CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
RADICACION No. : 883
FECHA : Octubre 1 de 1996
MAGISTRADO PONENTE : Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
<TEMA : Pago consumos>
<TEXTO COMPLETO DEL CONCEPTO>.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santafé de Bogotá, D.C., octubre primero de mil novecientos noventa y seis.
Radicación No. 883
Referencia : Servicios públicos domiciliarios. Pago de consumos de los establecimientos de educación oficiales (ley 142 de 1994).
El Ministro del Interior, a instancias del Gerente Comercial de Emcali, formula a la Sala la siguiente consulta sobre la obligatoriedad del pago de la deuda de los servicios públicos de los colegios y escuelas oficiales.
". . .
Emcali, suspendió el servicio de energía y acueducto por no pago al Instituto Comercial Villa del Sur, que es del orden oficial, instaurando esta una acción de tutela, la cual fue fallada mediante sentencia 034 del 17 de mayo de 1995 obligando a EMCALI a restituir el servicio de energía y acueducto a dicho centro docente sin mencionarse a quien le corresponde el pago de la deuda.
Por lo anterior se requiere conceptuar el responsable de la deuda y establecer el procedimiento a seguir para obtener el pago de los dineros adeudados por concepto de servicios públicos".
La Sala considera.
La ley 142 de 1994 por la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en su Título VIII regula los aspectos de la prestación y los contratos de servicios públicos; al definirlo señala que es uniforme, consensual, rige entre la empresa de servicios públicos que lo suministra y el usuario, a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con estipulaciones previamente establecidas en general, además de las condiciones comunes impuestas por las empresas (arts. 128 y 131).
El contrato entre la empresa y el usuario existe desde el momento en que aquélla fija las condiciones para prestar el servicio y éste lo solicita y toma, con el cumplimiento de los requisitos exigidos; el servicio se suministra a quienes utilicen el inmueble al cual se extiende (art. 129 ibídem).
Las partes del contrato de acuerdo con lo expuesto, son la Empresa de Servicios Públicos -ESP- que se obliga a prestar el servicio, por una parte y el usuario, de la otra, quien se compromete a cancelar el precio correspondiente; se entiende por usuario al propietario, al suscriptor o a la persona que utiliza el inmueble, quienes son solidarios en sus obligaciones respecto del pago.
Las deudas derivadas del contrato de servicios públicos prestan mérito ejecutivo y pueden ser cobradas ante los jueces competentes contra los deudores solidarios señalados, o en tratándose de empresas estatales de servicios públicos, pueden cobrarse por jurisdicción coactiva, constituyéndose en el título correspondiente la factura expedida por la empresa debidamente suscrita por su representante legal de acuerdo con el artículo 130 ibídem.
Entre las características propias de los contratos de servicios públicos conviene destacar que el incumplimiento en el pago y la consiguiente suspensión del servicio generan como consecuencia que:
". .no se cobrarán servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. . ."(Subraya la Sala)(art. 148, ley 142/94).
La norma anterior es entendida sin perjuicio de que cuando se trate de un servicio público esencial, como es el de educación, no hay lugar a suspensión de los servicios domiciliarios.
En el caso planteado por la consulta se trata de entidades estatales "colegios y escuelas oficiales", a cuyo respecto existe disposición especial en la ley de los servicios domiciliarios donde no solo se ordena incorporar previamente en los respectivos presupuestos las apropiaciones suficientes, sino que además eleva a causal de mala conducta, con pérdida del empleo para los representantes legales y funcionarios, la omisión en el pago de los servicios utilizados.
Su texto es :
"Artículo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades públicas de sus deberes como usuarios
de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución."
La Constitución Política en el artículo 288 dispuso que le corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial señalar la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales; el 356 superior determinó el situado fiscal, esto es, el porcentaje de ingresos corrientes de la Nación cedidos a los departamentos y los distritos para la atención de los servicios que se les asignen, agregando el inciso 2o. campos específicos, incluido el financiamiento de educación preescolar básica (primaria, secundaria) y media.
La anterior situación plantea entonces que hoy la educación está a cargo de las entidades territoriales; de conformidad con la ley 60 de 1993 los establecimientos educativos están a cargo de los departamentos y los municipios quienes responden por la administración, inspección, vigilancia, supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales de educación preescolar básica (primaria y secundaria) y media.
Respecto de los municipios, señala el artículo 2o. que les corresponde:
". . .
Financiar las inversiones necesarias de infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios a las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos". (Las rayas no hacen parte del texto original).
Se entiende que la obligación del municipio es asegurar el mantenimiento que requieren los servicios educativos a su cargo, entre otros, el pago con recursos propios de los servicios públicos prestados dentro de su jurisdicción territorial; en el caso de establecimientos educativos de carácter departamental estos se financian con cargo al situado fiscal recibido de la Nación y a sus recursos propios asignados con tal fin, según el artículo 3o. letra a). último inciso, ley 60 de 1993. Aquéllos establecimientos educativos con carácter de entidades descentralizadas - establecimientos públicos - cuando administren sus propios recursos, deben cancelar los servicios directamente y no la entidad territorial.
Finalmente, en síntesis, los servicios públicos son objeto de pago por los beneficiarios (o sea de quienes reciben directamente el servicio, o por los propietarios de los respectivos inmuebles donde son suministrados), y no excluye a las entidades estatales las cuales deben proveer recursos previamente en sus presupuestos para su cancelación oportuna. De otro lado, en el evento de suspensión, la ley dispone que no se cobrarán los servicios no prestados, con la advertencia de la prohibición de hacerlo cuando se trate de suministro en las entidades educativas (por constituír estas servicio público esencial).
La Sala responde.
1.El pago de los servicios domiciliarios recibidos por una entidad educativa del orden departamental o municipal, corresponde cancelarlo a la entidad territorial a cuyo cargo esté el servicio educativo, o a la entidad educativa organizada como establecimiento público dotado de personería jurídica y patrimonio independiente.
2.Las deudas a cargo de las entidades educativas de carácter oficial, derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes; o por jurisdicción coactiva en el caso de que la empresa que los suministre sea una entidad de servicio oficial. La factura expedida por la Empresa de Servicios Públicos -ESP-, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, presta mérito ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 142 de 1994, artículo 130.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZAPresidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDORN
CESAR HOYOS SALAZAR
ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala