[ Así las cosas, y en aras de elaborar de manera más completa el concepto emitido, vale la pena indicar que el alcance solicitado se realiza teniendo como base la conclusión dada en el concepto anterior, en relación a que la interpretación literal de las expresiones “excluir” y “no incluir” se entienden como análogas, y que en virtud de dicha conclusión no debería predicarse consecuencia legal alguna del uso indistinto de esos vocablos sinónimos para referirse a la misma condición a la que se refiere el Decreto 118 de 2020, en el contexto del Proyecto Regulatorio “Por la cual se establecen las condiciones de no inclusión en la tarifa del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB”.] [ Así las cosas, y en aras de elaborar de manera más completa el concepto emitido, vale la pena indicar que el alcance solicitado se realiza teniendo como base la conclusión dada en el concepto anterior, en relación a que la interpretación literal de las expresiones “excluir” y “no incluir” se entienden como análogas, y que en virtud de dicha conclusión no debería predicarse consecuencia legal alguna del uso indistinto de esos vocablos sinónimos para referirse a la misma condición a la que se refiere el Decreto 118 de 2020, en el contexto del Proyecto Regulatorio “Por la cual se establecen las condiciones de no inclusión en la tarifa del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB”.] Condiciones de no inclusión en la tarifa del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB