Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 1030 de 2022
Las cesiones del aprovechamiento de aguas de dominio público realizadas antes de la entrada en vigencia del CRNR pueden llegar a considerarse derogadas. "[E]l Decreto Ley 431 de 1906 se ocupó de ceder al Distrito Capital el aprovechamiento de todas las aguas de uso público nacionales de los […] ríos, arroyos vertientes públicas y de uso público que corran dentro del territorio del Distrito capital o en sus cercanías […] Por su parte, el Acuerdo [Distrital 105 de 1955] transfirió a favor de la EAAB la titularidad que tenía el ente territorial de la anotada cesión. […] [U]na autorización en dichos términos no se acompasa con los nuevos mandatos legales […], en razón a que ninguna limitación se le impuso al cesionario para la explotación del recurso; tampoco se definió su temporalidad ni los afluentes sobre los cuales recaía la habilitación, sino que, por el contrario, se otorgó en términos generales, cuando la filosofía del Decreto 2811 de 1974, fue precisamente dar herramientas para realizar un control más exhaustivo sobre el medio ambiente, de manera que ello repercutiera en su conservación y aprovechamiento racional. Aunado a lo anterior, de la revisión de las disposiciones del Decreto 2811 de 1974, se observa que previó que el único escenario válido para hacer uso de los recursos naturales por ministerio de la ley está dado en la satisfacción de las necesidades elementales de las personas, las de su familia y la de sus animales de uso doméstico, en los términos de los artículos 53 y 86, lo que también pone en evidencia la incompatibilidad entre una y otra disposición legal, dado que el Decreto 431 de 1906, al efectuar la mencionada cesión tuvo en consideración que la misma tendría como objeto la satisfacción de las necesidades domésticas de agua, luz, higiene y locomoción de los habitantes de Bogotá […]. En ese orden de ideas, […] la cesión para aprovechamiento dispuesta en el Decreto 431 de 1906 […] ha sido derogada por el Decreto 2811 de 1974, […] toda vez que se trata de una cesión absoluta y sin restricciones para el uso del agua de los afluentes allí determinados y todas las demás que resultaran necesarias en el marco de la prestación del servicio de acueducto en el Distrito Capital, cuando la nueva filosofía normativa del Decreto 2811 de 1974, está dirigida a hacer riguroso el control sobre los recursos naturales renovables, definiendo para ello reglas claras de la manera de acceder su uso y aprovechamiento, en perspectiva de la necesidad de lograr su conveniente y racional utilización."