Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 56342 de 2024
Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ocupan permanente inmuebles deben responder patrimonialmente, aunque hayan subcontratado las obras. Igual responsabilidad es atribuible a los departamentos que asumen obligaciones de apoyo técnico y administrativo a dichas empresas. "[L]a EAAAY era la empresa encargada de prestar los servicios públicos domiciliarios […] en el municipio de Yopal; y, a su vez, que el departamento de Casanare era la entidad que debía acompañar técnica y administrativamente a la EAAAY en la ejecución del convenio, así como de ejercer la interventoría sobre el mismo. No obstante lo anterior, se advierte que la EAAAY ocupó e intervino los predios de los demandantes sin haber constituido previamente una servidumbre de servicios públicos. Aunado a lo anterior, se observa que el departamento de Casanare incumplió sus obligaciones y responsabilidades en la ejecución del convenio suscrito con la EAAAY, en tanto no supervisó y-o verificó oportunamente el cumplimiento de las obligaciones que tenía a su cargo la EAAAY, ni el cumplimiento de las normas legales. Y pese a que la EAAAY contrató […] la ejecución de las obras de acueducto y alcantarillado; ello no significaba en modo alguno que la entidad pública se hubiese desprendido de las obligaciones que se encontraban a su cargo, pues aún mantenía el deber de constituir servidumbre de servicios públicos para trazar sus redes sobre predios ajenos, por ser la entidad con potestad para ello. Además, continuaba siendo titular de la obra pública, por adscripción normativa superior y le correspondía por ende la vigilancia y control de la entidad contratante, toda vez que se trataba de la construcción de una obra pública realizada por un tercero a nombre del Estado en beneficio de la comunidad. […] [L]a primera desconoció lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 frente a la constitución de servidumbres y lo previsto en la Ley 80 de 1993, frente a su deber de vigilancia y control del contratista; y el segundo omitió ejercer los compromisos asumidos en el convenio […], frente a la supervisión de las obligaciones a cargo de la EAAAY. […] Y aunque el Tribunal a quo estimó que el municipio de Yopal era quien debía responder patrimonialmente por estos hechos, se advierte que ello no es así, porque este ente territorial se limitó a elaborar los perfiles viales de la zona de expansión urbana conforme a lo previsto en el POT y ello, en modo alguno, motivó la ocupación de los predios de los demandantes, en tanto la obra estaba a cargo de la EAAAY […]."