Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 50664 de 2022
La indemnización de los perjuicios derivados de la suspensión del servicio público domiciliario no puede reclamarse a través de la acción de reparación directa. La Sala declara probada la excepción de indebida escogencia de la acción al constatar que el medio de control de reparación directa no resultaba procedente en el caso concreto, conclusión a la que arribó "en observancia de la naturaleza de la relación jurídica entre los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que ha sido catalogada como mixta", teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido que "la situación jurídica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, según lo establezca el propio legislador (CP art. 365). […] [habida cuenta de que la] relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, […] La relación estatutaria o reglamentaria que aparte de la contractual rige las relaciones usuario - empresa tiene especial significación, cuando la ley 142 en los artículos 152 a 159 regula los mecanismos de defensa de los usuarios en sede de las empresas, entre los cuales se encuentra el derecho de petición y los recursos de reposición y apelación, así como los requisitos y la oportunidad para hacer uso de estos, su trámite y los órganos competentes para resolverlos" [Sentencia T-540 de 1992]. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto S-701 de 23 de septiembre de 1997) y de la Corte Constitucional (Sentencia C-150 de 2003), ha reconocido que "los actos de facturación, suspensión y corte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios son típicos actos administrativos, en contra de los cuales, además de los recursos administrativos […], procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho". Por tal razón, "[l]os supuestos daños alegados en el presente caso tenían origen en los citados actos administrativos de carácter particular, por lo que, a fin de obtener la solicitada indemnización de perjuicios, era indispensable que la actora los atacara directamente y solicitara la declaratoria de su nulidad. […] La ausencia de una pretensión de nulidad […], o de una pretensión relativa a un eventual incumplimiento contractual, convierte en improcedente cualquier análisis de fondo sobre la responsabilidad patrimonial de las partes."