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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACION  No.    : 704

FECHA              : Julio 19 de 1995

MAGISTRADO PONENTE : Dr. Roberto Suarez Franco

<TEMA              : Entidades prestadoras de servicio público -

                    Entidades de derecho>

 <TEXTO COMPLETO DEL CONCEPTO>.

CONSEJERO PONENTE DOCTOR ROBERTO SUAREZ FRANCO

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación No. 704

Referencia: Consulta del Ministerio de Desarrollo Económico sobre la ley 142 de 1994, servicios públicos domiciliarios y artículo 4o. del decreto ley 3130 de 1968.

<CONSULTA>.

El señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Rodrigo Marín Bernal, formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales:

"SUJETOS DE DERECHO PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS Y REGIMEN DE CONTRATACION.

La ley 142 de 1994 en su artículo 15 trata lo relacionado con las personas prestadoras de servicios públicos, dentro de las cuales encontramos entidades de derecho y establece:

"ARTICULO 15.- Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios de objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos conforme a lo dispuesto en esta ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17".

Por su parte el artículo 17 de la ley 142 de 1994, estableció:

"Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley".

En concordancia con la norma transcrita, el artículo 180 de la misma ley 142 de 1994, estableció:

"Artículo 180. Transformación de empresas existentes. Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia".

De otra parte es criterio generalizado que el legislador al regular el régimen de contratación de las entidades que prestan servicios públicos, quiso que se rigieran por las normas de derecho privado para esta manera garantizar la libre competencia, teniendo en cuenta que las empresas del Estado al tener que hacer trámites de contratación de conformidad con las normas del Estatuto de la Contratación Pública (ley 80 de 1993), se verían en desventaja respecto de las entidades de derecho privado prestadoras de estos servicios, que contarían con una mayor agilidad y plexibilidad en sus proceso de contratación.

En el sentido expresado, el artículo 31 de la ley 142 establece:

"Artículo 31. Concordancia con el estatuto general de la contratación pública.  Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1o. del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exhorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa".

El artículo 39 de la ley 142 de 1994, regula los "contratos especiales para la gestión de los servicios públicos y su parágrafo establece:

"PAR. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado".

Se consulta.

1o. De conformidad con las normas transcritas debe entenderse entonces, que las disposiciones contenidas en el 31 de la ley 142 de 1994, régimen de derecho privado para contratos, son predicables para todas las entidades prestadoras de los servicios públicos a que se refiere la ley 142 de 1994, sin importar su naturaleza jurídica de derecho público, aún para los municipios

que de conformidad con la misma ley prestan los mismos servicios en forma directa, y sin importar la naturaleza de los contratos a celebrar, salvo aquellos a los que la misma ley 142 les asigna un régimen especial.

REGIMEN LABORAL.

El artículo 41 de la ley 142 de 1994 establece:

"Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privados o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 (subrayado fuera de texto).

El parágrafo 1o. del artículo 17 de la ley 142 establece:

PARAGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma

de empresa industrial y comercial del Estado".

El artículo 5o. del decreto ley 3135 de 1968 determina:

"Artículo 5o. Las personas que presten sus servicos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñados por personas vinculados mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".

Se consulta.

Teniendo en cuenta las normas transcritas y el espíritu de la ley 142 de 1994 y su tendencia clara de dotar a las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, de regímenes que permitan la competencia con empresas privadas, se somete a consideración del Honorable Consejo de Estado.

1o. Es posible interpretar que la remisión que realizó el artículo 41 de la ley 142 de 1994 se refiere al inciso segundo del artículo 5o. del decreto ley 3135 de 1968 y no al primero como lo establece el artículo 41 de la ley de servicios públicos domiciliarios.

REGIMEN TRIBUTARIO.

El artículo 24 de la ley 142 establece un régimen tributario especial para las entidades prestadoras de servicios públicos y el numeral 24.2 a la letra dice:

"24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago de impuestos de renta y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas".

Se consulta.

El criterio para determinar el "orden municipal" de la empresa a que hace referencia el artículo transcrito, es únicamente el ámbito en el cual se presta el servicio público, o deben aplicarse los criterios tradicionales contemplados en el artículo 4o. del decreto ley 3130 de 1968".

I- Antecedentes.

A- Constitucionales.

El artículo 367 de la Constitución Política trata de los servicios públicos domiciliarios; defiere en la ley la fijación de competencias y responsabilidades relativas a su prestación, cobertura, calidad, financiación y régimen tarifario para lo cual se deberán tener en cuenta los criterios de costos, de solidaridad y de redistribución de ingresos.

B- Legales.

En desarrollo del mandato constitucional citado con anterioridad el Congreso de la República expidió la ley 142 de 1994 por la cual estableció "el régimen de los servicios públicos domiciliarios". En el artículo 1o. de esta ley, se dispuso que sus ordenamientos comprenden a los servicios de "acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley".

II- De las personas prestadoras de servicios públicos y del régimen de contratación.

A- Fundamentos legales.

1. El artículo 15 de la ley 142 de 1994 determina las personas que pueden prestar los servicios públicos; menciona las siguientes:

"1. Las empresas de servicios públicos.

2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

3. Los municipios cuando asuman en forma directa a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley.

4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley.

6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17".

2. De conformidad con lo establecido por el artículo 17 ibídem, las empresas de servicios públicos "son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos" de que se trata en la misma ley.

En un mismo orden de ideas, el parágrafo de la norma citada agrega que "Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado".

A su vez, el artículo 180 de la ley 142 fija un plazo de dos (2) años contados a partir de su vigencia, con el fin de que las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a que se refiere la misma ley, se transformen de acuerdo a lo establecido en el artículo 17.

3. Igualmente, en la ley 142 se ordena que "los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1o. del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y la presente ley.." (artículo 31).

No obstante, se agrega en el inciso segundo de la misma norma que "las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exhorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la ley 80 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa".

4. Por último en el artículo 39 de la ley 142 se precisan, para los efectos de la gestión de los servicios públicos, los contratos que deben entenderse como especiales, los cuales según el parágrafo del mismo artículo se regirán por el derecho privado pero con la excepción del "Acceso al espectro electromágnetico para el servicio público de telecomunicaciones" el cual puede celebrarse mediante contrato de concesión que se someta a la ley 80 de 1993.

B- Consideraciones.

1. Del análisis de las normas a que se ha hecho referencia con anterioridad se llega a una primera conclusión cual es la de que la ley 142 de 1994 es de carácter especial por cuanto reglamenta lo concerniente a las actividades de los servicios públicos domiciliarios; no distingue al regular el régimen de contratación, entre las personas que pueden ser prestatarias de tales, por lo cual debe entenderse que cualquier empresa que acoja la forma de sociedad por acciones puede dedicarse a la prestación de servicios públicos, pero ciñéndose a los demás ordenamientos legales sobre la materia.

Se prescribe además, en el parágrafo del artículo 17 de la misma ley, que las entidades descentralizadas cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado por acciones, deberán adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado.

Se tiene también que entre las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios se encuentran entre otras, los municipios, las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante períodos de transición y las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional.

2. Por otra parte los artículos 31 y 39 de la ley 142 contemplan, como régimen aplicable a los contratos de servicios públicos, el previsto en el derecho privado, con la salvedad del contrato de concesión sobre el acceso al "espectro electromágnetico para el servicio público de telecomunicaciones" el cual puede regirse por la ley 80 de 1993.

Además, el artículo 31 citado se refiere a los contraatos que celebren "las entidades estatales" con lo que se da a entender que se comprende también a los municipios y entidades descentralizadas (artículo 2o. literal a) ley 80 de 1993).

Se impone reiterar lo expresado en concepto anterior a la Sala que sobre este mismo tema manifestó: "El artículo 32, parágrafo 1o. de la ley 80 de 1993 dispone que los contratos de crédito, seguros y financieros, no se rigen por la mencionada ley. Aunque el parágrafo 1o. del artículo 32 de la ley 80 de 1993 regula materias diferentes de los servicios domiciliarios, la Sala considera que el artículo 31 de la ley 142 de 1994 prescribe que los contratos para la prestación de servicios domiciliarios, con las salvedades que establece, no se rigen por la ley 80 de 1993 sino por el derecho privado, con las variantes prescritas por la misma ley 142 de 1994" (Radicación No.666).

Las razones expuestas son suficientes para llegar a la conclusión de que el régimen de contratación, aplicable a las personas prestadoras de servicios públicos, incluyendo a los municipios y a las entidades descentralizadas cuyo objeto a contratar sea la prestación de uno de dichos servicios, es el previsto por el derecho privado, con la excepción de la misma ley 142 y del contrato de concesión, en la forma ya expresada.

III- Régimen laboral.

A- Fundamentos legales.

1. La ley 142 de 1994 también regula el régimen laboral de las personas vinculadas a las empresas prestadoras de los servicios públicos. Se establece al respecto en el artículo 41: "Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos, privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del decreto ley 3135 de 1968".

2. Se agrega en el parágrafo del artículo 17 de la ley en mención que las entidades descentralizadas de cualquier orden, territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

3. Por su parte, el artículo 5o. del decreto-ley 3135 de 1968 al cual remite la ley 142 de 1994 prescribe que: "las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

"Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".

B- Consideraciones.

En este aparte de la consulta se pregunta sobre cual debe ser el régimen laboral aplicable a los trabajadores vinculados con las empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a la prestación de servicios públicos, previstos en el parágrafo del artículo 17 de la ley 142 de 1994; si el que aparece en el texto del artículo 41 de la misma ley en el que hace referencia al inciso primero del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 y que conduciría a aplicar el propio de los empleados públicos; o el que se deduciría de otros aspectos legales previstos en la misma ley y en la reglamentación de las empresas industriales y comerciales del Estado, contemplado por el inciso segundo del mismo artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, no citado en la ley y que sería el de los trabajadores oficiales.

A este respecto y revisados los antecedentes de la ley 142 de 1994 se tiene que en el proyecto de ley el Gobierno propuso como texto del que luego vino a ser el artículo 41, el siguiente: "Los empleados de las empresas de servicios públicos privados, tendrán el carácter de trabajadores particulares, y estarán sometidos a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, mientras en esta ley no se disponga otra cosa. Los de las empresas oficiales se regirán por las normas que expresamente regulen las relaciones laborales de los servicios públicos; y en los demás por el mismo Código. La decisión de las controversias que se susciten entre ellos y las empresas en desarrollo de la relación laboral se regirán por las normas ordinarias".

En la ponencia para primer debate presentada ante el Senado de la República, se modificó dicha norma quedando plasmada en el pliego de modificaciones, así: "A todos los empleados vinculados a las empresas de servicios públicos se aplicarán las normas del Código Sustantivo del Trabajo o las que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reformen".

Finalmente, en la ponencia para segundo debate se acogió como texto el del hoy ARTICULO 41 de la ley 142 de 1994 en el que se dispone que para las personas vinculadas a las empresas que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, el régimen laboral aplicable es el ordenado por el inciso primero del artículo 5o. del decreto-ley 3135 de 1968.

Con el estudio de los antecedentes del artículo 41 de la ley 142 de 1994 se llega a la conclusión de que el legislador quiso precisar cual es el régimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios públicos domiciliarios con capital no representado en acciones, y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado.

Pero al redactar la norma se incurrió en una equivocación al citar como tal régimen el previsto por el inciso primero del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 cuando lo pertinente era invocar el inciso segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intención del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se sigan; entre otras, las de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el de que pueda tenérseles como empleados públicos; esto por cuanto el inciso primero del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 reserva esta calidad a quienes presten sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos.

Esta interpretación tiene su fundamento, en parte, en el inciso primero del ARTICULO 26 del Código Civil que consagra: "Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares."

Lo anterior se complementa con lo establecido por el inciso segundo del ARTICULO 27 del mismo Código que prescribe:

"Pero bien se puede para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".

Además, el artículo 30 del C.C. dispone al respecto:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

Por último la Sala en reciente consulta, conceptuó:

"Sin embargo, si los propietarios de la nueva empresa de generación con carácter de sociedad de economía mixta, no deseen que su capital esté representado por acciones, debe adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado y en consecuencia el régimen laboral aplicable será el que corresponde a estas últimas, según el artículo 5o. del decreto 3135 de 1968, en donde tienen el carácter de trabajadores oficiales, con la salvedad de que los estatutos de la entidad podrán determinar que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos".

En consecuencia, la normatividad contenida en el artículo 41 de la ley 142 de 1994 debe entenderse referida en lo pertinente al inciso segundo del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968.

IV- Régimen tributario.

A- Fundamentos legales.

1. El artículo 24 de la ley 142 de 1994 dispone: "Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales: "..2 Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, sean ellas de naturaleza privada, oficial o mixta, del pago de impuestos de rentas y complementarios sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas".

B- Consideraciones.

La ley 142 de 1994 o Estatuto de los servicios Públicos Domiciliarios que regula la prestación de dichos servicios, no establece ninguna limitación consistente en que las empresas prestatarias del servicio tengan que desarrollar su actividad en una determinada extensión territorial, aunque el municipio sea la entidad de orden local que organice la prestación de servicios públicos, y corresponda a la Nación y a los departamentos apoyarlos en su objetivo atendiendo la organización de la prestación de los servicios complementarios (artículo 5o., 6o. y 7o. ley 142 de 1994).

Así mismo, por la mencionada ley se faculta a la Nación, a los departamentos y a los municipios, así como a sus entidades descentralizadas para que participen en tales empresas de servicios públicos (artículo 27 ibídem); esta facultad se extiende a "las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional" (artículo 15-16), caso en el cual deben adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, en los términos y condiciones que se determinan en la misma ley.

Dentro de este contexto, por un período de siete años, a las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal, privadas o mixtas, del pago del impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades obtenidas que se capitalicen.

Es clara la norma en cuanto que los beneficiados con la exención son las empresas de servicios públicos, privados o mixtas del orden municipal, comprendiendo entre estas a las sociedades por acciones.

Por tanto, cuando se trata de sociedades por acciones, su pertenencia a un orden territorial lo determine el acto de su constitución, para lo cual se tiene en cuenta además el ámbito en el cual presta los servicios públicos.

En un mismo orden de ideas debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4o. del decreto 3130 de 1968, según el cual las personas jurídicas en las cuales participen la Nación y entidades descentralizadas o por servicios, asociadas entre ellas o con particulares, deberán precisar en el acto de constitución, su pertenencia al orden nacional, departamental o municipal; lo mismo se estatuye en dicha norma, para la eventualidad en que la Nación o los organismos descentralizados adquieren derechos o acciones en entidades que hasta ese momento tenían el carácter de personas jurídicas de derecho privado, en cuyo caso se deberá proceder a efectuar las reformas estatutarias para definir el orden al cual pertenecen.

Por todo lo anterior, se concluye que "el orden municipal" de las empresas de servicio, beneficiadas con el citado régimen tributario previsto por el ARTICULO 24 numeral 2, no se refiere al ámbito en el que se presta el servicio, sino al orden territorial que haya sido definido en el acto de creación o constitución de la empresa respectiva.

<RESPUESTA>.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto,

La Sala responde:

1) El régimen aplicable en la celebración de contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios por parte de las personas prestadoras de servicios públicos, es el del derecho privado, con las salvedades que dispone la ley 142 de 1994, respecto del contrato de concesión en cuya celebración puede acogerse a lo dispuesto en la ley 80 de 1993 en los términos y condiciones analizadas.

2) La remisión hecha por el artículo 41 de la ley 142 de 1994 debe entenderse formulada respecto del inciso segundo del artículo 5o. del decreto ley 3135 de 1968 y no del primero, como equivocadamente aparece en el texto legal.

3) El orden municipal de las empresas de servicios públicos domiciliarios, beneficiarias del régimen de exención tributario por siete años, según el ARTICULO 24.2 de la ley 142 de 1994, se determina conforme disponga el acto de creación, para las oficiales o mixtas, o lo exprese el objeto social de la empresa privada.

Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Desarrollo Económico, y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

ROBERTO SUAREZ FRANCO Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

CESAR HOYOS SALAZAR  

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYE

Secretaria de la Sala

  

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