[ Dando trámite a la petición elevada ante esta Comisión vía correo electrónico, en la que solicita concepto sobre la solidaridad establecida en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por la ley 689 de 2001, para el servicio de aseo; también sobre el deber de una empresa de 1500 usuarios de reportar al SUI y su plazo y la modificación a las tarifas aplicables a estas empresas, me permito manifestarle lo siguiente: || Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”, prevé a posibilidad de romper la solidaridad si se consolida la omisión del prestador de suspender el servicio público cuando se de causal para ello; pero para los servicios de alcantarillado y aseo este parágrafo no puede ser aplicado en la medida que estos servicios públicos de acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994 son considerados como actividades de Saneamiento Básico con los cuales se busca preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios, tal como lo consagran los artículos 112 y 1132 del Decreto 1713 de 2002, y no pueden ser ni suspendidos, ni cortados, sin que estas circunstancias exoneren al usuario o suscriptor al pago por la prestación de los mismos. || Las funciones de la CRA están definidas en relación con la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo tal como lo establece el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.] [ Dando trámite a la petición elevada ante esta Comisión vía correo electrónico, en la que solicita concepto sobre la solidaridad establecida en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por la ley 689 de 2001, para el servicio de aseo; también sobre el deber de una empresa de 1500 usuarios de reportar al SUI y su plazo y la modificación a las tarifas aplicables a estas empresas, me permito manifestarle lo siguiente: || Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”, prevé a posibilidad de romper la solidaridad si se consolida la omisión del prestador de suspender el servicio público cuando se de causal para ello; pero para los servicios de alcantarillado y aseo este parágrafo no puede ser aplicado en la medida que estos servicios públicos de acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994 son considerados como actividades de Saneamiento Básico con los cuales se busca preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios, tal como lo consagran los artículos 112 y 1132 del Decreto 1713 de 2002, y no pueden ser ni suspendidos, ni cortados, sin que estas circunstancias exoneren al usuario o suscriptor al pago por la prestación de los mismos. || Las funciones de la CRA están definidas en relación con la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo tal como lo establece el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994.] Concepto solidaridad; sistema único de información; tarifas