CONCEPTO 490 DE 2025
(diciembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2025-490
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios."
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
Como antecedente, se plantea un supuesto fáctico en el cual un municipio le otorgó licencia urbanística de parcelación a un urbanizador que se comprometió a construir las redes de acueducto y alcantarillado; sin embargo, una vez vencida la licencia el urbanizador no ejecutó las obras de conexión necesarias, pese a esto realizó la venta de los inmuebles y estas ventas fueron registradas en la oficina de instrumentos públicos.
A continuación, se transcribe la consulta trasladada parcialmente por competencia desde el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio que plantea el siguiente interrogante:
Pregunta 7: ¿Existe alguna competencia concurrente entre el municipio y la superintendencia de notariado y registro o las empresas prestadoras de servicios públicos, para impedir o condicionar la inscripción registral y la conexión en predios que provienen de licencias incumplidas o irregulares?
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
Como primera medida y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada en la consulta; esto teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de servicios públicos domiciliarios estarían en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por su parte, los artículos 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y 6 del Decreto 1369 de 2020, establecen de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las que de manera general circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades presidenciales aludidas, frente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como en relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.
En este sentido, la competencia de esta Superintendencia y en especial el ejercicio de las funciones aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades mencionadas por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.
En consecuencia, esta Superintendencia no puede evaluar o analizar situaciones relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en las licencias de parcelación, ya que como se indicó, las facultades de esta Superintendencia se restringen a efectuar la supervisión sobre quienes prestan servicios públicos domiciliarios y a la protección de los derechos de quienes los reciben, sin que dentro de sus competencias se encuentren temas relacionados con licencias de parcelación o construcción.
Asimismo, es preciso señalar que esta Superintendencia no es competente para pronunciarse respecto de la concurrencia o no, de competencias entre la Superintendencia de Notariado y Registro o pronunciarse sobre aspectos registrales de inmuebles, pues esto desborda las competencias asignadas a esta entidad.
En ese orden de ideas, con el ánimo de brindar una orientación al consultante en relación con las temáticas abordadas en la consulta, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos (i) Competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y, (ii) conexión y acceso a los servicios públicos.
(i) Competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios
En primera medida es preciso anotar que, según el artículo 311 de la Constitución Política, los municipios son una entidad principal de la división política del Estado, los cuales tienen a cargo la prestación de servicios públicos y la construcción de obras que demanden el proceso local. La norma señala:
“ARTICULO 311 Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic>-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.” (Subraya fuera de texto)
Adicionalmente, es preciso señalar que el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, el cual modifica el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, establece lo siguiente en cuanto a la construcción de obras que demanden el progreso del municipio y la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico (alcantarillado y aseo):
“ARTÍCULO 6o. El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 3. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio:
(…)
2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, (…)
3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
(…)
9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
(…)
19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. (…)” (Subraya fuera de texto)
Por lo anterior, es dable colegir que los municipios tienen la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, propendiendo por la calidad de vida de los habitantes del municipio; así como llevar a cabo las obras necesarias para el bienestar de la comunidad en general, tal como lo establece la Constitución y la Ley.
Así mismo, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, definió la competencia de los municipios, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5 COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley." (Subraya fuera de texto).
De esta manera, dentro de las competencias y responsabilidades de los municipios, se encuentra la de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios. Esto se logra cuando en el municipio respectivo se prestan los servicios públicos domiciliarios, o bien directamente por el ente municipal, o bien por prestadores de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.
ii) Viabilidad y Disponibilidad de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado - Requisitos para la Conexión del servicio público.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la consulta se encuentra relacionada con el incumplimiento por parte de un urbanizador en relación con la construcción de redes e infraestructura de los servicios públicos domiciliarios es preciso hacer referencia a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado así como a los requisitos para la conexión del servicio, veamos.
Lo primero, es indicar que la viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, de acuerdo con lo previsto en el capítulo segundo de la tercera parte del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano cuando le sean solicitadas. Las disposiciones contenidas en el capítulo mencionado señalan:
“Artículo 2.3.1.2.2 Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer los términos y condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios que se presenten ante las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, artículo 1).
(…)
Artículo 2.3.1.2.4 Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.
Artículo 2.3.1.2.6 Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación como usuario al prestador, la cual deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Parágrafo. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales. (Decreto 3050 de 2013, artículo 6)." (Subraya fuera de texto)
Conforme con la normativa citada, es procedente resumir lo siguiente:
- Los prestadores están obligados, dentro del perímetro urbano, a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado.
- En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo.
- Las redes locales o secundarias, una vez son entregadas al prestador, a este le corresponderá su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión.
- Los prestadores de servicios públicos tienen la obligación de prestar los servicios en los predios urbanizados o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, el titular de la licencia de construcción debe solicitar la vinculación como usuario, la cual debe ser decidida por el prestador en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de la presentación.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que para efectuar la conexión de los servicios públicos domiciliarios la normativa exige una serie de requisitos como, por ejemplo, que el inmueble sobre el cual se realizará la conexión cumpla con las condiciones exigidas por el prestador para poder prestar el servicio.
Es decir, las condiciones básicas que deben cumplir los inmuebles respecto de los cuales se hagan solicitudes de conexión para los servicios básicos son las contempladas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que de manera expresa señala lo siguiente:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6 Condiciones de acceso a los servicios. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3 de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.”
Conforme la norma transcrita, para poder prestar los servicios básicos, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida, es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, so pena de que el prestador no esté obligado a efectuar la prestación del servicio.
CONCLUSIONES
A continuación, se presentan las siguientes conclusiones:
- La competencia de esta Superintendencia se encuentra estrictamente delimitada por la ley, de modo que sus pronunciamientos en sede de consulta tienen un carácter orientador y no vinculante, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control se restringe exclusivamente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios y al cumplimiento de la normativa que los rige, lo que impide a la entidad decidir situaciones de carácter particular o emitir conceptos sobre materias que desbordan su órbita legal, tales como la legalidad de las licencias de parcelación o asuntos de carácter registral a los que se refiere el interrogante de la consulta.
- En consecuencia, esta Superintendencia no puede evaluar o analizar situaciones relacionadas con el cumplimiento de lo dispuesto en las licencias de parcelación y no es competente para pronunciarse respecto de la concurrencia o no, de competencias entre la Superintendencia de Notariado y Registro o pronunciarse sobre aspectos registrales de inmuebles, pues esto desborda las competencias asignadas a esta entidad.
- De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la responsabilidad de garantizar la prestación eficiente de los servicios de agua potable y saneamiento básico recae sobre los municipios. En este sentido, corresponde a los entes territoriales asegurar que sus habitantes cuenten con acceso a dichos servicios, ya sea mediante la gestión directa o a través de empresas de servicios públicos, debiendo para ello armonizar sus planes de ordenamiento territorial con las inversiones necesarias para asegurar la cobertura y calidad en su jurisdicción.
- En el marco de la normativa vigente, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado tienen la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata dentro del perímetro urbano, documento en el cual se consignan las condiciones técnicas que el urbanizador debe ejecutar mediante el diseño y construcción de las redes secundarias o locales a su cargo. Una vez que dicha infraestructura es entregada formalmente al prestador, éste asume plenamente la responsabilidad de su operación, mantenimiento, reposición y expansión, garantizando así la estabilidad y suficiencia del sistema en el tiempo.
- No obstante, la prestación del servicio dependerá del cumplimiento de los requisitos para conectar el inmueble al servicio, dentro de los cuales, se encuentra el requisito de estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
- Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
OLGA LUCIA MORENO GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255294841282
TEMA: Conexión a los servicios públicos domiciliarios
Subtema: Competencias entes territoriales
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
6. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."