términos artículo 2.3.2.5.3.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Al respecto, es importante mencionar que es competencia de las autoridades ambientales, bien se trate de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar las licencias, permisos y autorizaciones ambientales de aquellos proyectos o actividades que puedan comportar alguna afectación en el medio ambiente según las normas que les resulten aplicables, como por ejemplo la construcción de las ECA, tal y como se mencionó en el acápite anterior, sin que esta Superintendencia tenga competencia alguna para determinar cuáles proyectos requieren o no de dichos títulos habilitantes.

En cuanto a los requisitos que deben acreditarse en función del uso del suelo, en Concepto SSPD-OJ-2020-339 se dijo:

“(…) De otro lado, en cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, cada prestador deberá estar a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

De igual forma, en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de materias relativas al uso de suelo, serán los municipios los encargados de determinar las autorizaciones respectivas, según la actividad que se desarrolle en un momento dado del tiempo (…)” (Subraya fuera de texto)

Así las cosas, se indica que cada prestador deberá estarse a lo dispuesto por la entidad territorial respectiva, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 ya mencionado.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, por lo que le son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias de dicho servicio; de igual forma dicha actividad debe regirse por el principio de integralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- La actividad complementaria de aprovechamiento se encuentra relacionada de manera integral con la recuperación, recolección, clasificación, almacenamiento y pesaje de residuos ordinarios aprovechables, por tanto, cualquier actividad relacionada con otro tipo de residuos no se entenderá relacionada con la prestación del servicio público de aseo y por tanto no se encuentra regulada por las disposiciones que conforman el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios.

- Las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento –ECAs, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.1 numeral 16 las define así: Estación de Clasificación y Aprovechamiento – ECA-. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería, destinadas a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos."

- Las ECAs deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y sus modificaciones, tales como áreas cubiertas, pisos lavables, báscula calibrada, número único de estación, diagrama de proceso, medidas de seguridad y salud, programas de prevención y control de incendios y plagas, y ser usuario del servicio público de aseo para la disposición de rechazos.

- El Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, adoptado mediante la Resolución 330 de 2017, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su Capítulo 6, sobre Sistemas de Aseo Urbano, establece los requisitos técnicos de obligatorio cumplimiento para el diseño de sistemas de recolección y transporte con y sin aprovechamiento. Frente a los sistemas con aprovechamiento, los artículos 221 y 222 de dicha Resolución establecen que estas actividades deben determinar la viabilidad socioeconómica, técnica, financiera y ambiental, y guardar correlación con el PGIRS del municipio, distrito o región, así como observar los criterios y requisitos mínimos para el diseño y localización de las estaciones de transferencia y plantas de aprovechamiento.

- Ninguna autoridad podrá imponer requisitos distintos a los establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias del ordenamiento territorial.

- En relación con el requisito de contar con un número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20211000650805 del 3 de noviembre de 2021 indica que se debe diligenciar un formulario para generar el número único, dicho formulario solicita la siguiente información, para que sea diligenciada por cada una de las estaciones de clasificación y aprovechamiento que deban ser registradas:

- Número de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera la organización.

- Número único de Identificación del área de prestación asignado por el SUI a través del formulario Registro de áreas de Prestación de la Actividad de Aprovechamiento (NUAP).

- Este número se obtiene desarrollando el procedimiento señalado en el numeral 2 del mencionado Anexo A de la Resolución 20211000650805 de 2021.

- Nombre de la estación de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos.

- Fecha de inicio de operaciones de la estación de clasificación y aprovechamiento.

- Dirección del predio en el cual está ubicada la estación de clasificación y aprovechamiento.

- Información complementaria al predio.

- Coordenadas geográficas de la estación de clasificación y aprovechamiento

- Propietario predio de la ECA.

- Tipo de contrato que el prestador tiene para el uso del predio donde está ubicada la ECA.

- Capacidad de operación de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas/mes.

- Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en m3.

- Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas.

- Compatibilidad del uso del suelo con la actividad de la operación de la ECA, de conformidad con la normativa de ordenamiento territorial vigente.

- Uso del suelo del predio de la ECA.

- De manera previa a la puesta en funcionamiento de una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), el artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024 dispone que es necesario que las organizaciones de recicladores de oficio, prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se registren ante la SSPD, ya que este resulta constitutivo de la calidad de prestador. Para este fin, la SSPD dispuso el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI).

Adicionalmente, el parágrafo 2o del mencionado artículo 2.3.2.5.2.4. estableció que con el fin de demostrar ante la SSPD que la organización está conformada por recicladores de oficio, las organizaciones de recicladores deberán suministrar un archivo en medio magnético con los datos de identificación de todos los miembros de la organización de manera tal que se pueda verificar que al menos el 90% de estos se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta el servicio la organización de recicladores.

El procedimiento para registrarse en el SUI se encuentra regulado por la Resolución SSPD 2018100120515 del 25 de septiembre de 2018, en la que se indica, entre otras cuestiones, que los documentos soportes deben ser cargados directamente en el aplicativo RUPS.

- Dentro de los (5) cinco días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la SSPD notificará la inscripción de la organización solicitante a la entidad territorial correspondiente con el fin de que esta última pueda realizar la verificación de que trata el artículo 2.3.2.5.2.5 del Decreto 1077 de 2015.

- Dentro de los 30 días siguientes a la inscripción de las organizaciones de recicladores en el RUPS, la entidad territorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización deberá realizar visita de caracterización, para validar los siguientes aspectos: i) la existencia de la infraestructura adecuada para la operación de aprovechamiento; ii) la existencia de báscula con su respectivo certificado de calibración según la normativa vigente; iii) un listado de los recicladores asociados a la organización; iv) una descripción de las rutas de recolección del material.

- Posteriormente, la entidad territorial comunicará los resultados de dicha visita a la SSPD dentro de los diez (10) días siguientes a su realización, para que esta última adopte las medidas de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, en el marco de sus competencias.

- Para la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento, existen normas aplicables a los prestadores que son adicionales a los procedimientos de constitución de las ECA expuestos en líneas anteriores, entre ellas se encuentran: la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la Resolución CRA 943 de 2021, el incumplimiento de estas, implicaría una prestación irregular del servicio.

- Aunque en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 se encuentran disposiciones generales aplicables a la actividad de aprovechamiento, su desarrollo operativo y práctico ha motivado su modificación en algunos aspectos normativos, como se evidencia con ocasión de la expedición de los Decretos 596 de 2016 y 1345 de 2021, entre otros, que han modificado y adicionado dicho Decreto Único Reglamentario.

- Los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, por regla general, no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener, de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias que sean necesarias según la naturaleza de sus actividades.

- Es competencia de las autoridades ambientales, bien se trate de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o de las Corporaciones Autónomas Regionales, otorgar las licencias, permisos y autorizaciones ambientales de aquellos proyectos o actividades que puedan comportar alguna afectación en el medio ambiente según las normas que les resulten aplicables, como por ejemplo la construcción de las ECA, sin que esta Superintendencia tenga competencia alguna para determinar cuáles proyectos requieren o no de dichos títulos habilitantes.

- Cada prestador deberá estarse a lo dispuesto por la entidad territorial respectiva, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 ya mencionado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255294676262 - 20255294751172

TEMA: ESTACIÓN DE CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO – ECA.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

6.Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD No. 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones."

8. “Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación.”

9. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000141_2025.htm

10. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000339_2020.htm

11. Artículo 2.2.2.3.1.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

El plan de manejo ambiental podrá hacer parte del estudio de impacto ambiental o como instrumento de manejo y control para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición.

(Decreto 2041 de 2014, artículo 1o)

12. https://proyectostipo.dnp.gov.co/images/pdf/13.11.2018-ECAS-Lineamientos_V2-ajustado-3.pdf

13. “14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.” (Artículo 14, Ley 142 de 1994)

14. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”

15. “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia."

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