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CONCEPTO 473 DE 2025

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-473

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 20209[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios (…)".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Si la Propiedad Horizontal tiene totalmente individualizado y medido su flujo de agua, ¿es obligación dejar de facturar por el macromedidor? ¿Quién responde por los metros cúbicos del macromedidor? (…)
"

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 675 de 2001[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución 330 de 2017[8]

Resolución 943 de 2021[9]

Concepto C.R.A. 145161 de 2020

Concepto SSPD-OJ-2025-042

Concepto SSPD-OJ-2024-101

Concepto SSPD-OJ-2018-499

Concepto SSPD-OJ-2014-651

CONSIDERACIONES

Tal como se indicó previamente, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Medición del consumo en Propiedad Horizontal

La Ley 142 de 1994 en sus artículos 9 y 146, que se transcriben a continuación, consagra el derecho de los usuarios y de los prestadores, a la medición de los consumos reales, mediante instrumentos tecnológicos adecuados, con el fin de que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario:

“Artículo 9o. Derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…)”

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (…)”

Para la atención de la consulta, es necesario establecer la definición de macromedidor, la cual está contenida en la Resolución 943 de 2021 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, así:

“Artículo. 1.2.1. Definiciones (…)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros). (Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

Igualmente, se requiere conocer las definiciones de medidor individual, de control y general, las cuales están contenida en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que en su artículo 2.3.1.1.1. indica:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…)

32. Medidor individual. Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

33. Medidor de control. Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

34. Medidor general o totalizador. Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). (…)

Tal como lo disponen los artículos 32 y 81 de la Ley 675 de 2001, la propiedad horizontal una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es, entre otros, administrar los bienes[10] y servicios comunes, esto es, aquellas partes del inmueble sometido a propiedad horizontal, que pertenecen proindiviso a los propietarios de los bienes privados.

Dichas normas determinan la forma en que se debe efectuar la facturación de los servicios de las zonas comunes, veamos:

“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.

PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Las propiedades horizontales que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto. (…)

Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley. (…).”

Como se observa, como consecuencia del otorgamiento de personería jurídica a la propiedad horizontal, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001 prevé que para la facturación de los servicios públicos suministrados a las zonas comunes, la persona jurídica puede solicitar ser considerada como usuaria única, esto es, como usuario independiente de los propietarios individuales, caso en el cual, el cobro del servicio se hará con fundamento en la lectura del medidor individual de las zonas comunes, y solo en caso de no existir medidor, se habilita al prestador para cobrar con fundamento en la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Esto es ratificado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual prevé en los artículos 2.3.1.3.2.3.12. y 2.3.1.3.2.3.13. que las unidades que conforman las copropiedades y las áreas comunes deben contar con medidores individuales, reiterando que, frente a las áreas comunes, de no ser técnicamente posible la medición individual, debe instalarse un medidor general en la acometida, para calcular el consumo de las zonas comunes, con base en la diferencia de la lectura del medidor general frente a la suma de los consumos registrados en los medidores individuales:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…) (Decreto 302 de 2000, art. 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 4).

Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas[11] podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, art. 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 5)."

Esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2018-499, se pronunció sobre la necesidad de que la imposibilidad de medir los consumos en forma individual sea constatada y probada por parte del prestador:

“(…) La imposibilidad técnica o económica de medir individualmente los consumos de las áreas comunes de una copropiedad, debe ser determinada de forma fehaciente por los prestadores. Lo anterior, quiere decir que no basta con que estos afirmen que la medición resulta imposible, sino que deben sustentar tal decisión, de forma que el usuario tenga la seguridad de que el sistema de medición alterno escogido se ajusta a derecho. Si la imposibilidad es económica, así debe expresarse también, pues el usuario podría superar tal imposibilidad a su costo, asumiendo las inversiones necesarias para garantizar la medición individual de sus consumos.

En cualquier caso, ha de indicarse que el estudio que deben realizar los prestadores para determinar la posibilidad o imposibilidad de medición individual, no está regulado, por lo que cada uno de ellos podrá determinar los mecanismos adecuados para realizarlo. (…)

Adicionalmente, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico C.R.A. en el Concepto 145161 de 2020, aclaró que la imposibilidad técnica de medición del consumo individual, puede estar atada a una imposibilidad económica, veamos:

“(...) Sobre el particular, cabe precisar el alcance de la expresión “técnicamente posible”, sobre lo cual reproducimos los apartes pertinentes del concepto emitido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territoria (SIC), y retomado en la Circular CRA 03 de 2005 en los siguientes términos:

“(...) debe entenderse que la imposibilidad técnica se presenta cuando existen limitaciones físicas o económicas que hacen demasiado costosa la realización de una actividad. Hay que recordar que la factibilidad técnica de un proyecto de ingeniería, cualesquiera que éste sea, conlleva implícitamente una factibilidad económica y financiera, sin la cual no es recomendable ni conveniente su ejecución.

Expresado de otra manera, un proyecto se entiende técnicamente posible cuando la tecnología o los procedimientos disponibles para llevarlo a cabo son realizables a un costo razonable; por lo tanto, no basta tomar en cuenta las consideraciones meramente físicas de la obra sino adicionalmente las económicas, máxime cuando es a otra persona, en este caso el usuario (...).”

De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es obligatoria la instalación de medidores totalizadores en edificios o conjuntos multifamiliares que superen doce unidades habitacionales, aunque existan medidores individuales, veamos:

“Artículo 75. (sic) Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: (…)

2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar. (…)"

Respecto al uso de los medidores de control y de los macromedidores en las copropiedades, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-101 indicó:

“(…) Como se observa, el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, es el medidor de control, el cual, tal como se determina en su definición, no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado.

Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.

En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control, como al macromedidor, se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición. En consecuencia, en atención al planteamiento de la consulta, se deben verificar los siguientes aspectos:

(i) Tratándose de edificios o unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal, se debe tener en cuenta que, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, dispone: “Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.

De esta manera, es dable establecer que: i) la persona jurídica de la propiedad horizontal podrá a través de su representante legal ser considerada como usuaria, y el cobro se hará con la lectura del medidor individual que exista en las zonas comunes; y ii) que, en caso de no existir medidor individual en dichas zonas, se cobrará por la diferencia del consumo que resulte del consumo registrado por el medidor general y la suma de los medidores individuales.

Bajo este entendido, para determinar si el dispositivo instalado por el prestador es apropiado, se deberá verificar si la persona jurídica - propiedad horizontal - se encuentra constituida como usuaria del servicio, evento en el cual, deberá tener medición individual que se reitera, se materializa mediante la instalación de un medidor individual.

En este evento, el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

De esta manera, pese a contar con medición individual en las unidades independientes y en las áreas comunes de la propiedad horizontal, el prestador puede instalar un macromedidor que tendrá función de ser un medidor de control para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, el cual, en los términos del numeral 33 del artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es de su propiedad, y por ende, no puede cargar el cobro de su adquisición e instalación al usuario.

(ii) De no existir medición individual en la áreas comunes, el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.

En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida. (…)"

Imposibilidad de cobro de consumos no medidos a la propiedad horizontal

Esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2014-651 se pronunció sobre la imposibilidad de que el prestador cobre a la propiedad horizontal consumos no medidos, sin que se haya determinado previamente la causa de las diferencias detectadas y el responsable del consumo:

“(…) 3. ¿Está facultada la empresa de Servicios Públicos para cobrar al Condominio o conjunto, las pérdidas que resulten del suministro?

En relación con este tema, es importante señalar que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 sobre la medición del consumo y el precio en el contrato, dispone que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera el artículo 149 de la misma ley señala que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

Lo mismo aplica cuando ocurran circunstancias como la descrita en el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, donde se establece lo siguiente:

“Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas.

Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido”.

De acuerdo con estas normas, si se presenta una desviación significativa del consumo de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 151 de 2001, la empresa de conformidad con el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 debe investigar la causa de la desviación, y mientras tanto deberá cobrar según las previsiones de este artículo.

Una vez detectada la fuga es necesario caracterizarla a efectos de determinar si es perceptible o imperceptible. Si es perceptible, la empresa está en el derecho de cobrar lo medido. Si es imperceptible, la empresa deberá cobrar con base en el consumo promedio de los últimos seis meses. Para efectos de remediar la fuga, el usuario tiene dos meses de plazo a partir de la revisión que la haga la empresa.

En cualquier caso, la empresa no podrá hacer cobro alguno por concepto de recuperación de perdidas, hasta tanto no haya determinado la causa de las mismas, para lo cual, además, deberá tener en cuenta el término temporal previsto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994. (…)”

Con respecto a la obligación del prestador de investigar desviaciones significativas y el alcance de su obligación de ayudar al usuario a determinar su causa, esta Oficina ha reiterado en múltiples pronunciamientos, tales como los Conceptos SSPD-OJ-2025-042 y SSPD-OAJ-2024-340, que existe una obligación legal ineludible de investigar las variaciones desproporcionadas en el consumo antes de emitir la facturación. Este mandato se desprende del artículo 149 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone textualmente que “Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores”. Del análisis de la norma se infiere que esta labor no es facultativa, sino que constituye un requisito previo al cobro, con el fin de proteger al usuario de facturaciones erróneas derivadas de irregularidades no clarificadas.

Para determinar cuándo se configura materialmente dicha desviación, la Superintendencia señaló a través del Concepto SSPD-2025-042, citando el artículo 1.13.1.6 de la Resolución CRA 943 de 2021, que se entiende por desviación significativa aquellos aumentos o reducciones que superan los topes porcentuales establecidos:

“a. Treinta y cinco por ciento (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a cuarenta metros cúbicos (40m3).

b. Sesenta y cinco por ciento (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a cuarenta metros cúbicos (40m3)”.

En consecuencia, cuando la comparación del consumo actual frente a los promedios históricos, bimestrales o semestrales, excede estos límites, se activa automáticamente el deber de investigación por parte del prestador.

El efecto jurídico inmediato de la detección de estas variaciones es la suspensión del cobro de los valores cuestionados. Según la línea doctrinal de esta Superintendencia, mientras el prestador adelanta la investigación para establecer la causa, “la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes”. Esto implica que “los consumos o los valores que sean sujeto de investigación no se podrán cobrar al usuario hasta tanto no se aclare la causa de la desviación”. Solo una vez culminada la investigación y determinada la responsabilidad, procederá el prestador a cargar o abonar las diferencias resultantes, garantizando así el debido proceso en la relación contractual.

Finalmente, respecto al alcance de la obligación de ayudar al usuario a detectar la causa de las desviaciones, especialmente en casos de fugas imperceptibles conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, esta Oficina precisó en el Concepto SSPD-OJ-2024-161 que dicho deber se traduce en brindar la “cooperación debida”. Esto significa que el prestador debe “poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda”, dejando constancia de sus actuaciones. Si bien esta obligación no implica realizar esfuerzos que excedan la capacidad técnica y física del prestador, tampoco puede ser eludida, ya que “el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitada por el usuario”, siendo su incumplimiento causal de sanciones administrativas.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y los artículos 2.3.1.3.2.3.12. y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la regla general es que, de ser técnica y económicamente posible, cada inmueble de la propiedad horizontal, incluidas las zonas comunes, debe contar con un medidor individual, lo que implica que la medición del consumo y su facturación se debe realizar con fundamento en la diferencia de lecturas del equipo de medida individual instalado.

Solo en caso que la copropiedad no cuente con dicho instrumento de medición, se habilita al prestador para que determine el consumo de las zonas comunes, con fundamento en la diferencia que arroje la lectura del medidor general y la sumatoria de las lecturas de los medidores individuales.

Así las cosas, de conformidad con las normas citadas en la parte considerativa, existen dos casos donde es obligatoria la instalación de medidores generales: (i) ante imposibilidad técnica o económica de realizar medición individual en zonas comunes, la cual debe ser determinada de forma fehaciente por los prestadores y encontrarse sustentada y, (ii) cuando en edificios o conjuntos multifamiliares haya más de 12 unidades habitacionales, sin importar que exista medición individual en zonas comunes, esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Resolución 330 de 2017 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Con respecto a los macromedidores, estos se utilizan para medir el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, y el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado. Su uso para el caso de copropiedades, se resume en las siguientes reglas:

- De existir medición de consumo individual, el macromedidor funciona como medidor de control, con fundamento en el cual se pueden detectar anomalías en las mediciones individuales, pero no facturar.

- En caso de no existir medición individual de las áreas comunes, por no ser esta posible, el macromedidor no se utilizará como medidor de control, sino que de la lectura que este arroje, se descontará la suma de las lecturas de los medidores individuales, para facturar el consumo de las zonas comunes.

Por otra parte, es necesario aclarar que el dispositivo de medida apropiado para verificar o controlar, temporal o permanentemente, la existencia de consumos no medidos, es el medidor de control, el cual, no puede ser utilizado para la facturación del consumo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 33 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, pero puede emplearse en procesos de investigación de desviaciones o de recuperación de consumos no facturados.

En el caso que se detecten diferencias entre la medición que arroje un medidor de control, respecto a la sumatoria de las lecturas de los medidores individuales de toda la copropiedad, el prestador deberá efectuar una investigación para establecer la causa (desviaciones significativas, fugas o anomalías, fraudes o conexiones ilegales, errores de medición, etc…) con ayuda de los usuarios, de manera que estas se remedien y puedan cobrarse los consumos al responsable.

Por tal motivo, no se podrá cobrar suma alguna por dichas diferencias a los usuarios de la copropiedad, ni a ésta misma, hasta que se haya determinado quien generó el consumo, a través de una investigación que deberá adelantar el prestador, respetando el debido proceso.

Adicionalmente, el prestador deberá respetar el término que tiene para el cobro por recuperación de pérdidas dispuesto en el artículo 150 de la ley 142 de 1994.

“ARTÍCULO 150. DE LOS COBROS INOPORTUNOS. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."

En resumen:

- Si una propiedad horizontal cuenta con medición individual en todas las unidades privadas y en las zonas comunes, la facturación debe realizarse exclusivamente con base en las lecturas de los medidores individuales. En este caso, el prestador no puede facturar con fundamento en las lecturas del macromedidor, este tendrá solo función de control y verificación.

- En caso que el prestador detecte diferencia entre la medición del agua suministrada a la propiedad horizontal, y la suma de las lecturas individuales de los predios que la componen, debe cursar una investigación respetando el debido proceso y derecho a la defensa, para determinar la causa y establecer el responsable del servicio, con ayuda de la copropiedad.

- Identificada la causa de la diferencia y el responsable, el prestador podrá facturar el consumo a éste, si se encuentra en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255294666532

TEMA: MEDICIÓN DE CONSUMO EN PROPIEDAD HORIZONTAL

Subtemas: COBRO DE CONSUMOS NO MEDIDOS  

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

6. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009"

9.Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

10. “Artículo 3o. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (…)

Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular."

11. El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.1.1. define las Unidades Inmobiliarias cerradas así:

“(…) Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (…) 57. Unidades inmobiliarias cerradas. Las unidades inmobiliarias cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos copropietarios participan proporcionalmente en el pago de las expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)."

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