DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO CRA-OJ 3128 DE 2004

Septiembre 15

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO –CRA-

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Bogotá, D. C.,

Ref.: Su comunicación del 2 de septiembre de 2004.

Radicación CRA 3292 del 2 septiembre de 2004.

Respetado señor Caicedo:

Dando trámite a la petición elevada ante esta Comisión vía correo electrónico, en la que solicita concepto sobre la solidaridad establecida en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, modificado por la ley 689 de 2001, para el servicio de aseo; también sobre el deber de una empresa de 1500 usuarios de reportar al SUI y su plazo y la modificación a las tarifas aplicables a estas empresas, me permito manifestarle lo siguiente:

SOLIDARIDAD

La Ley 142 de 1994 en su Artículo 130, previó como partes del contrato de servicios públicos a las Empresas de Servicios Públicos y los usuarios y dispuso que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato.

Tal norma, establece una modalidad de solidaridad pasiva por previsión legal1, la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-493 de 1997. En esta providencia, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que la prestación de los servicios públicos domiciliarios reporta a favor del inmueble beneficios tangibles - no debe olvidarse que se está delante de una típica obligación propter rem- por lo que la solidaridad resulta no solo justificada y por ello “lo arbitrario no es vincular al propietario a la satisfacción de las obligaciones pertinentes sino liberarlo de todas ellas.

Ahora bien, es importante resaltar el contenido normativo introducido por el Artículo 15 de la Ley 820 de 10 de julio de 2003 por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, en relación con el rompimiento de la solidaridad desde el momento de ser entregado un inmueble en arrendamiento mediante la prestación de garantías a cada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios en relación con el pago de las facturas correspondientes, de manera que el inmueble entregado a título de arrendamiento no quede afecto al pago de los servicios públicos domiciliarios.

El referido Artículo fue reglamentado por el Decreto 3130 del 4 de noviembre de 2003, el cual en su Artículo 2°, permite al arrendador del inmueble mantener la solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 18 de la Ley 689 de 2001 o atender el procedimiento señalado en el referido Decreto, caso en el cual no será responsable solidariamente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y el inmueble no quedará afecto al pago de los mismos.

Así mismo, el parágrafo del artículo 130 anteriormente citado “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”, prevé a posibilidad de romper la solidaridad si se consolida la omisión del prestador de suspender el servicio público cuando se de causal para ello; pero para los servicios de alcantarillado y aseo este parágrafo no puede ser aplicado en la medida que estos servicios públicos de acuerdo con el artículo 14.19 de la Ley 142 de 1994 son considerados como actividades de Saneamiento Básico con los cuales se busca preservar la salud pública y el bienestar colectivo de los usuarios, tal como lo consagran los artículos 112 y 1132 del Decreto 1713 de 2002, y no pueden ser ni suspendidos, ni cortados, sin que estas circunstancias exoneren al usuario o suscriptor al pago por la prestación de los mismos.

SUI

Las funciones de la CRA están definidas en relación con la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo tal como lo establece el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994. Las funciones de control y vigilancia están a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, contenidas en la precitada ley y modificadas en la Ley 689 de 2001.

Por tanto, para el cumplimiento de dichas funciones de vigilancia y control, la Ley 689 de 2001 estableció que la creación y administración del Sistema Único de Información - SUI, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios será administrado estará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD, con el objetivo evitar, entre otros, la duplicidad de información en materia relativa a los servicios públicos domiciliarios.

En este orden de ideas, damos traslado a la SSPD para que le proporcionen la información sobre los trámites definidos para el SUI.

TARIFAS

Sobre su inquietud sobre la modificación de las tarifas para las empresas que atienden 1500 usuarios, el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 señala que:

“Las fórmulas tarifarías tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente ¡os intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las y/condiciones tarifarias previstas”.

Por lo anterior, se deberá realizar la solicitud de la empresa o por iniciativa de la Comisión iniciar una actuación administrativa para la modificación de los costos de referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para el primer caso, la empresa deberá cumplir con los requisitos del procedimiento único para la modificación de las fórmulas tarifarias o costos de referencia, dados en a Resolución CRA 271 de 2001.

Por otra parte, las empresas modifican sus tarifas por cambio en la metodología tarifaria expedida por esta Comisión. Es el caso reciente, en que se expidió la resolución CRA 287 de 2004 para lo cual las empresas de los servicios de acueducto y alcantarillado con menos de 2500 usuarios, deberán ajustar su estructura tarifaria aplicando lo dispuesto en dicha resolución.

Cordialmente,

CARLOS EDUARDO HERNANDEZ

Director Ejecutivo

1 El profesor Fernando Hinestrosa afirma que: “La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables (…). Cuando la Ley la consagra, lo hace bien a título de sanción represiva como vinculación más estrecha y drástica, o de protección superior para el titular del interés frente a quienes lo han administrado o manejado conjuntamente, o para imprimir mayor seguridad al tráfico jurídico” (Obligaciones, Primera y Segunda Parte. Ed. Universidad Externado de Colombia, p. 22).

2 En la providencia citada aparece con nitidez, que el propietario es también usuario de los servicios públicos domiciliarios y que esa comprensión subyace al establecimiento de la solidaridad en las obligaciones surgidas con ocasión de un contrato del que por disposición de la propia ley, son partes la empresa prestadora y los usuarios (Ley 142 de 1994, Art 130).

3 Decreto 1713 de 2002 Artículo 112. Continuidad del servicio, Las personas prestadoras del servicio público de aso deben garantizar la continuidad en la prestación del servicio para preservar la salud pública y el bienestar Colectivo de los usuarios y evitar los riesgos por contaminación y no podrá suspender definitiva o temporalmente el servicio, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 113. Interrupciones del servicio. En caso de presentarse interrupción en la prestación del servicio de aseo por cualquier causa, la persona prestadora deberá mantener informados a los usuarios de dicha circunstancia e implementar las medidas transitorias requeridas En caso de suspensiones programadas del servicio de aseo, la persona prestadora del servicio deberá avisar a sus usuarios con cinco (5) días de anticipación, a través del medio de difusión más efectivo que se disponga en la población o sector atendido.

×