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CONCEPTO 16631 DE 2018

(febrero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C

Asunto: Radicado CRA 2018-301-000-3232 del 18 de enero de 2018.

Respetado doctor Delgado:

Recibimos la comunicación del asunto, en la que plantea algunos interrogantes en relación con el cobro del servicio de alcantarillado a las áreas de influencia del Box Culvert, en el marco de la Ley 142 de 1994.

Sobre el particular, nos permitimos atender sus inquietudes en el orden propuesto, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[1], precisando que los conceptos emitidos por esta Entidad constituyen orientaciones de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. “¿Están los 230 inmuebles, entre residenciales y no residenciales identificados en el área de influencia del box culvert, en la responsabilidad de pagar el servicio de alcantarillado?”

Es preciso indicar, que el servicio público domiciliario de alcantarillado, se encuentra definido en el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, como el correspondiente a la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.

De otra parte, según lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley ibídem, concordante con el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, siempre que haya disponibilidad de los servicios de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se cuente con otra u otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Ahora bien, la Ley 142 de 1994 establece que el contrato de servicios públicos es aquel “(...) en virtud del cual una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”(1)

y, dicho contrato existe (...) "desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas porta empresa(2).

Así las cosas, vincularse como usuario constituye un deber en aquellos casos en los que hay servicios públicos disponibles; de tal forma, que cuando ello sucede, prestador y usuario se obligan recíprocamente como consecuencia del contrato de servicios públicos. A partir de allí, se predica un vínculo contractual entre prestador y usuario y/o suscriptor.

En atención a ello, la Ley 142 de 1994 prevé en el numeral 99.9 del artículo 99, que no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata la misma, para ninguna persona natural o jurídica; en consecuencia, es claro que, en tanto la persona prestadora se encuentre prestando los servicios públicos a sus usuarios y/o suscriptores, éstos están en la obligación de pagar por dicha prestación, como quiera que no existe gratuidad en los servicios públicos domiciliarios.

En tal sentido, dada la onerosidad del referido contrato, si el servicio público es prestado por la persona prestadora y el usuario y/o suscriptor hace uso del mismo, surge la obligación de pago correspondiente a cargo de este.

De esta manera, en materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley ibídem, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En cumplimiento de tal disposición, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014 y Resolución CRA 825 de 2017, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

En consideración a ello, se tiene que el cobro que realice la persona prestadora deberá corresponder a la aplicación de la metodología tarifaria expedida por esta Comisión de Regulación, en tanto sea objeto de la misma y en tal medida, se encuentre dentro del ámbito de aplicación de las referidas resoluciones en cada caso concreto.

2. "¿Están los inmuebles ubicados en la influencia de la Avenida Eugenio Quintero que depositan los residuos líquidos en una cañada de un lote privado que no tiene ninguna estructura técnica de conducción o cerramiento pero que aguas abajo son recolectados, trasportados y tratados en el sistema de alcantarillado y por los que la empresa paga tasa retributiva a la corporación autónoma regional, en la responsabilidad de pagar el servicio público de alcantarillado?”.

Teniendo en cuenta el contexto de la consulta, se tiene que la persona prestadora cuenta con la infraestructura de alcantarillado requerida para la prestación del servicio en una zona determinada; que no obstante ello, algunos habitantes del sector no se vincularon como usuarios y/o suscriptores de la persona prestadora y actualmente se encuentran depositando “residuos directamente en una cañada que atraviesa un lote privado que aguas abajo son recolectados en el sistema de Alcantarillado, que posteriormente son llevados a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales y frente a los cuales la Empresa paga a CORANTIOQUIA tasa retributiva", advirtiendo al respecto, que si bien es cierto “en el sector existen las redes colectoras correspondientes para recibir las aguas contaminadas que se generan en cada inmueble”, también lo es, que la empresa considera que la "vinculación de algunos de los inmuebles de la Avenida

(...) a las redes colectoras le implicaría unos costos más onerosos al punto de necesitar sistemas individuales de bombeo (...)”

En ese punto, se reitera que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad” previa verificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto de la no afectación a la comunidad.

En tal medida, si la empresa prestadora tiene a disposición la infraestructura para la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, es deber de la comunidad que requiere su prestación vincularse para hacerse beneficiario del mismo, asumiendo los deberes que le implican el hecho de ostentar la calidad de usuario y/o suscriptor en virtud del contrato de servicios públicos, dentro de las cuales se encuentra el pago por concepto de la prestación del servicio como consecuencia, de la disposición legal referida anteriormente y que hace relación al carácter oneroso de dicho contrato.

Ahora, teniendo en cuenta que de la consulta se infiere que la persona prestadora advierte como obstáculo para la vinculación de la comunidad al servicio de alcantarillado, el hecho de que ello le implicaría incurrir en costos onerosos, es preciso señalar que la Ley 142 de 1994, en el numeral 87.4 del artículo 87 (3), consagra que las fórmulas tarifarias, por razones de suficiencia financiera, “garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, Incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento” (Negrillas fuera de texto), de tal manera que, la metodología tarifaria contiene las disposiciones del caso, tendientes a permitir al prestador destinar recursos para garantizar la prestación del servicio, quedando así, bajo su responsabilidad gestionar lo propio para ese efecto.

En todo caso, debe tenerse presente que el parágrafo del artículo 16 de la Ley ibídem, contempla la consecuencia jurídica del incumplimiento al deber de vincularse como usuario y/o suscriptor, cuando haya servicios públicos de acueducto y saneamiento básico disponibles, para el caso de los inmuebles residenciales o abiertos al público, que están ubicados en zonas en los que se puede recibir dichos servicios y que consiste en el sellamiento de los inmuebles.

Finalmente, en caso de requerir asesoría en materia regulatoria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o enviar un correo electrónico a correo@cra.gov.co

Atentamente,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

1. Articulo 128 de la Ley 142 de 1994.

2. Artículo 129 de la Ley 142 de 1994.

3. “Criterios para definir el régimen tarifario''.

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