Providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, expediente 1295CA de 2021
La declaratoria de legalidad del parágrafo 1.° del artículo 1.° de la Resolución SSPD - 20201000009965 del 1.° de abril de 2020; los artículos 1°., 2.° (parágrafo 1.°), de la Resolución SSPD 202000011255 de 2020; el artículo 2.° de la Resolución SSPD - 20201000011575 de 2020; y el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Resolución SSPD20201000024185 del 30 de junio de 2020, estará condicionada a que deban entenderse así: "ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos, por ejemplo, a través de una llamada telefónica, el envío de un mensaje de texto o de voz al celular o un aviso por una estación de radio comunitaria", como lo previó la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020