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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA C-663/00

(Junio 8 de 2000)

<TESIS - Relatoría  de la Corte  Constitucional>

UNIDAD NORMATIVA-Aplicación

PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Falta de integración adecuada

SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Prohibición de huelga/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definición legal/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Alcance

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidad social

DERECHO DE HUELGA-Servicios públicos esenciales/ DERECHO DE HUELGA-Carácter no absoluto

El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. No es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial

Referencia: expediente D-2698

Normas Acusadas: Artículos 4o (P) Y 14 De La Ley 142 De 1994

Demandante: Neftalí Osorio Pabón

Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá , D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Neftalí Osorio Pabón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicita a la Corte declarar inexequibles algunos apartes normativos contenidos en los artículos 4o y 14 de la ley 142 de julio 11 de 1994, "por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas y se resalta con negrilla lo demandado.

LEY 142 DE 1994

(11 de julio)

Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO PRELIMINAR

Capitulo I

Principios Generales

"Art. 4o. Servicios públicos esenciales. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se considerarán servicios públicos esenciales."

Capitulo II

Definiciones especiales

" Art. 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.2 Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

III. LA DEMANDA.

A juicio del actor, los segmentos normativos demandados, violan el preámbulo, los artículos 1o, 2o, 22, 25, 37, 38, 39, 40-2, 53, 55, 56, 93, y 94 de la Constitución. Los cargos en que basa su solicitud de inexequibilidad, se pueden resumir sintéticamente así:

Los apartes demandados, infringen los artículos 37, 38, 39, 55 y 56 de la Constitución, porque ampliaron en forma excesiva el ámbito de aplicación de la ley de servicios públicos domiciliarios. En efecto, el legislador, hizo extensiva la restricción establecida en la parte final del inciso 1 del artículo 56, a las actividades complementarias. De esta manera, desconoció el carácter universal de la huelga y la intención del constituyente de generalizar su ejercicio.

Se infringe el preámbulo, en razón de que las disposiciones demandadas desconocieron que la huelga es un instrumento idóneo para solucionar en forma pacífica los conflictos entre el empleador y sus trabajadores. Por ello, dichas normas al impedir a los trabajadores que laboran en las actividades complementarias, consideradas como esenciales por la ley 142/92, puedan disfrutar de este derecho, desconocen la garantía que debe ofrecer el Estado de asegurar un orden político, económico y social justo.

Los artículos demandados violan el artículo 2o, que estable que uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho es facilitar la participación de todos en las decisiones que nos afectan, porque impide que un número importante de colombianos tenga capacidad para incidir en las decisiones que toman los pocos empresarios estatales y los muchos empresarios privados que hoy día son dueños de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Los artículos que se cuestionan, se oponen a la filosofía del Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, porque conservan una "postura ideológica clasista proclive a colocar el interés particular de los empresarios por encima del interés general, en cuanto todos los servicios públicos domiciliarios, para efectos del ejercicio del derecho de huelga, son considerados como esenciales, al paso que para otros efectos se convierten en meros instrumentos especulativos dentro del mercado de la oferta y la demanda".

El artículo 22 constitucional, estableció la paz como un derecho fundamental de todos los colombianos. Sin embargo, el legislador no tuvo en cuenta que la huelga es un medio alternativo, pacífico y necesario para la solución de los conflictos sociales, porque a través de las normas acusadas se impide que el ejercicio del derecho a la huelga sea puesto al servicio de la paz.

Así mismo, las normas demandadas violan el artículo 40 en consideración de que no permiten que los trabajadores vinculados a las actividades complementarias consideradas como esenciales, puedan ejercer su derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y además, impiden que éstos puedan participar en las decisiones que los afectan, vulnerando de paso el derecho a la igualdad.

Los segmentos acusados, violan el artículo 53 Superior, porque el Congreso no ha cumplido con su obligación de expedir el Estatuto del Trabajo, en el cual tiene la obligación de regular de manera integral y dentro de los precisos parámetros constitucionales las excepciones al derecho de huelga.

En razón de lo anterior, el Congreso en vez de cumplir con el mandato constitucional de expedir un Estatuto Unico del Trabajo, ha utilizado el camino fácil de fraccionar a través de diferentes leyes y relativas a temas tan diversos como la banca central, servicios públicos domiciliarios y la seguridad social, la restricción contenida en el artículo 56 de la Constitución. De esta manera, el legislador no ha regulado de manera concreta y taxativa cuáles son los servicios públicos esenciales.

Finalmente, las normas que se censuran en esta demanda infringen el inciso 4 del artículo 53 y, el artículo 93 de la Constitución al desconocer las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano contenidas en el Convenio 87 de la O.I.T. debidamente ratificado por la ley 26 de 1976, el cual consagra la libertad sindical, en razón de que los servicios públicos esenciales, son aquellos sin cuya protección se pondría en peligro la vida, de manera que hacer extensiva esta figura a cualquier tipo de situaciones, tal y como sucede con las normas que son objeto de demanda, hace que nuestro país incumpla con las obligaciones que se derivan del convenio mencionado.

IV. INTERVENCION CIUDADANA.

Los ciudadanos Jorge Enrique Peña Neira y Hugo Sanabria Villar, en escritos separados, intervinieron para coadyuvar en las pretensiones de la demanda, con razones idénticas a las planteadas por el actor.

La ciudadana Johana Nariño Alvarez, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas de acuerdo con los siguientes argumentos:

El Constituyente dejó en manos del legislador la facultad de señalar qué servicios públicos domiciliarios tienen el carácter de esenciales. Para ello estableció unos claros parámetros en los que obliga al Estado a garantizar su prestación y suministro permanente, sin que exista alguna excepción, pues la provisión de éstos, constituye un derecho universal de todos los habitantes, según lo dispone el artículo 365.

Así mismo, al garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, se están protegiendo derechos fundamentales de las personas, como la salud, educación, la vida, expresión y opinión, locomoción, entre otros.

V. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS.

1. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.

El apoderado de esa entidad, solicita a la Corte declarar las normas acusadas ajustadas a la Constitución, con fundamento en las siguientes razones:

Si bien es cierto, que la huelga, a la luz de nuestra actual estructura constitucional es un derecho, también resulta evidente que el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general sobre el particular, resultan ser valores y principios superiores prioritarios en la vida institucional colombiana. Por ello, la Constitución señala como finalidad social del Estado la prestación de los referidos servicios, y dejó en manos del legislador la facultad de regularlos.

El derecho de huelga no es una institución ajena a nuestro sistema jurídico, que se pueda ejercer sin ningún tipo de límites, sino, por el contrario, derecho constitucional y legal que se ejerce dentro de unos claros límites que le permiten al Estado y a la comunidad garantizar, proteger y disfrutar este derecho. Es así como aun cuando el artículo 56 garantiza el derecho de huelga, al mismo tiempo consagra una excepción relativa a los servicios públicos esenciales, que deben ser definidos por el legislador, y en los cuales se puede prohibir la huelga.

Las normas demandadas no hacen otra cosa que desarrollar el referido mandato constitucional con el fin de asegurar la prevalencia del interés general sobre el particular y la continuidad y regularidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, toda vez que la interrupción implicaría la negación del derecho a su acceso, que se encuentra reconocido por la Constitución.

Finalmente, resulta ilógico desligar las actividades complementarias de la prestación del servicio público esencial, porque permitir la huelga en aquéllas equivale autorizar la afectación de ciertas labores que son de su esencia, y con ello se lo desnaturaliza y distorsiona.

2. Intervención del Ministerio de Comunicaciones.

Por intermedio de apoderado, esta entidad pide a la Corte declarar exequibles las normas acusadas y fundamenta su solicitud en los siguientes planteamientos:

Es cierto que la definición de servicio público esencial no se ajusta a la Constitución por el solo hecho de que el legislador así lo declare. La definición es válida en cuanto se adecue materialmente a ella, y esto es lo que el actor olvidó plantear en su demanda.

En efecto, el cargo según el cual el legislador exageró al declarar como servicios públicos esenciales todos aquellos a que se refiere la ley 142 de 1994, resulta vago e impreciso, porque no se indica en parte alguna de la demanda las razones concretas por las cuales dichos servicios no son esenciales.

Respecto del servicio de telecomunicaciones y los de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, la Corte tuvo oportunidad de pronunciase al declarar la exequibilidad del artículo 1o de la ley 142/94, en sentencia C-450/95. En consecuencia, sobre estos dos puntos ya existe cosa juzgada constitucional.

En cuanto al servicio público domiciliario de acueducto, resulta oportuno cuestionarse, si el servicio de agua potable no resulta ser lo mas precioso para la vida humana y uno de los indicadores indiscutibles de la calidad de vida de la comunidad.

3. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante apoderado, intervino en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, y solicitó que sean declaradas exequibles de acuerdo con los siguientes argumentos:

La definición que adoptó el legislador en el artículo 4o de la ley 142 de 1994 no hace nada diferente que desarrollar los artículos 1o, 2o y 365 constitucionales, según el cual los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. En consideración a lo anterior, el contenido esencial de los servicios públicos de que trata la ley 142 de 1994, busca que los habitantes de Colombia puedan tener acceso a unos servicios eficientes, de buena calidad y de aceptable cobertura. Pues de no ser así, estarían en peligro no sólo los derechos antes citados, sino la misma supervivencia del Estado. Por ello las normas atacadas en vez de lesionar la Constitución, persiguen que los habitantes puedan tener acceso a unos servicios eficientes, de buena calidad y de una aceptable cobertura.

Respecto del límite impuesto al derecho de huelga en los servicios públicos domiciliarios esenciales, ha de entenderse que en un Estado Social de Derecho, conforme se reconstituyó el colombiano, no existen derechos absolutos, porque sería imposible para el poder político y jurídico garantizar la convivencia ciudadana. Bajo esta perspectiva, a través del artículo 56 de la Constitución Política, se traza un límite al ejercicio de huelga en la prestación de los servicios públicos definidos como esenciales por el legislador.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General al rendir su concepto consideró que las normas se avienen a la Norma Constitucional y le solicito a la Corte declarar exequibles los artículos 4o y 14 de la ley 142 de 1994, en lo acusado. Para ello razonó de la siguiente forma:

"Para el Ministerio Público, como lo señala en el concepto de constitucionalidad No. 1102 del 25 de septiembre de 1997, 'La Corte Constitucional ha desarrollado una importante labor al fijar algunos parámetros de diferenciación de los servicios públicos esenciales y no esenciales, tarea asumida en virtud de las distintas interpretaciones de que ha sido objeto el art. 56 superior, ocasionadas por la inexistencia de una definición legal definitiva sobre el tema, a excepción de algunas actividades que ya han sido identificadas en ese sentido, por vía legal. De manera que un concepto, es el Legislador a quien corresponde definir sobre los servicios públicos esenciales dentro de los límites estatuidos por la Constitución y de conformidad con los criterios indicativos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 1995 y complementados en la sentencia T-423 de 1996'. Termina su intervención afirmando que el 'legislador puede redefinir la clasificación de servicios públicos esenciales, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 56 de la Carta'".

De acuerdo al artículo 56 de la Constitución, se estableció la huelga como un derecho en cabeza de los trabajadores, pero a su vez, estableció una excepción, en relación con los servicios públicos esenciales.

De acuerdo con la jurisprudencia trazada por esa Corporación, corresponde al legislador en ejercicio del poder que se le ha otorgado regular lo relativo a los servicios públicos y, determinar cuáles son esenciales, teniendo en cuenta únicamente el interés general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades básicas, pues los servicios públicos esenciales constituyen un bien público, al que el derecho de huelga debe sujetarse.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Alcance del fallo de la Corte.

1.1. Dada la unidad normativa que presenta el art. 4o de la ley 142/94, el pronunciamiento de la Corte se extenderá a la totalidad de esta disposición y no únicamente a la expresión que se acusa.

1.2. La Corte no se pronunciará en relación con los cargos formulados contra el artículo 14-2 de la ley 142 de 1994, porque el demandante no señaló concretamente qué normas reguladoras de las actividades complementarias de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran en diferentes disposiciones, violan la Constitución. Omitió, por consiguiente, integrar en este caso la proposición jurídica completa, lo cual era necesario para realizar cabalmente el examen de constitucionalidad, pues la referida norma remite a un contenido normativo que se encuentra incorporado a otros preceptos.

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación), no es posible realizar el estudio de constitucionalidad de una norma cuando ella por sí sola no integra una proposición jurídica completa, sino que remite a otros contenidos normativos que la complementan.

La Sala observa que efectivamente la norma acusada no regula materialmente cuáles son las actividades complementarias de los servicios públicos domiciliarios; simplemente se limita a expresar que son aquellas actividades "a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace mas adelante al definir cada servicio público" y que cuando en la ley se mencionan los servicios públicos, sin hacer precisión especial se entienden incluidas tales actividades.

Es asi como la ley alude, en posteriores disposiciones, a las actividades complementarias de acueducto (14.22), alcantarillado (14.23), aseo (14.24), energía eléctrica (14.25), telefonía pública básica conmutada (14.26), larga distancia nacional e internacional (14.27), gas combustible (14.28), las cuales no fueron objeto de censura por parte del actor. Esta omisión, por consiguiente, impide a la Corte hacer el examen material de cada una de las tareas o labores que configuran las actividades complementarias de los correspondientes servicios.

Por lo anterior, la Corte se declarara inhibida para fallar en relación con el artículo 14.2. de la ley 142/94.

2. El problema jurídico planteado.

Según los términos de la demanda, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el concepto emitido por el Procurador General de la Nación, habrá la Corte de establecer, si la norma acusada, en cuanto dispone que, para los efectos de la correcta aplicación del art. 56 de la Constitución, "todos los servicios públicos, de que trata la presente ley, se consideran servicios públicos esenciales", infringe o no la Constitución habida consideración de que, según la opinión del actor, dicha disposición amplió indebidamente el ámbito de la concepción de dichos servicios, al incluir actividades que materialmente no corresponden a ella.

3. La solución al problema.

3.1. La Corte), en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga. En cuanto este último aspecto, ha expresado que en aquellos casos en que se presenta una colisión entre los derechos de los trabajadores que han acudido a la huelga con el fin de presionar unas mejores condiciones laborales y los beneficiarios de los servicios públicos, debe prevalecer el interés general de los últimos, sin perjuicio que los trabajadores puedan acudir a otros medios legales para obtener mejores logros salariales.)

La Corte, en las sentencias C-473/94) y C-450/95) ha trazado ciertos criterios que sirven para delimitar la restricción establecida por el artículo 56 de la Constitución.

En efecto, la Corte ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: " En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".)

3.2. La Corte en la sentencia C-450/95 reiteró las ideas expuestas, en el sentido de que aun cuando el legislador goza de cierta libertad para hacer la definición de los servicios públicos esenciales, ella encuentra su limite en la necesidad de que se evalúe materialmente, con arreglo a los criterios de utilidad, racionabilidad, razonabilidad y finalidad y frente a los valores, principios, derechos y deberes constitucionales, la esencialidad o no del servicio y consecuentemente, la justificación de la restricción de la huelga. Dijo la Corte en la aludida sentencia:

".. la definición de los servicios públicos esenciales, atendiendo a su materialidad, debe consultar, entre otros, los siguientes criterios, no taxativos o exhaustivos, sino meramente indicativos:

" La esencialidad del servicio no debe considerarse exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intrínseca, ni por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la economía global del país y consecuentemente en relación con la magnitud del perjuicio que para ésta representa su interrupción por la huelga. Tampoco, aquélla puede radicar en la invocación abstracta de la utilidad pública o de la satisfacción de los intereses generales, la cual es consustancial a todo servicio público.

" El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.

"El concepto de servicios públicos esenciales necesariamente comporta una ponderación de valores e intereses que se suscita entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios válidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios.

"El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la realización efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos, por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Además, es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, cuando aquéllos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los derechos fundamentales".

"De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en conflicto, a efectos de hacer la definición de los servicios públicos esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, de modo que la respectiva regulación guarde proporcionalidad entre el respeto a los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la huelga.")

3.3. Hechas las precisiones anteriores, procede la Sala a contestar los cargos del demandante de la siguiente manera:

a) La Corte, en sentencia C-636/2000) se pronunció en los siguientes términos:

"Es de la esencia de la filosofía política que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido básico de éste, inherente a su finalidad social, la atención y satisfacción de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realización y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de éste para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas.

"La prestación del servicio, que debe cubrir las necesidades de "todos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestación eficiente", tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacción".

b) El carácter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusión que su ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmación de la libertad sindical ni como una relación privada entre trabajadores y empleadores, porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y características de su ejecución, rebasan los aludidos ámbitos, de manera tal que se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Las circunstancias anotadas explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere al legislador la reglamentación del ejercicio del derecho de huelga y la definición de los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no se garantiza.

La determinación de dichos servicios comporta la necesidad de sopesar el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios públicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestación de los mismos, conforme lo observó la Corte en la aludida sentencia C-473/94.

c) Conforme con lo anterior, el art. 4o de la ley 142/94 objeto de impugnación se ajusta a la Constitución, porque el legislador no hizo cosa diferente que desarrollar, tanto el mandato del art. 56 en cuanto lo habilita para definir los servicios públicos esenciales en los cuales la huelga no esta garantizada, como los arts. 365 y 366, según los cuales, los servicios públicos domiciliarios constituyen instrumentos adecuados para asegurar las finalidades sociales del Estado, en lo que atañe con el bienestar general y el mejoramiento de las condiciones de vida de los integrantes de la comunidad. En tales circunstancias, es evidente que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, larga distancia nacional e internacional, gas combustible, contribuyen al logro de los mencionados cometidos sociales, y a la realización efectiva de ciertos derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, ningún reparo constitucional encuentra la Corte a la decisión del legislador de calificarlos como esenciales.

d) No es cierto, como lo asevera el demandante, de que la determinación de los servicios públicos esenciales es una competencia que sólo puede ejercitar el legislador mediante la expedición del Estatuto del Trabajo, previsto en el art. 53 de la Constitución, porque éste goza de la facultad que le otorga específicamente el art. 56 para hacer la definición de tales servicios. Además, entre las materias que deben integrar dicho estatuto no se encuentra incluida la relativa a la regulación del derecho de huelga.

e) Por lo demás, a juicio de la Corte no resulta irrazonable ni desproporcionada la norma jurídica mencionada, en cuanto consideró que dichas actividades constituyen servicios públicos esenciales.

Acorde con los anteriores razonamientos la Corte declarará la exequibilidad del artículo 4o de la ley 142 de 1994.

VII. DECISION.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca del artículo 14.2 de la ley 142 de 1994.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 4o de la ley 142 de 1994.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

Ver, sentencia C-710/96 M.P. Jorge Arango Mejía.

Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-443/92 M.P. José Gregorio Hernández;  C-473/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-450/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-432/96; C-075/97 M.P. Hernando Herrera Vergara;  C-567/2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

T-423/96. M.P Hernando Herrera Guevara

M.P. Alejandro Martínez Caballero

M.P. Antonio Barrera Carbonell,

Sentencia C-473/94, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

C-450/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

M.P.  Antonio Barrera Carbonell.

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