DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 486 DE 2025

(diciembre 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS  

Bogotá, D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2025-486

Señora

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Tengo una casa que voy arrendar, la persona que se va a ir a vivir allá dice que tiene mínimo vital que es el subsidio de agua.

Mi pregunta es: QUE SI LA PERSONA DUEÑA DE LA CASA TIENE ALGÚN PROBLEMA CONQUE ESA PERSONA TRASLADE EL SUBSIDIO? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2023-703[7]

Concepto SSPD-OJ-2023-510[8]

Concepto SSPD-OJ-2023-094[9]

Concepto SSPD-OJ-2021-093[10]

Concepto SSPD-OJ-2018-807[11]

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, acerca del otorgamiento de subsidios en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Sea lo primero indicar que, los artículos 367 y 368 de la Constitución Política de Colombia establecen:

“ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas."

“ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.(Subraya fuera de texto)

De la lectura de las normas transcritas, se observa que, la Constitución estableció la obligación del Estado de apoyar el financiamiento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de menores ingresos y el derecho de las personas menos favorecidas a recibir subsidios que les permitan acceder a dichos servicios, en condiciones de eficiencia, continuidad y calidad.

A su vez, la Ley 142 de 1994 en su artículo 14 numeral 14.29 define el subsidio así:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.29. SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe."

De acuerdo con lo anterior, es importante acudir a lo señalado por esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2023-510, en donde se indicó:

“(…) En ese sentido, los subsidios provienen de dos fuentes:

- Del cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales. Para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo esta contribución es un tributo del orden territorial; mientras que, para el sector de energía eléctrica y gas combustible, es de carácter nacional y,

- De las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política (Nación, departamentos, distritos, municipios o entidades descentralizadas), con la finalidad de efectuar inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios. (…)” (Subraya fuera de texto)

Profundizando sobre el tema, el artículo 97 señala:

“ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subrayas fuera del texto)

De la lectura de la norma anterior se puede colegir que, los subsidios cubren: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, de los estratos 1, 2 y 3, en los casos que cumplan con las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación.

En cuanto a la forma de subsidiar a las personas de menores ingresos, el artículo 99 de la ley en mención, indica:

“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.

99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.

99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.

99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.

99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.

99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.

99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.

99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica. (…)” (Subraya fuera de texto)

Bajo el contexto normativo anterior, se observa que, la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas podrán conceder subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de estratos 1 y 2 y para los estratos 3, las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos; de igual forma se debe indicar el tipo de servicio subsidiado e indicar la entidad prestadora que repartirá el subsidio, el subsidio no excederá, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, en ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

Ahora bien, respecto a la estratificación socioeconómica, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2023-703 señaló:

“(…) De acuerdo con lo expuesto, si la población de escasos recursos (usuarios subsidiables) tiene derecho a recibir subsidios y los sectores más favorecidos (contribuyentes) tienen la obligación correlativa de pagar un recargo en su tarifa, con el objetivo de atender en algún porcentaje los menores valores a pagar por los usuarios de menores ingresos, la ley debió establecer los mecanismos de clasificación que permitan identificar tanto a los usuarios receptores del beneficio como aquellos que, por sus condiciones, están en la obligación de soportar la carga a la que aquí nos hemos referido.

En línea con lo anterior, el numeral 29 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió los subsidios como “la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 5 de la misma Ley, dispuso como obligación de los municipios y distritos, otorgar subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del ente territorial. Asimismo, el numeral 3 del artículo 807 de la Ley 142 de 1994 estableció que "Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.".

Para lograr estos objetivos, la estratificación económica de inmuebles residenciales y la clasificación de inmuebles no residenciales en virtud del uso, son fundamentales en el desarrollo y la aplicación del principio constitucional y legal de solidaridad y redistribución de ingresos.

Bajo ese contexto, la estratificación económica en servicios públicos fue definida en el numeral 8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente forma:

“14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.".

Este concepto, según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de la caracterización física de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes. (…)” (Subrayas fuera del texto)

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1077 de 2015 respecto a los subsidios para los servicios de acueducto, aseo y alcantarillado señala:

“ARTÍCULO 2.3.4.1.1.1. Definiciones. Para los efectos de este capítulo se adoptan las siguientes:

(…)

Usuarios de menores ingresos: Son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2.

ARTÍCULO 2.3.4.1.1.2. Beneficiarios del Subsidio. Para efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación.

ARTÍCULO 2.3.4.1.1.3. Objeto del subsidio. Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. Igualmente, los cargos por aportes de conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser subsidiados (artículo 97 de la Ley 142 de 1994).”

Así las cosas, es claro que el subsidio se encuentra vinculado directamente con la estratificación socioeconómica que le corresponda al inmueble donde se presta el servicio, entendiendo que los beneficiarios del subsidio son los usuarios de menores ingresos, esto es los que pertenecen a los estratos 1 y 2 y a los de estrato 3 que cumplan con las condiciones establecidas por la CRA, de igual forma el objeto de subsidio recae en la facturación correspondiente al valor del consumo básico, por lo que es imposible que en caso de que el usuario y/o suscriptor cambie de residencia, el subsidio pueda ser trasladado, toda vez que el inmueble debe cumplir con los requisitos para determinar si se le puede otorgar el subsidio correspondiente.

De igual forma, se debe hacer referencia a la aclaración dada en el Concepto SSPD-OJ-2023-094, en el cual se indicó:

"(…) es de indicar que aun cuando los subsidios deben ser otorgados a los usuarios, pues es respecto de estos que se establecen los factores pertinentes, ello no significa que dichos recursos deban ser girados directamente a los usuarios para que posteriormente paguen sus servicios públicos domiciliarios. Lo anterior considerando que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que los recursos de los subsidios de los usuarios podrán considerar para su aplicación dos formas: i) recibidos y compensados directamente por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante el cobro de la contribución de solidaridad, y ii) girados a los prestadores desde los Fondos de Solidaridad y Redistribución.

Siendo así, los usuarios no reciben directamente ningún recurso por concepto del subsidio, sino que este beneficio se ve reflejado en la tarifa final, como resultado de restar el monto de subsidio correspondiente al costo de suministro del servicio, puntualmente, frente al consumo básico de subsistencia (…)" (Subraya y negrilla fuera de texto)

Así se observa que, son los prestadores los que deben solicitar los subsidios a los entes territoriales, en cuanto al procedimiento que se debe surtir para dicha solicitud, el Concepto SSPD-OJ-2021-093 indicó:

“(…) “Procedimiento para solicitar Subsidios.

En cuanto al procedimiento que deben surtir los prestadores, para solicitar subsidios a los entes territoriales, el Decreto 565 de 1996 (Compilado en el Decreto único Reglamentario 1077 del 2015) consagra el pertinente a los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, señalando en su artículo 5, que cada entidad prestadora deberá "…comunicar a la Secretaría de Hacienda respectiva o a quien haga sus veces en la preparación del anteproyecto de presupuesto municipal, distrital o departamental, los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio que preste. Así mismo, comunicará los estimativos de recaudo por aporte solidario…"

Por su parte, el artículo 7 del citado decreto, señala que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación, y si dicha entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad, deberán además llevarse en forma separada para cada municipio. A su vez el artículo 8 ibídem, indica que las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios.

En cuanto a la transferencia de los recursos, el artículo 11 del ordenamiento jurídico citado, señala lo siguiente:

Artículo 11. Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 99.5 de la Ley 142 de 1994).

De conformidad con lo señalado en el precepto citado, la transferencia de recursos destinados a subsidios, debe efectuarse a través de la suscripción de los contratos pertinentes, por lo cual la celebración de los mismos es una obligación legal. Sobre el particular es importante precisar, que estos acuerdos contractuales constituyen una modalidad especial de contratación, que no se encuentra tipificada ni en el derecho público ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes. (…)" (Subrayas fuera del texto)

Por otra parte, en cuanto al derecho al mínimo vital y derecho al agua, en el Concepto SSPD-OJ-2018-807, esta Oficina Asesora indicó:

“(…) el derecho al mínimo vital se ha desarrollado jurisprudencialmente en nuestro país a través de los fallos de la Corte Constitucional y no existe reglamentación vigente que imponga el mínimo vital, exceptuando claro, los casos puntuales en el que los entes territoriales han decidido consolidar dicho derecho.

1. Quién establece y decide el mínimo vital para los usuarios?

Por ser un derecho de orden fundamental, todas las autoridades, y para el caso del servicio de agua potable, los prestadores del servicio público deben garantizar la aplicación de dicho derecho en términos de disponibilidad y accesibilidad.

Al respecto, la precitada Sentencia de la Corte Constitucional T - 740 de 2011, señala:

“(i) La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo. En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”.

Este nivel obligacional, como se señaló anteriormente, consta de tres dimensiones, a saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.

La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día

Así las cosas, el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua; (ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no disponen de medios suficientes; y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje.” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Ahora bien, en lo que se refiere a la accesibilidad al agua, la Corte Constitucional retoma en su Sentencia T – 717 de 2010, lo expuesto por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en la Observación General No. 15:

"16. (ii) En lo que se refiere a la accesibilidad el Comité ha referido que supone el derecho de toda persona a que “el agua y las instalaciones y servicios de agua [sean] accesibles para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado”. En ese sentido, es necesario precisar que la accesibilidad es plena sólo si es: física (el agua y las instalaciones deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población), económica (los costos deben estar al alcance de todos y no ser un obstáculo), se garantiza en condiciones de no discriminación (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos), y si se predica también de la información pertinente al derecho (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua)." (Negrillas fuera de texto).

De lo anterior es dable concluir que el mínimo vital en materia de agua potable concierne a la disponibilidad y accesibilidad al recurso hídrico en cantidades mínimas suficientes para atender las necesidades básicas del ser humano y a costos que permitan de manera afectiva la consecución del mismo. En ese orden de ideas, el mínimo vital en agua potable no implica la gratuidad del recurso, pero si contar con las cantidades mínimas suficientes."

Así las cosas, "De acuerdo con lo indicado por la Corte y a falta de regulación sobre la materia, corresponde a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar, lo que no implica que el usuario receptor esté exonerado del pago del consumo, habida cuenta que aún en estos casos, se mantiene el principio de onerosidad en la prestación de los servicios." (Subraya y negrilla fuera de texto)

De lo anterior, se entiende que el derecho al mínimo vital de agua hace referencia a la obligación que tiene el Estado de brindar una cantidad suficiente de agua, mínima para satisfacer las necesidades básicas, la cual según la Organización Mundial de la Salud corresponde a 50 litros por persona al día, sin embargo, se debe aclarar que esto no implica la gratuidad del servicio o exoneración del pago del consumo por parte del usuario, correspondiéndole a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar de agua.

Así las cosas, es dable concluir que, los subsidios se aplican a la factura del servicio público del inmueble clasificado en los estratos 1, 2 y en los casos que las comisiones de regulación determinen para el estrato 3; y no se traslada automáticamente al nuevo inmueble al que se traslada el usuario.


Si el usuario cambia de lugar de residencia, para que pueda recibir el subsidio en el nuevo lugar, ese inmueble debe cumplir con los requisitos de estratificación y debe contar con la prestación de servicios públicos domiciliarios, reiterándose que, el subsidio se otorga al inmueble que cumple con las condiciones y no al usuario por sí mismo. Por lo tanto, el traslado del subsidio no es automático, depende de que el nuevo inmueble cumpla con los requisitos y se realicen los trámites correspondientes ante la empresa prestadora del servicio.


En conclusión, los subsidios no se trasladan directamente con el usuario, sino que se deben gestionar en el nuevo inmueble, siempre que este cumpla con los requisitos para acceder a los mismos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La Constitución Política estableció la obligación del Estado de apoyar el financiamiento para la prestación de los servicios públicos domiciliarios a las personas de menores ingresos y el derecho de las personas menos favorecidas a recibir subsidios que les permitan acceder a dichos servicios, en condiciones de eficiencia, continuidad y calidad.

- Los subsidios provienen de dos fuentes principales: (i) la contribución de solidaridad que pagan los usuarios de estratos 5 y 6, industriales y comerciales, y (ii) las apropiaciones presupuestales de la Nación, departamentos, distritos, municipios y entidades descentralizadas, destinadas a inversión social para compensar la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos.

- Los subsidios cubren: i) el consumo básico o consumo de subsistencia, ii) el cargo fijo y (iii) los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor, de los estratos 1, 2 y 3, en los casos que cumplan con las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación.

- La Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas podrán conceder subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y de zonas rurales de estratos 1 y 2 y para los estratos 3, las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos; de igual forma se debe indicar el tipo de servicio subsidiado e indicar la entidad prestadora que repartirá el subsidio, el subsidio no excederá, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, en ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.

- El subsidio se encuentra vinculado directamente con la estratificación socioeconómica que le corresponda al inmueble donde se presta el servicio, entendiendo que los beneficiarios del subsidio son los usuarios de menores ingresos, esto es los que pertenecen a los estratos 1 y 2 y a los de estrato 3 que cumplan con las condiciones establecidas por la CRA, de igual forma el objeto de subsidio recae en la facturación correspondiente al valor del consumo básico, por lo que es imposible que en caso de que el usuario y/o suscriptor cambie de residencia, el subsidio pueda ser trasladado, toda vez que el inmueble debe cumplir con los requisitos para determinar si se le puede otorgar el subsidio correspondiente.

- El procedimiento para la solicitud de subsidios por parte de los prestadores a las entidades territoriales se encuentra contemplado en el Decreto único Reglamentario 1077 de 2015.

- El derecho al mínimo vital de agua hace referencia a la obligación que tiene el Estado de brindar una cantidad suficiente de agua, mínima para satisfacer las necesidades básicas, la cual según la Organización Mundial de la Salud corresponde a 50 litros por persona al día, sin embargo, se debe aclarar que esto no implica la gratuidad del servicio o exoneración del pago del consumo por parte del usuario, correspondiéndole a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de fijar las cantidades mínimas a suministrar de agua.

- Los subsidios no se trasladan directamente con el usuario, sino que se deben gestionar en el nuevo inmueble, siempre que este cumpla con los requisitos para acceder a los mismos, así si el usuario cambia de lugar de residencia, para que pueda recibir el subsidio en el nuevo lugar, ese inmueble debe cumplir con los requisitos de estratificación y debe contar con la prestación de servicios públicos domiciliarios, reiterándose que, el subsidio se otorga al inmueble que cumple con las condiciones y no al usuario por sí mismo. Por lo tanto, el traslado del subsidio no es automático, depende de que el nuevo inmueble cumpla con los requisitos y se realicen los trámites correspondientes ante la empresa prestadora del servicio.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente

Cordialmente

OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255294847662

TEMA: SUBSIDIOS EN EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtema: Mínimo vital de agua

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000703_2023.htm

8. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000510_2023.htm

9. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000094_2023.htm

10. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000093_2021.htm

11. Disponible para consulta en: https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000807_2018.htm

×