DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE No. : 2605

FECHA : 26 de abril de 1995

CONSEJERO PONENTE : Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

ASIGNACION DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS - Servicio público de televisión/

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Uso / PLURALISMO INFORMATIVO / ASIGNACION DE

FRECUENCIAS RADIOLECTRICAS - Incompetencia

Si bien es cierto que para la época en que los actores formularon ante el Ministerio de Comunicaciones las solicitudes que dieron origen a los actos acusados existían disposiciones legales que le atribuían competencia para asignar frecuencias radioeléctricas y conceder permisos para la utilización del espectro electromagnético, no lo es menos y con mayor razón que al no estar referida alguna de ellas al ejercicio de la aludida competencia en materia de asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio público de televisión por particulares, de ello se deriva que al Ministerio de Comunicaciones no le era posible acudir a tales mandatos para resolver de acuerdo con lo peticionado, en virtud del principio constitucional según el cual "ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyan la Constitución y las leyes" (art. 121). Dado que el artículo 76 de la Carta Política somete el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión a la intervención estatal a cargo de un organismo público a quien correspondería desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con este mismo servicio, de ello se deriva indefectiblemente la conclusión de que si al momento de formularse al Ministerio de Comunicaciones las aludidas solicitudes de asignación de frecuencias electromagnéticas, el legislador no había expedido las pertinentes normas de intervención, gestión y control del uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar prácticas monopolísticas en su operación y explotación, así como tampoco determinado la política del Estado que en materia de televisión debía desarrollar el organismo previsto, los demandantes carecían de aptitud legal para exigir la asignación de frecuencias radioeléctricas ante una dependencia de la Administración a quien el Constituyente no le había asignado esa tarea.

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Acceso de Particulares

El hecho de que el artículo 75 de la Carta Política califique el espacio electromagnético como un bien público y permita el acceso a su uso, no implica que como consecuencia automática de ello, a partir del mismo momento de la vigencia del nuevo orden constitucional toda persona particular haya quedado habilitada para ejercer de manera inmediata tal derecho y para reclamar de las autoridades que en ejercicio del derecho de petición ellas deben acceder favorablemente a las solicitudes de autorización que se les formulen en ese sentido, pues si el propio artículo 75 en cita somete el espectro electromagnético a la gestión y control del Estado y garantiza el acceso a su igualdad de oportunidades "en los términos que fije la ley", ello conduce indefectiblemente a concluir que la viabilidad jurídica de dichas solicitudes está supeditada no solo a la vigencia de preceptos que habiendo sido expedidos con anterioridad a la Carta Política de 1991 no resulten incompatibles con ella, sino sobre todo, a que el legislador haya expedido los correspondientes mandatos que permitan hacer efectiva la mencionada garantía constitucional al igual que las normas de intervención estatal para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, en garantía del pluralismo informativo y la competencia.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa cinco (1995).

Consejero Ponente: DR. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

Referencia: Expediente No. 2605. Actor: CARLOS FERNANDEZ ZAFRA Y OTROS.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por los ciudadanos Carlos Fernández Zafra y Fernando Amador Rodríguez y la sociedad VHTV Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra el Oficio No.538 de 5 de mayo de 1993, emanado del Ministro de Comunicaciones.

I- ANTECEDENTES.

a.- Las pretensiones de la demanda

1a.- Se declare la nulidad de las decisiones que contenidas en el Oficio No. 538 de 5 de mayo de 1993, son ". constitutivas de actos administrativos de carácter definitivo.", las cuales se detallan más adelante.

2a.- Se reconozca a los poderdantes el derecho de acceso al espectro radioeléctrico, en los términos planteados al Ministerio de Comunicaciones, en su solicitud de 15 de abril de 1993.

3a.- Como consecuencia de lo anterior, se confieran los permisos de ley solicitados para la utilización del espectro radioeléctrico requerido para la prestación del servicio de televisión por parte de los poderdantes, según listados de frecuencias anexos, en las condiciones técnicas, con las potencias adecuadas para lograr el cubrimiento de las poblaciones señaladas en los mismos listados y para el establecimiento de las correspondientes redes o servicios auxiliares de enlace.

4a.- Como pretensión subsidiaria de la 3a. principal, se ordene al Ministerio de Comunicaciones conferir los permisos de ley solicitados para la utilización de las frecuencias arriba relacionadas a los accionantes, para que puedan operar libremente el medio masivo de comunicación que pretenden desarrollar.

5a.- Se ordene al Ministerio de Comunicaciones, efectuar la liquidación de los derechos correspondientes a la utilización del espectro radioeléctrico asignado.

b.- El acto acusado

La parte actora indica en su demanda que las decisiones administrativas contenidas en el Oficio No. 538 de 5 de mayo de 1993, cuya declaratoria de nulidad se impetra, son las siguientes:

1a.- "Así las cosas, bajo el imperio de dichas leyes, no es posible jurídicamente asignar frecuencias radioeléctricas a particulares para la emisión y transmisión de señales de televisión, toda vez que dicha función, como ya se anotó, es competencia exclusiva de las Entidades Estatales Prestatarias del Servicio, como son el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION y las Organizaciones Regionales de Televisión. Por las razones de orden legal expuestas, este Despacho no puede acceder favorablemente a la petición elevada por los señores representantes de la sociedad VHTV Limitada" (fl. 22).

2a.- "Lo cual claramente permite concluir que la petición contenida en el numeral 3 del punto 1 de la solicitud objeto del análisis, es improcedente por cuanto no es competencia del Ministerio de Comunicaciones fijar las tarifas o cánones de concesión por concepto de concesión en los servicios de televisión" (fl. 13).

c.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son en forma resumida, los siguientes:

1o.- Antes de la expedición de la Constitución de 1991 se habían expedido tres leyes que regulaban el servicio oficial de televisión: la Ley 74 de 1966, la Ley 42 de 1985 y la Ley 14 de 1991.

Esta última ley es el estatuto vigente sobre el servicio de televisión y consagra expresamente el pluralismo de operadores en dicho servicio, pues además de Inravisión, prestan el servicio mediante la utilización directa del espectro radioeléctrico, las Organizaciones Regionales de Televisión y los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Adicionalmente esta ley, en el literal a) del artículo 9o., se refiere de manera abstracta a las demás entidades o personas que en virtud de ley o contrato, sean autorizadas para prestar el servicio de televisión.

2o.- De ser cierto lo invocado en el Oficio No. 538, en el sentido de que la competencia exclusiva sobre la emisión y transmisión de señales de televisión corresponde a Inravisión en virtud de la Ley 42 de 1985, se habría consagrado un monopolio estatal sin arbitrio rentístico, violatorio por ende del artículo 31 de la Constitución de 1886.

Esa supuesta exclusividad de la Ley 42 de 1985, sería igualmente incompatible con el nuevo ordenamiento constitucional, en especial con los artículos 336 (por tratarse de un monopolio sin arbitrio rentístico), 75 (que consagra el derecho de acceso en condiciones de igualdad al espectro radioeléctrico) y 93 (que confiere rango de norma prevalente en el ordenamiento interno, a la Ley 16 de 1972, aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica, el cual a su vez prohibe el abuso de controles oficiales sobre las frecuencias radioléctricas).

3o.- La Ley 14 de 1991 dicta las normas sobre el Servicio de Televisión y Radiodifusión Oficial. La distinción entre servicios ofíciales y privados de radio difusión nace del artículo 4o. de la Ley 74 de 1966.

4o.- En virtud de la Ley 14 de 1991, el objeto de Inravisión es prestar el servicio de televisión y radio difusión oficial, por lo que al no utilizar el plural de "los servicios", se entiende que se trata de un mismo servicio, de igual manera esta ley prevé que el servicio puede ser prestado por otras personas públicas o privadas, obteniendo la habilitación a través de contrato o de ley, tal y como lo dispone el numeral 1o. del artículo 9o. cuando dice que Inravisión presta el servicio de televisión ". sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas".

5o. Con base en las facultades extraordinarias conferidas, el Gobierno expidió el Decreto Ley 1900 de 1990 que tiene por objeto según reza su artículo 1o., "el ordenamiento general de las telecomunicaciones y las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios". Como quiera que la televisión fue definida por el Reglamento de Radiocomunicaciones como una forma de telecomunicación, se encuentra sujeta al régimen jurídico previsto en el mencionado decreto, el cual desarrolla íntegra y específicamente y con rango legal, el tema del espectro electromagnético, las potestades de control y gestión estatal sobre el mismo y el derecho de acceso de los particulares a su utilización. Este decreto ley es el aplicable al servicio de televisión en aquellos asuntos diferentes a la prestación y concesión del servicio (los cuales se rigen por la Ley 14 de 1991, en virtud de la remisión hecha por el mismo Decreto Ley 1900 de 1990), dándole la competencia al Ministerio de Comunicaciones para otorgar los permisos de uso del espectro y fijar los derechos correspondientes.

6o.- La Constitución de 1991 desarrolló el tema de los medios masivos de comunicación, la televisión y la libertad de expresión, temas ligados entre sí y que convergen sobre el pluralismo informativo, base y sustento de una opinión pública libre, la cual es a su vez, la raíz de la democracia. Así mismo, la Constitución consagró como derecho libertad de aplicación inmediata el de fundar y operar medios masivos de comunicación, sin límites distintos a la responsabilidad social y demás derechos y garantías constitucionales.

7o.- La televisión es un medio masivo calificado como "electrónico" (al igual que la radiodifusión sonora), sometido por la Constitución a un organismo nuevo que tiene como mandato fundamental, tanto intervenir en el espectro electromagnético atribuido a estos servicios con el fin de impedir prácticas monopolísticas que tiendan a la concentración del poder informativo, como ejecutar la política que en materia de televisión fije la ley. Dichos medios masivos de comunicación electrónicos, tienen la necesidad de aprovechar el espectro electromagnético que es un recurso natural sometido a la gestión y control del Estado, definido por la Carta como un bien público.

8o.- El artículo 75 de la Constitución confiere el derecho de acceso al espectro electromagnético, desarrollando el artículo 20 ibídem, y posibilitando el derecho libertad de fundar y operar medios masivos de comunicación electrónicos. En consecuencia, no puede seguirse sosteniendo un modelo monopólico (sic) de televisión en el que el Estado es el único emisor autorizado y el único usuario posible del espectro electromagnético para efectos de señales de televisión y el seleccionador de las personas que por autorización o concesión pueden difundir por medio de señales de televisión sus pensamientos y opiniones.

9o.- Los poderdantes pretenden en ejercicio de sus derechos constitucionales fundamentales, fundar y operar libremente un medio masivo de comunicación bajo la forma de un servicio de televisión, para lo cual solicitaron al Ministerio de Comunicaciones (por ser ésta la autoridad competente) los permisos requeridos por el artículo 75 de la Constitución y las leyes vigentes que lo desarrollan, para poder hacer uso del espectro electromagnético. Fue así como mediante memorial de 15 de abril de 1993, solicitaron la asignación por 20 años prorrogables de una serie de frecuencias radioeléctricas necesarias para la difusión de televisión al público y la fijación de las respectivas tarifas. Agrega la apoderada de los demandantes que al momento de la presentación de la solicitud había frecuencias disponibles en las bandas de VHF y UHF, utilizables en televisión y que a pesar de ajustarse el memorial a todas las previsiones legales, fue denegada la solicitud por el Ministerio de Comunicaciones, quien para tomar tal decisión expuso únicamente razones jurídicas, sin que hubiese un pronunciamiento expreso o tácito relacionado con la disponibilidad técnica de las frecuencias solicitadas, ni en virtud del artículo 12 del C.C.A., solicitud alguna respecto de un documentos o informaciones adicionales a presentar.

10o.- Por último, la apoderada de los demandantes trae a colación un asunto similar tratado en esta Corporación (AC-330, fallo del 20 de octubre de1992, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano), respecto del cual dice no puede invocarse como antecedente de esta demanda ni de las pretensiones invocadas, por cuanto en aquél la solicitante violó las normas del Decreto Ley 1900 de 1990, en tanto que en el caso que nos ocupa se pretendió obtener los permisos establecidos en dicho decreto, De igual manera hace referencia a un aparte de la sentencia proferida dentro del expediente AC-617, Magistrada Ponente: Dra. Clara Forero de Castro, donde se dijo:

"El uso del espectro electromagnético no es libre, sino sujeto a reglamentación, por ello mismo, será la jurisdicción la que dilucide -frente a la normatividad pertinente- si debió concederse o no la pretendida autorización pedida para usar canales del espectro electromagnético en los términos planteados por la accionante".

d.- Las normas Presuntamente violadas y el concepto de la violación.

La representante de los actores formula tres cargos contra el Oficio No. 538 de mayo de 1993, a saber:

PRIMER CARGO.- Nulidad del acto administrativo por falsa motivación, por error en la determinación del régimen jurídico aplicable, porque el Ministerio de Comunicaciones dejó de considerar normas jurídicas relevantes que fueron señaladas como aplicables en la solicitud efectuada por los demandantes, así:

a.- Artículos 13, 27 y 29 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica"', por cuanto de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política prevalecen dentro del orden jurídico interno.

El primero reconoce el derecho instrumental de elegir los procedimientos para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, prohibiendo la restricción de dicho derecho mediante "vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofíciales o particulares (.) de frecuencias radioeléctricas". El segundo, prohibe a los Estados partes suspender los derechos y garantías fijados en el Tratado, sin información inmediata al Secretario General de la OEA y sin que se presenten determinadas circunstancias.

El tercero, prohíbe interpretar cualquiera de sus disposiciones en el sentido de permitir a alguno de los Estados partes suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en las leyes de cualquiera de los Estados partes y excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

b.- De igual manera se considera desconocida la Ley 46 de 1985, por medio de la cual se aprobó el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en especial los siguientes artículos:

El artículo 1o. numeral 1.1. que define por administración todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento del Convenio, el cual para el caso colombiano es el Ministerio de Comunicaciones, por mandato de la Ley 72 de 1989, de los Decretos 1900 y 1901 de 1990, del Decreto Constitucional Autónomo 2122 de 1993 y de la Ley 37 de 1993.

El mismo artículo 1o. Sección II, por cuanto dentro de los términos de gestión de frecuencias, incluye la asignación de las mismas y define aquella como la "autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones específicas", razón por la cual, siendo la administración el Ministerio de Comunicaciones, es él la entidad competente para asignar las frecuencias utilizadas por una estación radioeléctrica,

De igual manera fue desconocido el anterior artículo 1o. en sus Secciones IV numeral 4.1 y III numerales 3.1 y 5.13 de los que se desprende, según la apoderada de los demandantes, la siguiente situación jurídica: la televisión es una forma de telecomunicación que en ocasiones hace uso de ondas radioeléctricas para la transmisión y emisión de la señal, siendo así un servicio de radiocomunicación que se presta a partir de estaciones radioeléctricas en las frecuencias o canales radioeléctricos asignados por el Ministerio de Comunicaciones.

c.- Finalmente, considera que el Ministerio de Comunicaciones no dio aplicación al Decreto 1900 de 1990, en particular a los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, al artículo 7o, de la Ley 72 de 1989 y al artículo 31 del Decreto Ley 1901 de 1990, por cuanto aquél expuso en el oficio demandado respecto de dichas normas, unas argumentaciones de orden jurídico equivocadas.

Lo anterior, toda vez que para negar la solicitud de los actores, la entidad demandada fundamentó la inaplicabilidad de las normas del Decreto 1900 de 1990, en lo dispuesto por su artículo 48, el cual solamente excluye de dicha normatividad los asuntos concernientes a la prestación y concesión de los servicios de televisión, por lo que los demás aspectos relativos a la televisión no se encuentran excluidos y, por el contrario, se incluyen en el régimen general de telecomunicaciones previsto en el mismo decreto ley.

Sustenta lo anterior señalando que la televisión es una forma de telecomunicación, por lo que, teniendo el Decreto Ley 1900 de 1990 como objeto explícito el ordenamiento general de las telecomunicaciones, es forzoso concluir que aquella se encuentra sometida a dicho decreto. Además, el artículo 48 no excluye "los servicios de televisión" como tales, sino su normatividad respecto de la prestación y concesión de los mismos. Por ello, las disposiciones generales, el régimen de la red de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, las definiciones y clasificaciones de los servicios y el régimen de infracciones previstos en el decreto ley tantas veces citado, son enteramente aplicables en materia de televisión, Agrega que así mismo debe tenerse en cuenta que no sólo no existe una norma que excluya de su normatividad a la televisión, considerada como manifestación de las telecomunicaciones, sino que expresamente la incluye en el artículo 29, que no se comenta ni transcribe en el oficio acusado, así como en el artículo 20 del mismo decreto.

Afirma la apoderada de los demandantes, que el régimen legal de acceso al espectro radioeléctrico tiene como instrumento jurídico central la figura administrativa del permiso, señalando el artículo 20 que el Ministerio de Comunicaciones tiene la competencia privativa para el otorgamiento de esos permisos dentro del régimen general de la red de telecomunicaciones.

Por su parte, el artículo 23 del Decreto Ley 1900 de 1990 dispone que para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico; mientras que en el caso concreto al resolver la solicitud de obtención de permiso no expuso ninguna razón u objeción de orden técnico para negarla.

Advierte que los artículos 76 y 77 de la Constitución Política no le quitaron al Ministerio de Comunicaciones la competencia exclusiva y excluyente para la asignación de frecuencias para los servicios de televisión, es decir, para el otorgamiento de los permisos de ley requeridos para la utilización de frecuencias en estos servicios, sino que por el contrario dichos artículos reafirman la unidad estatal en la gestión de frecuencias, que incluye y comprende el otorgamiento de permisos para su utilización.

Añade que los anteriores artículos se refieren a una nueva entidad de derecho público, autónoma y dotada de personería jurídica propia, a la que la Constitución le encomienda, una vez que la ley le haya establecido su régimen legal específico, las responsabilidades superiores sobre los servicios de televisión, fijándole además la misma Constitución su competencia, dentro de la que debe destacarse la de intervenir en el espectro electromagnético utilizado en los servicios de televisión. Afirma que dicha intervención estatal en el espectro electromagnético no implica ni involucra el otorgamiento de permisos para su utilización. Lo anterior, por cuanto el artículo 75 de la Carta le señala al Estado tres funciones: gestionar, controlar e intervenir el espectro, función última que la ejerce el Estado con el propósito de evitar prácticas monopolísticas en el uso del mismo.

De igual manera, por mandato del artículo 75 de la Constitución, la función de gestionar el espectro es del Estado y teniendo que el artículo 101 ibídem define el espectro como un bien perteneciente a la Nación, debe entenderse que el organismo que en nombre del Estado despliega las actividades propias de la gestión del espectro radioeléctrico, debe ser uno que comparta la personería jurídica de la Nación, razón por la que teniendo personería jurídica la autoridad de televisión, no es a ella a quien la Carta encomendó dicha gestión del espectro radioeléctrico, sino al Ministerio de Comunicaciones, por lo que no es ni podría llegar a ser en virtud de ley posterior, la autoridad de televisión de que trata el artículo 76 de la Carta, quien ejerza dicha función, agrega que así lo entiende el Ministerio de Comunicaciones cuando expresó en la exposición de motivos al proyecto ley No. 2193 lo siguiente:

"Ahora bien, la facultad de gestión y control del espectro electromagnético se atribuye al Ministerio de Comunicaciones, quien actúa en nombre y representación de la Nación, a quien le pertenece el espectro, tal como lo establece la Constitución Política.

En ejercicio de la facultad de gestión, que sólo le puede corresponder al titular del espectro, compete al Ministerio de Comunicaciones la asignación de las frecuencias.".

Concluye la apoderada afirmando que, por lo demás, los artículos 76 y 77 de la Constitución se refieren a competencias y estructura de la nueva autoridad, la cual no ha sido organizada por la ley, pero ello no puede permitir que se pospongan las solicitudes de asignación de frecuencias elevadas ante el Ministerio de Comunicaciones, para que éste en los términos que fija el Decreto Ley 1900 de 1990 otorgue los permisos requeridos para el funcionamiento de los servicios de televisión en desarrolló del artículo 20 de la Carta y de conformidad con las políticas que en materia de televisión tiene vigentes el Estado en la Ley 14 de 1991.

SEGUNDO CARGO.- Nulidad por falsa motivación por error en la interpretación y aplicación del régimen jurídico aplicable.

En relación con la primera parte del oficio demandado, sostiene la representante de los actores que las normas vigentes, incluso la Ley14 de 1991, en ninguna parte consagran que la prestación del servicio de televisión está únicamente a cargo del Estado a través de Inravisión y de las Organizaciones Regionales de Televisión. Añade que una vez más olvida el Ministerio de Comunicaciones la existencia de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, los que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 14 de 1991 (no citado en el oficio por Mincomunicaciones) tienen a su cargo la prestación del servicio de televisión en una de sus modalidades. Considera que las normas invocadas por la entidad demandada, lejos de consagrar un régimen de exclusividades en favor de entidades públicas (y sus respectivos concesionarios), lo que hacen es sentar las bases legales para la pluralidad de operadores de servicios de televisión, para lo cual cita los artículos 1o., 2o. y 3o. de la citada ley.

De otra parte, aduce que en la Ley 14 de 1991 existen por lo menos dos clases de servicios de televisión: el que se encuentra a cargo de la entidades estatales, normado en los artículos 37 a 42, al que corresponde la vieja calificación de radiodifusión pública que trae la Ley 74 de 1966, que pasa a llamarse servicio de televisión y radiodifusión oficial en el artículo 9o, literal a) de la precitada ley, y al cual pueden acceder los particulares mediante contratos de concesión celebrados con Inravisión o con las Organizaciones Regionales de Televisión, y el servicio de televisión por suscripción, prestado por los particulares en virtud de concesión que les otorga el Ministerio de Comunicaciones (artículos 43 y siguientes) y otras modalidades del servicio de televisión diferentes de la televisión oficial, que contempla el artículo 9o. de la Ley 14 de 1991. La sola existencia legal de la televisión por suscripción, demuestra que en el ordenamiento jurídico vigente, los particulares también pueden acceder al uso del espectro electromagnético para la difusión de señales de televisión al público.

Sostiene que del artículo 4o. de la Ley 42 de 1985 invocado por el Ministerio en el oficio demandado, no se infiere que la competencia estatal para la emisión y transmisión de señales de televisión, sea exclusiva y excluyente. Simplemente de él se deduce que lo exclusivo es la propiedad estatal sobre el espectro.

Concluye este segundo cargo afirmando que no es cierto lo sostenido por la entidad demandada en el sentido de que el artículo 75 de la Constitución impone una limitación al desarrollo del derecho constitucional consagrado en el artículo 20, respecto de la libertad de las personas de fundar medios masivos de comunicación. Lo anterior por cuanto dicho artículo 75 no sólo se limita a definir el espectro, sino que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley, lo que permite que lo consagrado en el artículo 20 sea una realidad en lo que a medios electrónicos de comunicación se refiere. Añade que dicha ley es sin duda el Decreto 1900 de 1990 (no contrario a la Constitución Política), el cual atribuye al Ministerio de Comunicaciones la competencia exclusiva sobre la asignación de frecuencias para su utilización en las diferentes actividades y servicios de telecomunicaciones. Agrega que dicha conclusión se desprende no sólo del desarrollo legal contenido en el Decreto 1900 de 1990, sino también del texto de los artículos 75, 76 y 77 de la Carta.

En relación con la segunda parte del oficio demandado, como quiera que dicha decisión se apoya en el contenido del artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, que señala que las tarifas por concepto de concesiones en la prestación del servicio de televisión serán fijadas por Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión, debe aclararse que la petición accesoria de los demandantes no se refiere a la fijación de tarifas por concepto de una concesión para la prestación del servicio de televisión (por cuanto entienden que ésta dejó de ser un servicio público para pasar a ser un medio masivo de comunicación de libre fundación y operación), sino a la fijación de las tarifas correspondientes a la utilización del espectro radioeléctrico solicitado, tal y como lo señala el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990.

Aduce que esta norma es concordante con el artículo 20 del mismo decreto, por mandato del cual la utilización del espectro dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Además, el artículo 3o, del Decreto Ley 1901 de 1990, numeral 22, dispone que el Ministerio de Comunicaciones fijará los derechos, tasas y transferencias que se deben pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas, a excepción de las que corresponda fijar a Inravisión y a las Organizaciones Regionales de Televisión. De igual manera sostiene que sorprende que el Ministro de Comunicaciones afirme que carece de competencia para fijar las tarifas y cánones de concesión en los servicios de televisión, cuando la Ley 14 de 1991, en su artículo 49 expresamente se la confiere, al menos en lo que a la concesión de televisión se refiere.

Finalmente anota que el Ministerio de Comunicaciones tiene la competencia para fijar las tasas, derechos o tarifas que los particulares deben pagar por concepto de los permisos para el uso del espectro electromagnético, mientras que Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión solamente tienen la facultad de fijar las tarifas correspondientes a las concesiones que ellos otorgan.

TERCER CARGO.- Contravención de normas jurídicas superiores, de rango constitucional y legal, a saber:

a) Violación del artículo 2o. de la Carta en concordancia con el artículo 3o. de la Ley 58 de 1982, por cuanto el primero consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y el segundo dispone que los funcionarios deben tener en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los fines estatales, por lo que las decisiones acusadas desconocen estas normas al interpretar equivocadamente las invocadas, conculcando así el derecho-libertad de acceso al uso del espectro electromagnético.

b) Violación del artículo 4o. de la Constitución, toda vez que establece que ésta es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicará aquella, por lo que aún aceptando en gracia de discusión que la interpretación dada por el Ministerio de Comunicaciones al ordenamiento jurídico fue correcta, se tiene que existiría incompatibilidad entre las normas aplicadas y la Constitución, en la medida en que ésta reconoce el derecho de todos a acceder al uso del espectro electromagnético y proscribe todos los monopolios que no tengan un arbitrio rentístico, cuestión que no tuvo en cuenta la entidad demandada al preferir dar aplicación a esas leyes y no a la ley de leyes.

c) Violación del artículo 20 de la Carta, en concordancia con los artículos 13, 27 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada por la Ley 16 de 1972, por cuanto dichas normas en su orden, consagran la libertad de toda persona de difundir su pensamiento y de fundar medios masivos de comunicación; la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento de su elección, sin que pueda restringirse el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioeléctricas; la obligación de todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión de una garantía, de informar tal situación inmediatamente a los demás Estados partes por conducto del Secretario General de la OEA; y la prohibición para los Estados partes de suprimir, limitar o excluir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. En consecuencia, el acto acusado vulneró las normas señaladas al resolver negativamente las peticiones de los demandantes, pues les impidió fundar medios masivos de comunicación bajo la forma de servicios de televisión, excluyó del alcance del artículo 20 de la Carta la radiodifusión sonora y la televisión, impidió que los poderdantes ejercitaran su derecho a escoger el procedimiento para la difusión de sus pensamientos y opiniones, abusó del control oficial al negar las solicitudes y, finalmente, suspendió las garantías otorgadas por el tratado sin consideración al procedimiento contenido en el mismo.

d) Desconocimiento del artículo 75 de la Constitución, desarrollado por los artículos 18, 19 y 20 del Decreto 1900 de 1990 y concordante con el artículo 9o. literal a) de la Ley 14 de 1991, ya que el primero de los citados garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, el artículo 18 consagra como competencia del Ministerio de Comunicaciones la gestión sobre dicho espectro, el artículo 19 señala igualmente que la entidad demandada es la entidad competente para gestionar y asignar el espectro electromagnético requerido para los servicios de televisión y el artículo 20 establece como función del ente demandado otorgar los permisos para la utilización del espectro, incluso para la prestación de los servicios de difusión entre los que se encuentra la televisión (artículo 29). Por tanto, las decisiones ministeriales cuestionadas desconocen que estas normas desarrollan el artículo 75 de la Carta y que son aplicables a la solicitud de los poderdantes, por lo que la omisión en su aplicación genera infracción manifiesta de las mismas. Respecto de la violación del literal a) del artículo 9o. de la Ley 14 de 1991, se remite a lo expresado en el primero y segundo cargos de la demanda.

e) Infracción del artículo 85 de la Carta, por cuanto señala, entre otros, como de aplicación inmediata, el derecho consagrado en el artículo 20 ibídem y el Ministerio de Comunicaciones en el oficio demandado desconoció dicho precepto al sostener que no puede argumentarse que la fundación de un medio masivo de comunicación cuyo objeto involucre la utilización del espectro electromagnético, es un derecho de aplicación inmediata.

f) Desconocimiento del artículo 93 de la Constitución que consagra que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, pues el Ministerio de Comunicaciones al resolver las solicitudes de los demandantes no tuvo en cuenta la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular sus artículos 13, 27 y 29, que es un tratado internacional ratificado por el Congreso.

g) Por último, aduce la violación del inciso 1o. del artículo 336 de la Carta que establece que ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, razón por la cual fue desconocido por el Oficio No. 538 al consagrar la idea de que el Estado ejerce el monopolio sobre el uso del espectro en cuanto se refiera a la emisión de las señales de televisión.

e.- Las razones de la defensa

El Ministerio de Comunicaciones no intervino durante el trámite del proceso, a pesar de haber sido notificado debidamente de la demanda (fl. 186).

f.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 17 de septiembre de 1993 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 180).

Por auto visible a folio 252 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por la parte actora.

Dentro del término para alegar de conclusión, hizo uso de tal derecho la parte demandante (fl. 270). La parte demandada guardó silencio.

II- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

La Procuradora Delegada Segunda ante esta Corporación sostiene que con base en lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional, no es al Ministerio de Comunicaciones a quien corresponde acceder a las peticiones de los demandantes y que por lo tanto es razonable la negativa expresada en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para efecto de lograr un cabal entendimiento de la controversia planteada a continuación se sintetiza, en lo posible, tanto la solicitud elevada por los actores al señor Ministro de Comunicaciones, como la respuesta a la misma por parte de dicho funcionario, contentiva de los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra.

1o. Mediante comunicación de fecha 15 de abril de 1993 (fls. 25 a 76), los actores, en ejercicio del derecho de petición, ". y con el fin de desarrollar real y materialmente los derechos constitucionales fundamentales de pensamiento, expresión y difusión del pensamiento y las opiniones, el de informar en forma veraz e imparcial, el de escoger el medio o procedimiento para el efecto y el de fundar y operar medios masivos de comunicación.", formularon las siguientes solicitudes:

a) Que, de acuerdo con los artículos 18, 19, 20 y 22 del Decreto 1900 de 1990, se les asígnase por un período de 20 años prorrogables determinadas frecuencias radioeléctricas necesarias para la difusión de señales de televisión al público en 20 localidades del país, requeridas para la operación de una cadena de televisión.

b) Que, de conformidad con los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto 1900 de 1990, se les asignase ". las frecuencias radioeléctricas requeridas para establecer los canales de enlace entre los estudios y los transmisores y la autorización para la utilización de capacidad satelital, incluida la asignación de frecuencias en las rampas ascendente y descendente, con el fin de enlazar los sitios de emisión entre sí".

c) Que, como petición accesoria, de conformidad con el artículo 70, de la Ley 72 de 1989 y los artículos 59 del Decreto 1900 de 1990 y 31 del Decreto 1901 del mismo año, se les fijasen ". las tarifas correspondientes que debamos cancelar en favor de la Nación - Fondo de Comunicaciones, por dicho concepto.".

Para fundamentar su petición los solicitantes analizan en extenso diversas disposiciones constitucionales y legales referentes a los derechos y libertades fundamentales, a la prestación del servicio de televisión, al espectro radioeléctrico y al espectro electromagnético, luego de lo cual manifiestan que "en síntesis: la fundación de medios masivos de comunicación es una actividad libre; la televisión es un medio masivo de comunicación que utiliza el espectro radioeléctrico; el acceso al espectro radioeléctricó no es libre, sino que está sujeto la gestión del Estado, en los términos que fije la Ley; el Decreto Ley 1900 de 1990 ha fijado los términos de acceso al espectro para todos los servicios y actividades de telecomunicaciones, señalando que se requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones,

2o.- Mediante oficio No. 538 de 5 de mayo de 1993 contentivo de los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra, el Ministro de Comunicaciones manifestó a los actores que por las razones de orden legal que se expresan a continuación ". este Despacho no puede acceder favorablemente a la petición elevada.".

"Del análisis de cada una de las disposiciones transcritas (artículos 2o., 75, 76, 77 y 101 inciso cuarto de la Carta Política; 4o, de la Ley 42 de 1985; 2o, y 7o, de la ley 72 de 1989; 4o. del Decreto ley 1900 de 1990 y 1o., 9o., 22, 23, 37, 39, 42 y 49 de la ley 14 de 1991) se puede concluir que para la prestación del servicio público de televisión no son aplicables las disposiciones que al efecto invocan los peticionarios, y en las cuales fundamentan el ejercicio del derecho a la asignación de frecuencias para la difusión de señales de televisión al público, esto es, los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del Decreto-Ley 1900 de 1990, ni el 7o. de la Ley 72 de 1989, así como tampoco el artículo 31 del Decreto 1901 de 1990.

"En efecto, el artículo 48 del Decreto-Ley 1900 de 1990, ya transcrito en el presente escrito, expresamente excluye los servicios de televisión de la aplicación del régimen que el mismo estatuto consagra y remite su prestación al régimen que para el efecto consagran las normas legales vigentes sobre la materia, es decir, la Ley 42 de 1985 y la Ley 14 de 1991,

"En el mismo sentido, el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989, determina que las tarifas por concepto de concesiones en la prestación del servicio de televisión, serán aquellas que para el efecto fijen INRAVISION y las Organizaciones Regionales de Televisión, excluyéndolas, en consecuencia, de la competencia que el artículo 7o. otorga al Ministerio de Comunicaciones en este campo. Lo cual, claramente permite concluir que la petición contenida en el numeral 3 del punto 1 de la solicitud objeto de análisis, es improcedente, por cuanto no es competencia del Ministerio de Comunicaciones fijar las tarifas o cánones por concepto de concesión en los servicios de televisión.

"En cuanto a la forma de prestación que las normas legales vigentes establecen para el servicio de televisión, es claro que la Ley 14 de 1991, en sus artículos 1o. y 37. consagra que la prestación de este servicio está a cargo del Estado, a través de INRAVISION y de las Organizaciones Regionales de Televisión.

"Así mismo, las disposiciones citadas (arts. 37, 39 y 42 de la Ley 14 de 1991), determinan la forma como los particulares pueden acceder a la prestación del servicio de televisión:

"- EN INRAVISION: Mediante la celebración de contratos de concesión de espacios de televisión, previo el procedimiento de Licitación Pública, las personas naturales o jurídicas previamente inscritas y calificadas en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión, podrán utilizar espacios en la cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión.

"- En las Organizaciones Regionales de Televisión: Mediante la celebración de contratos de producción, coproducción y cesión de derechos de emisión, con personas naturales o jurídicas previo el procedimiento de Licitación Pública de acuerdo con las normas sobre contratación administrativa vigente.

"En todo caso, es claro que las normas vigentes, específicamente los artículos 4o de la Ley 42 de 1985 y 37 de la Ley 14 de 1991, determinan que la función de emisión y transmisión de las señales de televisión es competencia exclusiva de las Entidades Estatales Prestatarias del servicio de televisión, es decir, INRAVISION y las Organizaciones Regionales de Televisión.

"Así las cosas, es improcedente a las luz de las normas legales vigentes que regulan el servicio de televisión, asignar frecuencias radioeléctricas a personas naturales o jurídicas de derecho privado para la difusión de señales de televisión, por cuanto la competencia para ésta sólo radica en cabeza del Estado, a través de las entidades públicas ya mencionadas.

"Ahora bien, si bien es cierto el artículo 20 de la Constitución Política de 1991, estableció como Derecho Fundamental de la persona, la libertad de fundar medios masivos de comunicación, no lo es menos que la misma Constitución en su artículo 75 impone una limitación al desarrollo del derecho constitucional consignado en el artículo 20, en lo que se refiere a medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético y en los artículos 76 y 77 cuando estos medios adicionalmente tengan el carácter de servicio de televisión.

"En efecto, el acceso al espectro electromagnético, tanto si se trata para la prestación del servicio de televisión (artículos 76 y 77), como para cualquier otro servicio (artículo 75) requiere de una reglamentación legal previa, por expreso mandato constitucional. En consecuencia, no puede argumentarse que la fundación de un medio masivo de comunicación cuyo objeto involucre la utilización del espectro electromagnético, es un derecho de aplicación inmediata.

"Frente a la clase de medios masivos de comunicación que requiere para la divulgación al público del espectro electromagnético: radiodifusión sonora y televisión, la aplicación del artículo 20 debe hacerse en consonancia con lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la Carta.

"Ahora bien, como a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, no se han dictado las normas legales que den desarrollo a los ordenamientos constitucionales contemplados en los artículos 75, 76 y 77, es claro que existen leyes vigentes que regulan el acceso al espectro electromagnético y la prestación del servicio de televisión, las cuales son de aplicación".

Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia T-081 proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 1993 y del fallo proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 20 de octubre de 1992, actor: Sociedad Telecinco Ltda. y otros, en los cuales se analizaron los artículos 20, 75, 76 y 77 de la Carta Política en lo concerniente a la prestación del servicio público de Televisión, el señor Ministro de Comunicaciones consideró que de la lectura de dichas providencias ". se concluye que hasta tanto se dé desarrollo legal a las disposiciones contenidas en los artículos 20, 75, 76 y 77 de la Constitución Política continúan vigentes y en aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 42 de 1985 y 14 de 1991 que regulan la prestación del servicio público de Televisión" y que bajo el imperio de esas normatividades no es posible asignar frecuencias radioléctricas o particulares para la emisión y transmisión de señales de Televisión, por cuanto tales funciones son de competencia exclusiva de las Entidades Prestatarias del Servicio, como son el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, y las Organizaciones Regionales de Televisión.

Precisado lo anterior, y luego de la lectura de los cargos planteados en la demanda, la Sala considera que el primer aspecto a definir o interrogante a despejar es si de conformidad con lo previsto por los artículos 20, 75, 76 y 77 de la Carta Política de 1991 y en aplicación de las disposiciones de orden legal expedidas bajo el anterior régimen constitucional en materia de telecomunicaciones, específicamente en lo relativo a la prestación del servicio público de televisión, el Ministerio de Comunicaciones debió haber procedido a asignar a los actores las frecuencias radioeléctricas que le fueron solicitadas para la difusión de señales de televisión al público con el fin de operar una cadena de televisión o, por el contrario, dicha dependencia del Estado obró en derecho al haber denegado la mencionada solicitud.

Como marco de referencia para el análisis de dicho aspecto, a continuación se transcriben algunas de las disposiciones constitucionales y legales que se invocan como fundamento de la demanda y de los actos acusados y aquellas que, en criterio de la Sala, guardan estrecha relación con el asunto sub-exámine;

1o.- Constitución Política

"ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

"Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura".

"ARTICULO 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

"Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético".

"ARTICULO 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

"Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior".

"ARTICULO 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

"La televisión será regulada por una entidad autónoma de orden nacional, sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva integrada por..".

"ARTICULO 334 (inciso primero). La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá por mandato de la ley en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano".

"ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

"Los servicios públicos sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.".

2o.- Ley 42 de 1985, "por la cual se transforma el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- en una entidad asociativa de carácter especial y se dictan otras disposiciones":

"Artículo 4o. Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares, de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento.

"Parágrafo. Todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado. A este corresponde la prestación del servicio público de televisión en sus diferentes modalidades tecnológicas, a través de la emisión y transmisión de las señales respectivas que serán de su competencia".

3o.- Ley 72 de 1989, "Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se confieren unas facultades extraordinarias al Presidente de la República":

Artículo 5o. Las telecomunicaciones son un servicio que el Estado prestará directamente o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia".

"Artículo 7o. Las concesiones podrán otorgarse por medio de contratos o en virtud de licencias, según lo disponga el Gobierno, y dará lugar al pago de derechos, tasas o tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, a excepción las que corresponda fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de Televisión.

"Artículo 8o. El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del. Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR y CCITT".

4o.- Decreto 1900 de1990, "por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines:

"Artículo 4o. Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de las órdenes nacional y territorial en forma directa o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el presente decreto".

"Artículo 15. La red de telecomunicaciones del Estado comprende además, aquellas redes cuya instalación, uso y explotación se autoricen a personas naturales o jurídicas privadas para la operación de servicios de telecomunicaciones, en las condiciones que se determinan en el presente Decreto.

"Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación, uso y explotación de redes de telecomunicaciones, aún cuando existan redes de telecomunicaciones del Estado".

"Artículo 18. El espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes y el presente Decreto".

"Artículo 19. Las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento y condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades".

"Artículo 20. El uso de frecuencias radioeléctricas requiere de permiso previo otorgado por el Ministerio de Comunicaciones y dará lugar al pago de los derechos que correspondan. Cualquier ampliación, extensión, renovación o modificación de las condiciones, requiere de nuevo permiso previo y expreso.

"El permiso para el uso de frecuencias radioeléctricas tendrá un plazo definido que no podrá exceder de veinte años, el cual podrá renovarse hasta por término igual al inicial. En los casos de servicio de difusión y especiales, su duración será igual a la de la respectiva concesión o autorización".

"Artículo 21. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, teniendo en cuenta las normas y estándares de aplicación de los reglamentos internacionales de radiocomunicaciones".

"Artículo 22. El establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telecomunicaciones del Estado, o de cualquiera de sus elementos constituyen motivos de utilidad pública e interés social".

"Artículo 23. La instalación, ampliación y renovación, ensanche o modificación de la red de telecomunicaciones del Estado requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones. Dicho acto es distinto de la autorización o concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan aprobado por el Ministerio de Comunicaciones; igualmente, podrá comprender una o varias de las operaciones arriba mencionadas.

"Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de orden técnico".

"Artículo 27. Los servicios de telecomunicaciones se clasifican, para efectos de este decreto, en básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales".

"Artículo 29. Servicios de difusión son aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

"Forman parte de estos, entre otros, las radiodifusoras sonora y de televisión".

"Artículo 39. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de telecomunicaciones. Dicha autorización podrá tener carácter general si se inscribe dentro de un plan programa aprobado por el Ministerio de Comunicaciones.

"Para expedir estas autorizaciones el Ministerio de Comunicaciones sólo considerará razones de este orden técnico.

"Artículo 40. Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán otorgadas de conformidad con los siguientes criterios:

"Servicios básicos. Podrán otorgarse a sociedades especializadas debidamente constituidas.

"Servicios de difusión. Podrán otorgarse mediante contratación directa, con la salvedad indicada en el artículo siguiente.

"Servicios telemáticos de valor agregado. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como internacional.

"Servicios especiales. Se otorgarán mediante licencia.

"Parágrafo. Los concesionarios de servicios básicos no podrán prestar servicios telemáticos o de valor agregado sin la correspondiente licencia".

"Artículo 41. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones que tengan como objeto la operación y explotación de las distintas modalidades de servicios básicos y de servicios de difusión para su prestación en gestión indirecta, son contratos administrativos que se rigen por las normas del decreto ley 222 de 1983 o por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o adicionen o por el presente decreto".

5o.- Decreto 1901 de1990, "por el cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones":

"Articulo 3o. El Ministerio de Comunicaciones cumplirá las siguientes funciones:

"..

"..

"4o. Autorizar previamente el establecimiento, explotación y uso en el país de redes y servicios de telecomunicaciones nacional e internacional, así como su ampliación, modificación y renovación.

".

"6o. Hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la explotación y prestación de los servicios postales. (.)., así como las relacionadas con la utilización del espectro electromagnético y llevar los registros correspondientes según lo establezca el reglamento.

"..

"22. Fijar los derechos, tasas y transferencias que se deben pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registro de redes de servicios de telecomunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas, a excepción de las que correspondan fijar a Inravisión y a las organizaciones regionales de televisión",

6o.- Ley 14 de 1991, "por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial".

"Artículo 1o. Naturaleza jurídica del servicio.

La televisión es un servicio público cuya prestación está a cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los principios y objetivos de la presente Ley.

"Artículo 8o. Objeto general de Inravisión.

Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión y operar la radiodifusión oficial".

"Artículo 9o. Objeto de Inravisión. En desarrollo de su objeto corresponde a Inravisión:

"a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión oficial, sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a otras entidades o personas;

"b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de televisión y de difusión a su cargo;

c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser recibidas por el público.

"..

" ..

Ahora bien, del análisis sistemático de las disposiciones que se han reseñado, la Sala considera y concluye lo siguiente:

1o.-Las normas anteriores a la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional señalaban que las telecomunicaciones, entendidas como "toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos", eran un servicio público a cargo del Estado, a quien correspondía prestarlo por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa o mediante contratos de concesión, los cuales, en la medida en que su objeto lo constituye la operación y explotación de servicios de difusión (entre ellos el de televisión) para prestarlos en gestión indirecta, ". son contratos administrativos que se rigen por las normas del Decreto 222 de 1983, por las disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o adicionen o por el presente decreto" (Decreto 1900 de 1990, arts. 3o., 4o., 29 y 41). Por su parte, en el artículo 202 del citado Decreto 222 de 1993 se consagraba que "mediante el contrato de concesión de espacios de televisión, el Estado por conducto del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, permite a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las cadenas o canales de televisión".

2o.- De otra parte, en el régimen jurídico anterior al actual ordenamiento constitucional se estatuía que el espectro electromagnético y todos los canales que Colombia utilizaba en el ramo de las telecomunicaciones eran de propiedad exclusiva del Estado y constituían un bien de dominio público inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control se atribuía al Ministerio de Comunicaciones (artículos 4o. Ley 42 de 1985 y 18 Decreto 1900 de 1990). De la misma manera se determinaba que las aludidas facultades de gestión, administración y control comprendían entre otras, las de asignar frecuencias radioeléctricas y otorgar permisos para la utilización del espectro electromagnético, y que el régimen de prestación del servicio de televisión y el otorgamiento de las correspondientes concesiones sería el consagrado en las leyes vigentes sobre la materia (arts. 19, 20 y 48 Decreto 1900 de 1990).

3o.- En materia del servicio de televisión, el mencionado régimen establecía que su prestación estaría a cargo del Estado a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- y de las Organizaciones Regionales de Televisión, al primero de los cuales correspondía desarrollar y ejecutar los planes y programas que adoptara el Gobierno Nacional sobre dicho servicio, y prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas a ser recibidas por el público (Ley 4 de 1991, arts. 1o., 8o. y 9o.).

4o.- Como quiera que bajo dicho régimen jurídico la prestación del servicio público de televisión correspondía exclusivamente al Estado a través de las entidades ya mencionadas, tal circunstancia se traducía en que sólo ellas podían acceder al uso de las frecuencias radioeléctricas que integran el espectro electromagnético para esa finalidad, e implicaba, consecuencialmente, que a ningún particular le era posible acceder a su utilización directa para transmitir señales de televisión, puesto que ello sólo era viable de manera indirecta mediante el correspondiente contrato de concesión de espacios de televisión o de prestación del servicio de transmisión de señales de televisión como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que las normas legales atrás reseñadas atributivas de competencia al Ministerio de Comunicaciones para asignar frecuencias radioeléctricas y conceder permisos tendientes a la utilización del espectro electromagnético, estaban referidas y solo eran aplicables cuando quiera que se tratase de solicitudes encaminadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones diferentes al de televisión según el caso.

5o.- EI hecho de que el artículo 75 de la Carta Política califique el espacio electromagnético como un bien público y permita el acceso a su uso, no implica que como consecuencia automática de ello, a partir del mismo momento de la vigencia del nuevo orden constitucional toda persona particular haya quedado habilitada para ejercer de manera inmediata tal derecho y para reclamar de las autoridades que en ejercicio del derecho de petición ellas deban acceder favorablemente a las solicitudes de autorización que se les formulen en ese sentido, pues si el propio artículo 75 en cita somete el espectro electromagnético a la gestión y control del Estado y garantiza el acceso a su uso en igualdad de oportunidades "en los términos que fije la ley", ello conduce indefectiblemente a concluir que la viabilidad jurídica de dichas solicitudes está supeditada no solo a la vigencia de preceptos que habiendo sido expedidos con anterioridad a la Carta Política de 1991 no resulten incompatibles con ella, sino, sobre todo, a que el legislador haya expedido los correspondientes mandatos que permitan hacer efectiva la mencionada garantía constitucional al igual que las normas de intervención estatal para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético, en garantía del pluralismo informativo y la competencia.

6o.- Si bien es cierto que para la época en que los actores formularon ante el Ministerio de Comunicaciones las solicitudes que dieron origen a los actos acusados existían disposiciones legales que le atribuían competencia para asignar frecuencias radioeléctricas y conceder permisos para la utilización del espectro electromagnético, no lo es menos y con mayor razón que al no estar referida alguna de ellas al ejercicio de la aludida competencia en materia de asignación de frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio público de televisión por particulares, de ello se deriva que al Ministerio de Comunicaciones no le era posible acudir a tales mandatos para resolver de acuerdo con lo peticionado, en virtud del principio constitucional según el cual "ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyan la Constitución y las leyes" (art. 121).

7o.- En concordancia con lo expuesto, y dado que el artículo 76 de la Carta Política somete el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión a la intervención estatal a cargo de un organismo público a quien correspondería desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con este mismo servicio, de ello se deriva indefectiblemente la conclusión de que si al momento de formularse al Ministerio de Comunicaciones las aludidas solicitudes de asignación de frecuencias radioeléctricas, el legislador no había expedido las pertinentes normas de intervención, gestión y control del uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar prácticas monopolísticas en su operación y explotación, así como tampoco determinado la política del Estado que en materia de televisión debía desarrollar el organismo previsto, los demandantes carecían de aptitud legal para exigir la asignación de frecuencias radioeléctricas ante una dependencia de la Administración a quien el Constituyente no le había asignado esa tarea.

8o.- Por lo que respecta al contenido y alcance del artículo 20 de la Constitución Política, el cual garantiza a toda persona la libertad de fundar medios masivos de comunicación y cuyo desconocimiento predican los actores debido a que los actos acusados les impidieron ejercer su derecho a escoger el procedimiento para difundir sus pensamientos y opiniones, la Sala hace suyos los argumentos expuestos por la H. Corte Constitucional en sentencia No.T-081 de 26 de febrero de 1993 de la cual fue Ponente el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz:

". la libertad de fundar medios masivos de comunicación es, en principio, un derecho de aplicación inmediata por no establecer el artículo 20 de la Carta ninguna reserva de ley, y no diferenciar su artículo 85 entre los derechos contenidos en dicho artículo 20 al predicar de todos ellos su carácter de aplicación inmediata. No obstante, la naturaleza de las cosas impone establecer algunas distinciones entre los diversos medios masivos de comunicación con miras a armonizar el contenido de estos artículos con las demás normas de la Constitución.

".

Mientras que en algunos casos solo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esa actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial.

".

Las limitaciones normativas al uso del espectro electromagnético por los particulares obedecen a que este es parte del territorio colombiano (CP. art. 101), y pertenece por tanto a la Nación (CP. art. 102). Razones de soberanía y de seguridad, así como los principios de pluralismo informativo, democracia participativa e igualdad, justifican la intervención estatal en las actividades que hacen uso de este bien público en el ejercicio de sus derechos fundamentales".

".

La intervención estatal -gestión y control- en el ámbito de las comunicaciones responde al ejercicio de la potestad del Estado para regular lo que está dentro de su territorio, garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético y evitar las prácticas monopolísticas. Los medios masivos de comunicación que utilizan este bien están sujetos en su funcionamiento a la gestión y al control del Estado.

".

La concesión del uso de una frecuencia para transmitir información es una facultad del Estado que se desprende de su función de gestión (CP art. 75). Solamente mediante el mecanismo de autorizaciones previas es posible garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el uso técnicamente adecuado del espectro y la igualdad de oportunidades en su acceso.".

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones y conclusiones anteriores, la Sala procede a analizar los cargos que se formulan en contra de los actos acusados, así:

En relación con el primer cargo, en el cual se plantea que dichos actos incurren en falsa motivación debido a que el Ministerio de Comunicaciones dejó de aplicar o aplicó equivocadamente normas que al momento de la formulación de la solicitud le atribuían competencia para resolver de manera favorable sobre la asignación de determinadas frecuencias radioeléctricas para la difusión de señales de televisión al público, la Sala considera que adolece de vocación de prosperidad, por las razones que se expresan a continuación:

1o.- Si bien los artículos 13, 27 y 29 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos consagran, en su orden, que no se podrá impedir el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones mediante el abuso de controles oficiales; que en caso de suspenderse los derechos y garantías fijados en dicho Tratado deberá informarse de tal situación por el respectivo Estado parte a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos; y que no se podrán suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, también lo es que con el acto acusado no fueron desconocidos dichos preceptos, pues con la expedición del mismo no aparece que se haya abusado del control oficial, ni se suprimieron o suspendieron los derechos a que hacen alusión los demandantes, sino que simplemente el Ministerio de Comunicaciones en forma acertada, no accedió a lo peticionado por considerar que bajo el imperio de las disposiciones invocadas en su sustento no era competente para asignar frecuencias radioeléctricas a los particulares para emitir y transmitir señales de televisión al público, así como tampoco lo era para fijar tarifas o cánones por concepto de concesiones en la prestación del servicio de televisión, esto último por corresponder a INRAVISION y a las Organizaciones Regionales de Televisión. Por lo mismo, los actos acusados tampoco desconocen la Ley 46 de 1985, "por medio de la cual se aprueba el Convenio de Telecomunicaciones firmado en Nairobi el 6 de noviembre de 1982 y el Reglamento de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, adoptado en Ginebra el 6 de diciembre de 1979" en su artículo 1o., pues, como quedó visto, ninguna disposición de orden legal o constitucional atribuían competencia al Ministro de Comunicaciones para proceder conforme a la solicitud formulada por los actores.

2o.- Para la Sala no es de recibo la acusación según la cual los actos demandados se expidieron en contravención de lo previsto por los artículos 18 a 23 del Decreto 1900 de 1990, 7o. de la Ley 72 de 1989 y 31 del decreto 1901 de 1990, no solo por cuanto en ellos no se contempla la posibilidad de asignar frecuencias radioeléctricas para los fines peticionados, sino debido a que el artículo 48 del primero de los mencionados ordenamientos legales excluye de su normatividad los asuntos concernientes a la prestación y concesión de los servicios de televisión, para lo cual se requiere necesariamente el acceso al uso del espectro electromagnético.

3o.- En cuanto a los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política, respecto de los cuales los demandantes sostienen que sus mandatos no despojaron al Ministerio de Comunicaciones de la competencia para la asignación de frecuencias destinadas a la prestación del servicio público de televisión, la Sala considera que tal planteamiento es equivocado, pues como se analizó en la primera parte de esta providencia, ninguna disposición legal lo facultaba para tales efectos, entratándose de solicitudes elevadas por particulares.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera.

En relación con el segundo cargo, según el cual los actos acusados incurren en falsa motivación por error en la interpretación y aplicación del régimen jurídico, la Sala considera que también adolece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

1o.- El hecho de que el artículo 43 de la Ley 14 de 1991 prevea la existencia de concesionarios del servicio de televisión por suscripción en nada incide sobre la ilegalidad de los actos demandados, puesto que lo discutido en el proceso es la competencia del Ministerio de Comunicaciones para asignar frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio público de televisión por particulares y no la competencia para otorgar en concesión el servicio de televisión.

2o.- En cuanto a la crítica que formulan los actores al planteamiento contenido en el oficio parcialmente acusado, según el cual el derecho de fundar medios masivos de comunicación que utilicen el espectro electromagnético destinado para los servicios de televisión está supeditado a la existencia de una reglamentación legal de los artículos 75, 76 y 77 de la Carta Política, la Sala se remite a lo expuesto en los ordinales 5o., 6o. y 8o. de la primera parte de estas consideraciones.

3o.- A pesar de que la decisión del Ministerio de Comunicaciones en el sentido de estimar improcedente la solicitud subsidiaria formulada por los actores, tendiente a que se les fijasen las tarifas a cancelar por concepto de la asignación de las frecuencias peticionadas, no podía fundamentarse válidamente en el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989 por cuanto esta norma se refiere a la fijación de tarifas por concepto de concesiones, la Sala considera que ello en ningún momento constituye un vicio de tal naturaleza que afecte de ilegalidad dicha decisión, toda vez que aún en el hipotético caso de haberse acudido a los artículos 59 del Decreto 1900 de 1990 y 31 del Decreto 1901 del mismo año, la decisión hubiese sido negativa como consecuencia de la carencia de competencia para asignar frecuencias radioeléctricas para la prestación del servicio público de televisión por particulares.

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

En relación con el tercer cargo, en el cual se plantea la violación de diversas disposiciones constitucionales y legales, la Sala considera lo siguiente respecto de cada una de ellas:

1o.- No se incurre en el quebrantamiento del artículo 2o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 3o. de la Ley 58 de 1982, por cuanto de las consideraciones precedentes resulta que el Ministerio de Comunicaciones no interpretó equivocadamente las normas invocadas en sustento de la solicitud, ni conculcó el derecho de los actores de acceder al uso del espectro electromagnético, el cual podrán ejercer a plenitud de conformidad con las disposiciones que se han expedido con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda incoada.

2o.- Tampoco se incurre en el desconocimiento del artículo 4o. de la Carta Política bajo la acusación de que los actos acusados impidieron a los actores ejercer el derecho de acceder al uso del espectro electromagnético, por cuanto tal consecuencia no se deriva de la decisión denegatoria de lo solicitado, sino de la inexistencia de normas que regularan dicho acceso para la prestación del servicio público de televisión.

3o.- En cuanto a las acusaciones de violación del artículo 20 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 13, 27 y 29 de la Ley 16 de 1972; 75, 85 y 93 del mismo ordenamiento constitucional; 18, 19 y 20 del decreto 1900 de 1990 y 14 literal a) de la Ley 14 de 1991, la Sala se remite a las consideraciones plasmadas en los análisis precedentes.

4o.- Sobre la pretendida violación del inciso primero del artículo 336 de la Carta Política en razón de que en los actos acusados se plantea la idea de que con posterioridad a la nueva Constitución el Estado ejerce el monopolio sobre el uso del espectro electromagnético en cuanto a la emisión de señales de televisión, la Sala hace notar a los actores que basta la simple lectura del contexto en el cual se adoptaron las decisiones enjuiciadas para darse perfectamente cuenta que aquello que se quiso significar es que al no haberse dictado las normas que desarrollasen los artículos 75, 76 y 77 de la Carta, los particulares no podían acceder al uso de dicho espectro, pues de acuerdo con las decisiones que allí se invocan, la función de emitir y transmitir señales de televisión estaba atribuida a INRAVISION y a las organizaciones regionales de televisión.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA.

Primero.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

Segundo.- No hay lugar a condena. en costas por no haberse causado.

Tercero.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.

Cuarto.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la tala en su sesión de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZPresidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO

NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia T-081 del 26 de febrero de 1993, de la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

×