CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA C-690/02
(agosto 27)
Referencia: expediente D-3923
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 "por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
Demandante: Andrés Quintero Rubiano
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Quintero Rubiano solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad del artículo 18 (parcial) de la Ley 689 de 2001 "por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44537 del treinta y uno (31) de agosto de 2001, y se subraya el aparte acusado
"LEY 689 DE 2001
(Agosto 28)
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994
ARTÍCULO 18.- Modifícase el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
Artículo 130. Partes del Contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(…)"
III. LA DEMANDA
El actor considera que el aparte acusado viola los artículos 2° y 29 de la Constitución ya que ante los problemas propios de este tipo de contratos, las empresas de servicios públicos deciden perseguir a quien sea más fácil de encontrar o esté "más expuesto para su fin", independientemente de su vinculación real con los hechos "reales o imaginarios" materia del cobro. Para el demandante, tal situación obliga a las personas afectadas a acudir a medios extraordinarios como la acción de tutela, pues ésta se convierte en la única manera en que pueden proteger su honra y bienes haciendo prevalecer la vigencia de un orden justo.
Así, a pesar de que estas deudas pueden ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o ejerciendo la jurisdicción coactiva, esto no es una garantía de justicia para quienes en realidad no adeudan nada, pues el juez competente o el funcionario están limitados por deficiencias no atribuibles a ellos mismos, ya que no pueden apreciar la actuación inconstitucional de otro órgano del estado.
Para el ciudadano, el aparte acusado viola además el debido proceso, ya que puede dictarse sentencia en contra de una persona "sin atender a si ha sido culpable o responsable de un acto que se imputa a él o a otro, o lo peor, en abstracto".
IV. INTERVENCIONES
Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos
Guillermo Obregón González, en representación de la Superintendencia de Servicios Públicos, interviene a fin de solicitar a esta Corte que se esté a lo resuelto en la sentencia C-493 de 1997 en razón a que existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo 130 de la ley 142 de 1994, objeto de demanda. Para el interviniente, es claro que el fragmento acusado conserva en esencia el texto original del artículo 130 de la ley 142 de 1994 y la única modificación hecha consiste en llenar un vacío que tenía la ley 142 que no incluía a los poseedores. Así, el objetivo de esta norma es lograr que las empresas de servicios públicos puedan cobrar de manera efectiva, pues de lo contrario, si se excluyera a los poseedores, estas empresas no podrían recaudar estos dineros, aunque tenedores o poseedores utilicen los servicios. Por tanto, como no hay cambio alguno, la Corte debe atenerse a lo dicho en la sentencia precitada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en concepto No. 2839, recibido el 08 de abril de 2002, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la existencia de cosa juzgada material con relación al artículo acusado, respecto de la sentencia C-493 de 1997, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 130 de la ley 142 de 1994, cuyo contenido normativo es igual al del artículo 18 de la ley 689 de 2001, ahora acusado.
Para el Ministerio Público, el inciso segundo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 fue reproducido por el artículo 18 de la ley 689 de 2000<sic, 2001>, pues la disposición demandada fue transcrita con la misma literalidad del artículo 130. Solamente se le agregó el término poseedor, que en nada influye en el contenido de la norma que fue estudiada y declarada exequible por la Corte Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una ley de la república.
Cosa juzgada y decisión de fondo
2.- En primer lugar debe la Corte determinar si existe cosa juzgada material respecto del aparte acusado, tal como lo afirman el interviniente y el Procurador.
La sentencia C-493 de 1997, resolvió declarar "EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 130 de la ley 142 de 1994, que dice: "El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos". De acuerdo con las intervenciones y el concepto fiscal, el texto del artículo aquí demandado reproduce el del 130 de la ley 142. Así, la única modificación fue la introducción de la categoría de poseedor, razón por la cual debe operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por tratarse de una norma que ya fue estudiada y declarada exequible por esta Corporación.
3.- Pero estos argumentos no son de recibo ya que se presentó un cambio en la norma al incluir a los poseedores como solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Por tanto, es una novedad, pues la expresión poseedores no fue estudiada anteriormente por la Corte como parte integrante del artículo 130 de la ley 142 y por tanto, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y deberá adelantarse el estudio de fondo. Obviamente será tenida en cuenta la doctrina acuñada por la Corte en la sentencia C-493 de 1997.
Las empresas de servicios públicos domiciliarios y su relación con los usuarios
4.- Como fue mencionado, la sentencia C-493 de 1997 tuvo ocasión de referirse a un tema similar y en aquella oportunidad indicó que los servicios públicos domiciliarios tienen como finalidad satisfacer las necesidades esenciales de las personas. De otro lado, resaltó que la Constitución señala que la determinación de su régimen jurídico corresponde al legislador, pero en todo caso el Estado mantiene control y vigilancia sobre la regulación (artículo 365 C.P.).
En cuanto a la relación de las empresas con los usuarios, esta Corte anotó que la naturaleza de la relación jurídica entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no es sólo contractual sino también estatutaria, pues su prestación involucra derechos constitucionales y su reglamentación obedece a intereses públicos determinados y ello justifica la vigilancia del Estado ya mencionada.(1)
Así, puede concluirse que el legislador tiene una amplia potestad en la regulación de los servicios públicos, pero que el Estado mantiene su supervisión en razón a la trascendencia de los intereses en juego. Observa la Corte que como el cargo que ahora estudia trata de la inclusión del poseedor, suscriptor, propietario o usuario como solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de prestación de servicios públicos, en este punto resultan aplicables los argumentos esgrimidos por este Tribunal cuando estudió el artículo 130 de la ley 142 de 1994, reformado por la norma aquí demandada.
5.- El reproche se centra en que no siempre la persona perseguida por las deudas es quien las causó; por tanto, resultaría injusto y violatorio del derecho al debido proceso, pues las entidades eventualmente perseguirían a quien fuese más fácil, no a quien realmente usó el servicio adeudado. Como lo indica el artículo 369 de la Carta, la ley determinará los derechos y deberes de los usuarios, y a pesar de que en la Constitución no se defina el término usuario, el actor le asigna un significado preciso: lo asimila a consumidor y por tanto, según su razonamiento, puede ser que el consumidor del servicio no sea ni el propietario, ni el poseedor, ni el suscriptor del servicio y por tanto no podría ser perseguido por el incumplimiento del contrato de prestación de servicio público.
6.- Tal argumento es desvirtuado al analizar la normativa superior, pues es claro que el Constituyente no elaboró una definición del término usuario, pero en cambio le otorgó tal potestad al legislador, quien a través de la ley 142 de 1994 y de la aquí demandada le dio un sentido distinto al que le otorga el demandante. Así, la Ley 142 asumió algunas definiciones entre las cuales cabe destacar las contenidas en los artículos 14, 31 y 33, según los cuales, el usuario es la "persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio". Además agrega que, a "este último usuario se le denomina también consumidor". Los textos normativos muestran entonces que la palabra "usuario" no excluye ninguna de las categorías mencionadas y, por tanto, también deberán responder solidariamente por las deudas en el contrato de prestación de servicios públicos.
La razón para que el legislador adoptara tal determinación se deduce de la misma ley, pues quien reciba el servicio es parte en el contrato. Es forzoso entonces concluir que tanto el propietario como el poseedor y el suscriptor del servicio se benefician directamente de los servicios públicos. Tal beneficio no consiste sólo en el consumo, también en la posibilidad de contar con un inmueble habitable y susceptible de ser objeto de diversos negocios jurídicos. Por lo anterior, la disposición acusada está justificada y es razonable, pues no es arbitrario vincular al propietario, al poseedor, al suscriptor o al usuario en la satisfacción de las obligaciones de este tipo de contratos, pues cualquiera de ellos resulta beneficiado con la prestación del mismo en diferentes formas. Además, la naturaleza domiciliaria de estos servicios implica que llegan al inmueble habitado por el interesado y su vinculación con el bien hace que sea legítimo que el legislador prescriba que cualquiera de estas categorías de personas no sólo deba integrar la relación como parte responsable de las obligaciones, sino que también pueda exigir que el servicio le sea prestado de manera eficiente. Por tanto, no resulta arbitrario ni contrario a la Constitución que el legislador regule de esta manera la solidaridad en el contrato de prestación de servicios públicos, pues aunque podría existir una normativa distinta, la presente no desborda la facultad que le confirió el constituyente.
7.- Concluye entonces esta Corte, que los propietarios, poseedores y suscriptores también son usuarios de los servicios públicos domiciliarios y que eliminar esta disposición afectaría negativamente las condiciones de operación de las empresas por sustraer a algunas personas del cumplimiento de sus obligaciones como consumidores o usuarios del servicio. Por tanto, el aparte acusado habrá de declararse exequible.
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 que dice "(…) El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. (…)".
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Sentencia T-540 de 1992
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