CONCEPTO 475 DE 2025
(diciembre 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-475
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], modificado por el Decreto 1547 de 2022, la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios"
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Esta Superintendencia recibió una comunicación en la cual se realizó la siguiente consulta:
“(…) en cuanto a propiedades horizontales un concepto jurídico donde se ilustre el procedimiento aplicable para que la entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto conmine a los usuarios que se encuentran funcionando bajo el sistema de macromedición a realizar el cambio a micromedición".
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Concepto SSPD-OJ-2024-237
Concepto SSPD-OJ-20204-127
Concepto Unificado SSPD -OJ-2023- 445
CONSIDERACIONES
Previo a resolver la consulta planteada, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Además, es importante recordar que, conforme lo dispuesto en el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, no existe exoneración en el cobro de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica, toda vez que es a través de la tarifa que se paga el servicio prestado, pues en ella se encuentra contenida la remuneración de los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación del servicio, correspondiendo por tanto a los usuarios, efectuar su pago.
Para dar respuesta a los interrogantes formulados se efectuarán algunas consideraciones generales, relacionadas con los siguientes ejes temáticos sobre (i) Medición del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto, (ii) Obligación de los constructores y urbanizadores respecto de los medidores y (iii) Debido proceso en la instalación de medidores.
(i) Medición del consumo en el servicio público domiciliario de acueducto.
Teniendo en cuenta que el objeto de su consulta es la medición, debemos indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 los usuarios de los servicios públicos domiciliarios tienen derecho a obtener de los prestadores la medición de sus consumos reales, a través de los instrumentos de medida que la tecnología haya puesto a su disposición. Medición que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias, en particular el artículo 146 de la citada Ley 142 de 1994, que conforman el régimen de estos servicios, debe ser individual, veamos:
“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley (…).”
(…)
ARTÍCULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (…)". (Subraya fuera de texto)
En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se debe realizar a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, solo de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en el citado artículo 146, esto es, por promedio o por aforo. Ello significa que, el derecho a la medición se materializa a través del uso de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, es decir, a través de los denominados “medidores”, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, con el propósito de medir el consumo de los servicios públicos que se presten, y por tanto, realizar por este medio el cálculo del servicio que se suministre y consuma, lo que a su vez va a suponer la correcta y real medición del consumo.
Con respecto a los dispositivos de micromedición, es de señalar que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 consagra algunas reglas generales sobre los mismos, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores." (Subraya fuera de texto)
Las reglas generales contenidas en esta disposición, se resumen así: (i) las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos; (ii) los usuarios pueden elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio, atendiendo para ello las características técnicas de los medidores y del mantenimiento, establecidos por el prestador en las condiciones uniformes del contrato; (iii) no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse del funcionamiento adecuado del medidor; y (iv) es obligación del suscriptor o usuario repararlo o reemplazarlo a satisfacción del prestador, si su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos, o si el desarrollo tecnológico pone a su disposición instrumentos de medida más precisos.
En este orden de ideas, y al margen de la naturaleza o tecnología que tenga el instrumento de medición del consumo, la responsabilidad frente a su adecuado funcionamiento recae tanto en el prestador, quien tiene la obligación de verificar su correcta operación, como del usuario, quien debe garantizar que la reparación o reemplazo del dispositivo se efectúe cuando el prestador así lo indique, cubriendo el costo pertinente.
Por otra parte, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 adoptó en relación con las definiciones de medidor y las clases de medidores, las siguientes:
“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
31. MEDIDOR: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.
32. MEDIDOR INDIVIDUAL: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.
33. MEDIDOR DE CONTROL: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.
34. MEDIDOR GENERAL O TOTALIZADOR: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (…)” (Subraya fuera de texto)
Conforme las definiciones citadas, la finalidad para la cual se utilicen los medidores determinará la función de los mismos, lo cual conllevará a que sirvan de medición individual, sean de control o simplemente generales o de totalización. Para el caso de los medidores de control, la norma establece que, si bien sirven para verificar de forma temporal o permanente el suministro, la lectura tomada de estos no podrá ser empleada para facturar los consumos.
Ahora bien, con respecto a la obligatoriedad de los instrumentos de medición en el servicio público domiciliario de acueducto, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.12 y 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 los cuales sobre el particular señalan:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.
La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario. (…)
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.13. DE LOS MEDIDORES GENERALES O DE CONTROL. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”. (Subraya fuera de texto)
Las normas en cita, de forma particular lo señalado en el artículo 2.3.1.3.2.3.13, determinan la existencia y manejo que tendrán los medidores de control, así como los medidores generales o totalizadores así:
- El medidor de control podrá ser instalado en aquellas edificios o unidades inmobiliarias cerradas y será ubicado inmediatamente aguas debajo de la cometida. Este tipo de medidor, según la definición antes citada del numeral 33, artículo 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015, será de propiedad del prestador, servirá para verificar la existencia de consumos no medidos y su lectura NO se empleará en la facturación de consumos. Aunado a que no será obligatorio para el prestador la instalación de estos instrumentos, en la medida que la norma señala que es facultativo su empleo para verificar el suministro y pérdidas de agua.
- Por su parte el medidor general o totalizador, será instalado en aquellos casos en los cuales no sea técnicamente posible la medición individual de áreas comunes, para el efecto, el consumo de dichas áreas se calculará como la diferencia entre el volumen registrado en este medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. En este sentido, este medidor solo será utilizado para realizar el cobro del consumo de dichas áreas comunes, se reitera, en aquellos casos que no exista medición individual de las áreas comunes.
Así las cosas, por regla general, cuando técnicamente sea posible, cada acometida debe contar con un dispositivo de medición, y el prestador del servicio de acueducto lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas en el mencionado contrato.
En concordancia con lo anterior, conviene informar que de conformidad con los artículos 2.5.1.13. y 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021, existen situaciones de excepción para la instalación de medidores, veamos:
“Artículo 2.5.1.13 Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas.
Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos.
En todo caso, el consumo a distribuir entre los usuarios macromedidos al interior de cada zona exceptuada de micromedición, será establecido de la siguiente forma:
(…)
Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos (…)” (Subrayas fuera del texto)
“Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente.
El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, lo dispuesto en el presente artículo no podrá ser interpretado o aplicado de forma tal que resulte en una restricción al derecho del usuario de solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos. (Resolución CRA 151 de 2001, art. 2.1.1.14) (modificado por la Resolución CRA 364 de 2006, art. 2).” (subraya fuera del texto)
De este modo, previo a la instalación de los medidores, el prestador deberá verificar si dentro de su área de prestación del servicio (APS), existen usuarios que tengan la condición que los exceptúe de la instalación del medidor. No obstante, dicha situación no imposibilita que el usuario pueda solicitar la instalación del medidor individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
De esta forma, cuando se presenten las situaciones previstas en la norma y no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, o realizar la lectura del medidor de un inmueble, el prestador se encuentra habilitado para emplear por un solo periodo los mecanismos alternos allí consagrados, los cuales deben además encontrarse contemplados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos. Dichos mecanismos solo podrán ser utilizados de forma excepcional, sin que esta forma de determinación del consumo y la consecuente facturación, se convierta en un procedimiento permanente por parte del prestador.
(ii) Obligación de los constructores y urbanizadores respecto de los medidores
Considerando el alcance del planteamiento presentado por el consultante, conviene precisar además que, el régimen de propiedad horizontal se encuentra reglado en la Ley 675 de 2001 y, en el mismo, están establecidos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial de los edificios, conjuntos y urbanizaciones de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal que se adopte.
En esa línea, como primera medida debe indicarse que el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 estableció las definiciones de bienes privados y comunes de las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones: (…)
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”. (Subraya fuera de texto).
Con lo traído en cita, puede señalarse que, la propiedad horizontal se define como una figura de organización de bienes inmuebles privados o de dominio particular (unidades residenciales o apartamentos) que comparten bienes o zonas comunes a todos.
Sobre el particular, el parágrafo del artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001 establece que, siempre que así se solicite, la propiedad horizontal puede ser considerada como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos con el fin de recibir la prestación de estos servicios en las zonas comunes, evento en el cual, dichas zonas contarán con los dispositivos de medida correspondientes y la facturación de las mismas será de forma individual, veamos:
“Artículo 32. Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
Parágrafo. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales”. (Subrayado fuera del texto).
De esta manera, es importante señalar que la propiedad horizontal puede ser considerada como usuaria única de los servicios públicos domiciliarios que se presten en los bienes o zonas comunes de la copropiedad, pero no puede considerarse como tal, frente a los servicios públicos que se presten en cada uno de los apartamentos o unidades residenciales que conforman esa copropiedad.
Así, no puede dejar de mencionarse en este punto que, el referido régimen de propiedad horizontal, frente a la responsabilidad de los constructores o urbanizadores en relación con la instalación de medidores en las unidades inmobiliarias cerradas o de propiedad horizontal, a efectos de medición individual, dispuso en sus artículos 80 y 81 lo siguiente:
“Artículo 80. Cobro de los servicios públicos domiciliarios. Los urbanizadores y constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para cada inmueble en forma individual. Parágrafo. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
Artículo 81. Servicios Públicos Domiciliarios Comunes. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley (…)” (Subraya fuera del texto).
De las disposiciones normativas transcritas se colige que, los urbanizadores y constructores de unidades inmobiliarias cerradas están obligados a instalar medidores individuales para cada inmueble, permitiendo a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar de manera individual a cada propiedad. Además, los consumos de servicios públicos en zonas comunes y espacios públicos internos deben ser pagados por la unidad Inmobiliaria cerrada, conforme a lo estipulado en el artículo 81 de la referida la ley.
Por su parte, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos”, lo cual guarda relación con el derecho de los usuarios de estos servicios, a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, tal como lo dispone el artículo 9o ibídem.
De esta manera, conviene indicar en este punto que, mediante el reciente Concepto SSPD-OJ-2024-167, esta Oficina Asesora Jurídica, refiriéndose al marco normativo anteriormente expuesto, manifestó lo siguiente:
“Bajo el contexto de la normativa citada, esta exige la existencia de una acometida por usuario, ya que de esta manera se garantiza el derecho tanto de usuarios como de prestadores, de tener una medición individual del consumo del servicio para cada unidad habitacional que haga parte de la copropiedad. En cuanto a los costos de estos dispositivos, estarán a cargo de los usuarios o suscriptores según lo establece el artículo 144 de la Ley 142 de 1994.
Asimismo, en relación con la propiedad horizontal como persona jurídica, esta podrá ser considerada como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos, si así lo solicita, caso en el cual, el cobro del servicio se efectuará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes, cuando sea técnicamente posible.
De acuerdo con lo señalado, la regla general es que cada acometida debe contar con un medidor y el prestador del servicio público lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores que reúnan las condiciones técnicas para ello.
Ahora bien, es importante aclarar que, en relación con el incumplimiento en la entrega de los inmuebles en proyectos de urbanización con redes disponibles de servicios públicos y los activos necesarios para la conexión, como es el caso de la instalación de los medidores, es un aspecto que escapa al régimen de los servicios públicos domiciliarios, por lo que esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse al respecto, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994". (Subraya fuera de texto).
De lo citado conviene recalcar, por un lado, que en propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, es necesario que cada acometida cuente con un instrumento de medición cuya instalación y mantenimiento puede exigir el prestador del servicio público, con el fin de garantizar el derecho de medición que tiene cada usuario y, por el otro, que la verificación de entrega de inmuebles -apartamentos o unidades residenciales- en proyectos de urbanización, con redes de servicios públicos y activos necesarios para la conexión, como lo son los medidores, es un aspecto que escapa de la órbita competencial de la Superservicios.
Se resalta frente a este último que, si un constructor o urbanizador se comprometió a entregar instalados los medidores individuales en cada apartamento o unidad residencial de una propiedad horizontal y no cumplió con ello al momento de la entrega de cada inmueble, puede ser objeto de investigación por parte del Concejo Municipal del municipio donde se encuentre la propiedad horizontal, de acuerdo con las competencias que la Ley 136 de 1994 le otorga a este órgano.
En ese sentido, valga señalar que, en el referido Concepto SSPD-OJ-2024-167, al respecto de lo manifestado en precedencia, se indicó que “(…) si el constructor se comprometió a entregar los inmuebles objeto del contrato de venta con los instrumentos de medición, el incumplimiento de tal promesa podrá ser investigado y sancionado por los concejos municipales, quienes tienen el deber de vigilar la actividad urbanizadora, constructora y de enajenación de inmuebles destinados a vivienda en sus territorios”. Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994, citado de manera previa.
Así mismo, se señaló en el referido concepto que, “(…) aspectos como las condiciones de los contratos suscritos entre el constructor o urbanizador y los compradores, así como las establecidas en la licencia de construcción o urbanismo, en donde se determina el alcance de las obligaciones de instalación de los medidores en los inmuebles, le corresponde a los concejos municipales, a los que se les facultó para ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 7o del artículo 313 de la Constitución Política".
Sin perjuicio de lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 75 de la Resolución 330 de 2017, modificado por el artículo 20 de la Resolución 799 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), estableció que la instalación de medidores individual es obligatoria y de un medidor totalizador se torna en obligatoria cuando quiera que se trate de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la normativa mencionada que al respecto dispone:
“Artículo 75. Micromedidores. La instalación y operación de los micromedidores deben realizarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
(...). 2. En el caso de edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales, se debe instalar un medidor totalizador en la acometida. También deben existir medidores individuales en cada uno de los apartamentos o interiores que conformen el edificio o conjunto multifamiliar. (...)”
En ese sentido se evidencia que el medidor general o totalizador, será instalado en aquellos casos en los cuales no sea técnicamente posible la medición individual de áreas comunes, para el efecto, el consumo de dichas áreas se calculará como la diferencia entre el volumen registrado en este medidor y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. De manera que, este medidor solo será utilizado para realizar el cobro del consumo de dichas áreas comunes, se reitera, en aquellos casos que no exista medición individual de las áreas comunes.
En el caso de los edificios o conjuntos multifamiliares que superen las doce (12) unidades habitacionales se debe instalar un medidor totalizador en la acometida, pero también existirán medidores individuales, razón por la que, con independencia de la existencia de medición individual por exigencia de la citada resolución, se deberá contar con el totalizador.
Ahora, en caso de no existir medición individual en las áreas comunes, es preciso anotar que el macromedidor no tendrá la función de ser de control y, por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.
En este evento, el prestador podrá exigir la instalación del macromedidor para determinar los consumos no medidos en las áreas comunes, debiendo el usuario asumir los costos que se generen en la adquisición e instalación del mencionado equipo de medida.
Con lo anterior debe indicarse que, tratándose de la prestación de servicios públicos domiciliarios, pese a que en el régimen de propiedad horizontal está contemplado el deber de los constructores o urbanizadores de instalar instrumentos individuales de medición de consumo en cada una de los inmuebles que hagan parte del respectivo proyecto de vivienda, existe la posibilidad de que las empresas prestadoras, con el fin garantizar el derecho a la medición del consumo, exija a cada usuario la instalación y mantenimiento de un medidor individual con el que debe contar.
En ese sentido, esta Oficina Jurídica debe reiterar en este punto lo manifestado en el Concepto SSPDOAJ-2019-515, referido en la consulta, en el sentido de indicar que, “(…) si las licencias y los contratos referidos establecían la obligación para las firmas constructoras de entregar los inmuebles con sus respectivas conexiones, acometidas y medidores, ha de recordarse que, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos es un contrato uniforme y consensual, en virtud del cual un prestador de servicios públicos los suministra a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones que han sido definidas para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
(iii) Debido proceso en la instalación de medidores
Finalmente, conforme a su consulta, se debe precisar que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la instalación del medidor puede darse en dos momentos: (i) al inicio de la prestación del servicio, con la realización de la conexión, y (ii) cuando existiendo la prestación del servicio, se hace necesario el cambio del medidor por alguna de las causales establecidas en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando su funcionamiento no permita determinar con precisión los consumos, o si el desarrollo tecnológico pone a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Lo anterior, teniendo cuenta que la medición individual debe comenzar desde el momento en el que se inicia la prestación del servicio, pues, de estar prestando el servicio sin contar con el equipo de medida, se entiende que se está bajo alguna de las excepciones para la instalación del medidor.
Ahora bien, para llevar a cabo la instalación de los micromedidores, no existe un procedimiento reglado. No obstante, los prestadores están en la obligación legal de respetar a los usuarios las garantías mínimas de toda actuación, como lo es el debido proceso que, entre otros, aspectos se materializa a través de la notificación de sus procedimientos o decisiones a los usuarios y/o suscriptores e informando sobre los recursos procedentes y su otorgamiento.
En todo caso, tratándose de la instalación del medidor por primera vez, es decir, al inicio de la prestación del servicio, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para comunicar o notificar la instalación del medidor, obedecerá a lo pactado por el prestador y el usuario al momento de solicitar y acceder a la conexión del servicio (la conexión del servicio implica la instalación de la acometida, incluyendo el medidor).
Por el contrario, tratándose del cambio del medidor por alguna de las casuales previstas en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el prestador deberá establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento en que surtirá la comunicación y notificación de dicha actuación. No obstante, el cambio de medidor implica que el prestador realice una visita
técnica al inmueble, la cual se debe realizar en los términos del artículo 1.13.2.2.4 de la Resolución CRA 943 de 2020, que señala:
“Artículo 1.13.2.2.4. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita. (Subraya y negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso que les asiste a los suscriptores y/o usuarios en la realización de las visitas técnicas, en este caso, para el cambio de medidor, el prestador del servicio debe informar mediante escrito al usuario, mínimo con tres días de antelación, la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita. Esto, con el ánimo de que el usuario conozca el procedimiento que el prestador va a realizar, y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- El consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario. La regla general en materia de medición del consumo, es que esta se debe realizar a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto. Solo de forma excepcional en los casos establecidos en la norma, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo empleando los mecanismos contemplados por el legislador, esto es, por promedio o por aforo.
- Por regla general, cuando técnicamente sea posible, cada acometida debe contar con un dispositivo de medición, y el prestador del servicio de acueducto lo podrá exigir en el contrato de condiciones uniformes. Por su parte, los usuarios, por mandato legal, deberán adquirir e instalar los medidores, los cuales deben reunir las condiciones técnicas exigidas por el prestador en el mencionado contrato.
- - De acuerdo con los artículos 2.5.1.13. y 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021, existen situaciones de excepción para la instalación de medidores, las cuales deben ser observadas por los prestadores del servicio de acueducto, previo a proceder con la instalación de los mismos. No obstante, la configuración de tales situaciones no imposibilita que el usuario pueda solicitar la instalación del medidor individual, en los términos del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
- Para llevar a cabo la instalación de los micromedidores, no existe un procedimiento reglado. No obstante, los prestadores están en la obligación legal de respetar a los usuarios las garantías mínimas de toda actuación, como lo es el debido proceso que, entre otros, aspectos se materializa a través de la notificación de sus procedimientos o decisiones a los usuarios y/o suscriptores e informando sobre los recursos procedentes y su otorgamiento.
- Tratándose de la instalación del medidor por primera vez, debe tenerse en cuenta que el procedimiento para comunicar o notificar la instalación del medidor, obedecerá a lo pactado por el prestador y el usuario al momento de solicitar y acceder a la conexión del servicio. Para el caso del cambio del medidor por alguna de las casuales previstas en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el prestador deberá establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el procedimiento en que surtirá la comunicación y notificación de dicha actuación.
- La instalación por cambio de medidor implica que el prestador realice una visita técnica al inmueble. Para garantizar el debido proceso en la realización de la visita técnica, el prestador del servicio debe informar mediante escrito al usuario, mínimo con tres días de antelación, la fecha y hora en que se llevara a cabo la visita; esto, con el ánimo de que el usuario conozca el procedimiento que el prestador va a realizar, y pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
OLGA LUCÍA MORENO GONZÁLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20255294739022
TEMA: MICROMEDICIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL
Subtemas: Medición - Macromedidores.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.
7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.