[ En atención a ello, la Ley 142 de 1994 prevé en el numeral 99.9 del artículo 99, que no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la misma, para ninguna persona natural o jurídica; en consecuencia, es claro que, en tanto la persona prestadora se encuentre prestando los servicios públicos a sus usuarios y/o suscriptores, éstos están en la obligación de pagar por dicha prestación, como quiera que no existe gratuidad en los servicios públicos domiciliarios. || De esta manera, en materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley ibídem, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. || En ese punto, se reitera que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad” previa verificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la no afectación a la comunidad.] [ En atención a ello, la Ley 142 de 1994 prevé en el numeral 99.9 del artículo 99, que no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la misma, para ninguna persona natural o jurídica; en consecuencia, es claro que, en tanto la persona prestadora se encuentre prestando los servicios públicos a sus usuarios y/o suscriptores, éstos están en la obligación de pagar por dicha prestación, como quiera que no existe gratuidad en los servicios públicos domiciliarios. || De esta manera, en materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley ibídem, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. || En ese punto, se reitera que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad” previa verificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la no afectación a la comunidad.] Cobro del servicio de alcantarillado a las áreas de influencia del Box Culvert