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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

EXPEDIENTE No.      : 4653

FECHA               : Santa Fe de Bogotá, 16 de julio de 1998

CONSEJERO PONENTE  : Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ACTOR : María Carolina Rodríguez Ruiz.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda instaurada por la ciudadanía y abogada María Carolina Rodríguez Ruiz, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A, contra el Decreto núm. 951 de 4 de mayo de 1989, expedido por el Gobierno Nacional.

I- ANTECEDENTES.

a.- Los hechos de la demanda.

Ellos son, en resumen, los siguientes:

1.- La Ley 109 de 1936, "sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía eléctrica y de acueductos a domicilio", no se refirió al servicio público domiciliario de alcantarillado, ni confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para legislar de conformidad con el artículo 76 numeral 12, dela constitución de 1886.

2.- La mencionada ley sólo confirió al Presidente facultades para revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía.

3.- sin facultades constitucionales e invocando las facultades de la Ley 109 de 1936, el Presidente expidió el decreto acusado, que en su artículo 54 dispone que "El valor del servicio de alcantarillado estará en relación directa con el consumo de agua".

b.- Las pretensiones de la demanda.

Como pretensión principal la demandante solicita se declare la nulidad total del Decreto 951 de 1989, y como pretensión subsidiaria, que se declare la nulidad del artículo 54 del citado decreto.

c.- las normas presuntamente violadas y el concepto de violación .

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el acto acusado viola los artículos 57, 43, 20, 63, 76, numerales 10, 11 y 12 y 120 de la constitución Política de 1886; 6o, 84, 115, 121, 122, 123, 150, numeral 12, 189 numerales 11 y 22, 338, 365, 367, 369, 370 y 48 transitorio de la Constitución Política de 1991, la Ley 109 de 1936, y 9o, 14, 87, 89, 90, 128, 130, 136, 137, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994, por las razones que, bajo la forma de cargos, se resumen a continuación:

Violaciones a la Constitución de 1886:

Primer cargo: Indebida integración del Gobierno. El acto acusado violó el artículo 57 de la constitución de 1886, por cuanto dicha norma expresaba que el Gobierno estaría integrado, en cada caso particular, por el Presidente de la República y el ministro o ministro que correspondan. El Decreto 951 de 1989 fue suscrito por el Presidente, el Ministro de Obras Públicas y Transporte y el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Los dos últimos funcionarios citados nada tienen que ver con los asuntos regulados en el decreto acusado. En cambio, el Ministro de Desarrollo ha debido suscribirlo, tanto por razón de las funciones que ejercía antes de las expedición de la Ley 142 de 1994, como por las específicas que le fueron atribuidas en la citada ley  artículo 67 y 162). A lo anterior se agrega que es al Ministerio de Desarrollo al que se encuentra adscrita la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Segundo cargo: Incompetencia del Presidente de la República.

1.- El artículo 43 de la Constitución Política de 1886 disponía que correspondía al Congreso, por medio de la ley, imponer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, parafiscales, quedando comprendidas las tasas que pagan los usuarios o consumidores de los servicios públicos dentro de la noción genérica de "contribución fiscal". En este orden de ideas, el Presidente no podía regularlas mediante decreto, como ocurrió con el 951 de 1989.

De otra parte, la misma norma señalaba que las asambleas y los concejos podrían imponer contribuciones, pero como lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina, dentro de los parámetros fijados por la ley que les imparta autorización en tal sentido. De todas maneras, ".. sea que el Congreso cree directamente el tributo o autorice a las citadas corporaciones para hacerlo, la ley, ordenanza o acuerdo respectivo deberá fijar el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto.

En este caso se trata de un decreto del presidente que reguló el tema de los servicios de acueducto y alcantarillado, particularmente en cuanto a su régimen tarifario y que no tiene fuerza de ley.

2.- El Decreto acusado violó los artículos 20, 63, 76 numerales 11 y 12, y 120 de la constitución de 1886, por falta de aplicación o por aplicación indebida, ya que dentro de las funciones del Presidente de la República, enumeradas en el artículo 120, no estaba la de regular los servicios públicos. Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 76, numerales 11 y 12, el Congreso hubiera podido expedir leyes de autorización al Presidente para el ejercicio de determinadas funciones constitucionales o revestirlo de facultades extraordinarias para legislar y, en el presente caso, no se expidió ley alguna para que el Gobierno pudiera regular el tema de los servicios públicos domiciliarios, lo cual, de todas maneras, hizo sin facultad legal y constitucional.

3.- El decreto demandado es violatorio del artículo 76, numeral 10, de la Constitución de 1886 ya que este atribuía al Congreso la facultad de regular los servicios públicos y sinembargo, el Gobierno la ejerció indebidamente, actuando sin competencia.

Tercer cargo. Exceso en la potestad reglamentaria.

El Decreto 951 de 1989, es violatorio de los artículos 20, 63 y especialmente del 120, numeral 3, de la Constitución de 1886 que consagraba la potestad reglamentaria, pues, al haberla ejercido indebidamente, el Presidente se extralimitó en el desempeño de sus funciones, al ejercer unas que no le habían sido atribuidas por la ley o la Constitución.

La potestad reglamentaria tiene claros y determinados límites, dado que los actos que se expidan para reglamentar una ley o un decreto con fuerza de ley no pueden exceder el "espíritu" del acto reglamentado. Mediante el reglamento solamente se pueden determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se deba aplicar la ley, sin que pueda invadir la esfera propia de esta, alterándola.

La ley que se invoca en el decreto acusado ni siquiera menciona al servicio público domiciliario de alcantarillado, excediendo, aquel, por lo tanto, la norma reglamentada.

Violaciones a la Constitución de 1991:

primer cargo: Indebida integración del Gobierno.

El decreto acusado es violatorio del artículo 115, por cuanto el ministerio del ramo respectivo no era el de Obras Públicas, ni un organismo técnico como lo es el Departamento Nacional de Planeación, sino el Ministerio de Desarrollo Económico, al cual se encuentra adscrita la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que ejercía las funciones de inspección, control y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos, antes de que fuera creada por el Constituyente de 1991, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual también se encuentra adscrita al citado Ministerio.

Segundo cargo. Incompetencia del Presidente de la República.

1.- El decreto acusado es violatorio del artículo 84, por cuanto la prestación de los servicios públicos domiciliarios fue reglamentada de manera general por la ley 142 de 1994, según lo establece su artículo 186. En esas condiciones, las autoridades públicas no pueden exigir requisitos diferentes y adicionales a los exigidos en dicha ley, razón por la cual el Decreto 951 de 1989 resulta afectado de inconstitucionalidad sobreviniente frente al artículo 84, por haber reglamentado de manera general la prestación de los servicios de acueducto y de alcantarillado en todo el territorio nacional, no obstante que la Constitución de 1991 (artículos 365, 367, 369 y 370) le asignó al legislador la función específica de hacerlo, la cual ejerció al expedir la citada Ley 142. Además, el articulo 186 señala que dicha ley prevalecerá sobre las leyes especiales expedidas con anterioridad sobre servicios públicos, los cual significa que con mayor razón resultarán incompatibles los decretos sin fuerza de ley, que como el demandado, se expidan o se hayan expedido sobre la materia.

2.- Los artículos 47 a 70 del decreto acusado son violatorios de los artículos 150 numeral 12 y 338, según los cuales corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales o parafiscales, en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley, y que las asambleas y concejos también podrán hacerlo, pero como lo han entendido la jurisprudencia y la doctrina, dentro de los parámetros fijados por la ley que les imparta autorización. En todo caso, la ley, ordenanza o acuerdo respectivo deberán fijar el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto.

En el presente caso, el régimen tarifario fue regulado mediante un decreto que no tiene fuerza de ley, razón por la cual son nulos los artículos 47 a 70 del decreto 951 de 1989, que se refieren a la política tarifaria y a la facturación.

3.- Violación de los artículos 365, 367, 369 y 48 transitorio.

El primero de los citados prescribe que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, siendo violado, ya que el Decreto 981 de 1959 no tiene fuerza de ley, sino que es de carácter simplemente reglamentario o administrativo.

Según lo dispuesto en el artículo 367, "la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos". Asimismo, "la ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas". En consecuencia, los mencionados aspectos no podían ser fijados por un decreto del Presidente de la República, como ocurrió con el 951 de 1989, sino exclusivamente por medio de ley del Congreso.

Los artículos 369 y 48 transitorio también resultaron vulnerados por el acto demandado, ya que los mismos defirieron al legislador, entre otras competencias, la de determinar los derechos y deberes de los usuarios ; el régimen de su protección ; las formas de gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de los servicios públicos ; y el régimen de su financiación y tarifario. Debe observarse que, entre otras materias, los artículos 71 a 76 del decreto acusado se refieren a los derechos y deberes de los usuarios del servicio.

4.- El Decreto 951 de 1989 es violatorio de los artículos 189, numeral 22, y 370, dado que el Presidente de la República solamente puede ejercer funciones de control, inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios y señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia sobre los mismos. Sin embargo, el decreto demandado rebasó esas funciones y reguló de manera general la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional, invadiendo la órbita del legislador.

Tercer cargo: Exceso en la potestad reglamentaria.

1.- El decreto acusado es violatorio del artículo 189 numeral 11, por cuanto el exceso en la potestad reglamentaria hace incurrir al acto acusado en la violación dela citada norma, que consagra la mencionada potestad en cabeza del Presidente de la República.

El haber ejercido indebidamente la potestad reglamentaria implica que el Presidente se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, con lo cual violó también los artículos 6o, 121, 122 y 123, porque ejerció funciones que no le habían sido asignadas por la Carta o la ley, esto es, haber regulado la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional, invocando erróneamente unas facultades supuestamente conferidas por la Ley 109 de 1936.

2.- Al haber excedido la potestad reglamentaria el Decreto 951 de 1989 es también violatorio de la Ley 109 de 1936, que fue la norma supuestamente reglamentada, pues, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el citado exceso implica la violación simultánea de la norma reglamentada y de la norma constitucional que consagra la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República.

La ley en cuestión no se ocupó de regular el servicio público domiciliario de alcantarillado, y, sin embargo, el decreto acusado reglamentó, entre otros aspectos, lo atinente a su prestación.

Violaciones a la Ley 142 de 1994:

Debe precisarse que el acto acusado no está vigente, pues fue derogado en forma tácita por la Ley 142 de 1994, que reguló íntegramente la materia, aspecto sobre el cual debe pronunciarse expresamente la jurisdicción contenciosa, ya que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en particular la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, están dándole aplicación.

Solamente en el caso de que se considere que el citado decreto está vigente procede el cargo consistente en la violación de los artículos 9o, 14, 87, 89, 90, 128, 130, 136, 137, 146 y 148 de la Ley 142 de 1994, en la medida de que todas estas normas son consistentes en no permitir el cobro de servicios no prestados efectivamente por las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Según lo dispuesto en el artículo 54 del decreto acusado, lo que cuenta no es la utilización o prestación efectiva del servicio, sino el consumo de agua proveniente de fuentes adicionales al acueducto (como pozos o barrenos). En consecuencia, el acto acusado violó las normas legales antes citadas, por falta de aplicación.

d.- Las razones de la defensa.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones de la parte actora argumentó, en síntesis, lo siguiente:

1.- Los decretos expedidos por el Presidente de la República para la ejecución de la ley se dotan del atributo de eficacia legal con la firma de la máxima autoridad administrativa y Jefe de Estado, en el marco de la Constitución de 1886.

2.- De conformidad con los artículos 76, numeral 22, y 120 numerales 3o y 11, de la Carta de 1886, en materia de tarifas se reconoció tal facultad al legislador, concomitante con el poder reglamentario del Presidente.

3.- El cuerpo normativo de la Ley 109 de 1936 consagra los presupuestos regulativos del servicio público de acueducto y energía eléctrica, facultando de manera expresa al Gobierno para tal efecto.

4.- Técnicamente es claro que existe una íntima relación entre el acueducto y el alcantarillado. Jurídicamente, la regulación del establecimiento, uso y mantenimiento de un sistema de acueducto lleva necesariamente a disponer regulativamente del sistema de alcantarillado, conformando un servicio público integral.

5.- El cargo de indebida integración del Gobierno para expedir el decreto acusado debe desestimarse, pues en lo que respecta a la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el mismo contaba, para la fecha de expedición del Decreto 951 de 1989, con una subdirección denominada "Subdirección de Agua Potable", que desarrollaba funciones especializadas en esta materia.

6.- El ejercicio de oponer la Ley 142 de 1994 al decreto acusado instrumentando el artículo 84 de la constitución Política vigente resulta innecesario, pues existe la derogatoria dispuesta como mecanismo que automáticamente elimina posibles condiciones normativas entre uno y otro texto.

7.- Las disposiciones del decreto 951 de 1989 consignadas en la sección Segunda, denominada "Política tarifaria", son el desarrollo de las bases liquidatorias de los servicios, así como la Sección tercera contempla las medidas técnicas para materializar el cobro.

La fijación de tarifas que traslada a las autoridades el artículo 338 de la constitución, cursa necesariamente a través de las medidas técnicas de las Secciones Segunda y Tercera del Decreto 951 de 1989, sometidos sus resultados a la aprobación del Gobierno Nacional, ordenada en la Ley 109 de 1936.

8.- La ley 109 determina que el proceso de legalización de las empresas prestadoras del servicio público de acueducto y energía queda supeditado a las reglas que el Gobierno Nacional expida. Así las cosas, la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía dispuesta en el decreto acusado, tiene fuente constitucional en la potestad reglamentaria de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la actual Carta.

9.- la inspección y vigilancia (artículo 189, numeral 22 de la Carta), son elementos de una política reglamentaria dispuesta en las distintas secciones del decreto acusado, con sujeción a la Ley 109 de 1936, como lo dispone el artículo 370 de la Constitución.

10.- No se puede afirmar exceso de la potestad reglamentaria cuando la Ley 109 no consagró limitantes sustantivas o pautas para el ejercicio de la administración y prestación de los servicios públicos en cuestión.

e.- La actuación surtida.

Mediante auto del 2 de octubre de 1997 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fl. 124).

Por auto de 13 de marzo de 1998 se corrió traslado a las partes por el término de diez días y al Agente del Ministerio Público para rendir su concepto, derecho del cual hicieron uso la parte actora y el representante del Ministerio Público.

II- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, frente al cargo relativo a la indebida integración del Gobierno, expresa que para la expedición del decreto acusado constituyeron el Gobierno, el Presidente de la república, la Ministra de Obras Públicas y Transporte y la Jefe del Departamento Nacional de Planeación.

De las normas orgánicas del ministerio de Transporte hacen parte varios decretos, entre ellos, el Decreto 77 de 1987, mediante el cual "se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios, se crea la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico y se dictan otras disposiciones", y el Decreto 1723 del mismo año, reglamentario del anterior, que dicta disposiciones sobre la organización de la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Lo anterior, pone en evidencia que la materia reglamentada, es decir, la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado no era ajena al citado Ministerio, el cual, para la fecha de expedición del decreto demandado, contaba dentro de su estructura con la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico. Además, el artículo 78 del Decreto 951 de 1989 dispone que "El usuario que considere que la entidad no prestó atención a sus solicitudes, reclamaciones o quejas deberá informar este hecho al Ministerio de Obras Públicas o a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos para que se realicen las averiguaciones pertinentes..".

De otra parte, el Decreto 951 de 1989 se ocupa en su artículo 1o de definir algunos conceptos necesarios para la aplicación del reglamento, como por ejemplo, la estratificación económica y el estrato socioeconómico. Como el decreto establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional y la estratificación es uno de los elementos necesarios para establecer las tarifas y efectuar la facturación de dichos servicios, y la información relativa al estrato socioeconómico de un inmueble es manejada por el Departamento de Planeación Nacional, no puede decirse que la materia reglamentada sea ajena a esta última entidad.

2.- Frente al cargo de incompetencia del Presidente debe anotarse que, en el régimen constitucional anterior, el establecimiento de contribuciones era una iniciativa reservada al congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales.

La Ley 109 de 1936, objeto de reglamentación mediante el acto acusado, delimitó la facultad del Gobierno a la revisión de la situación jurídica de las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueducto o para producir energía, o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía, y a su legalización, conforme a las reglas generales que para el efecto determine, y dispuso que además aquel aprobaría las tarifas y reglamentos que estas empresas de servicios públicos sometieran a su consideración, para la finalidad prevista en la misma ley (artículo 2o).

En consecuencia, la ley no previó que el gobierno reglamentara alguno de los aspectos relacionados con las tarifas por la prestación de los servicios públicos de acueducto o energía eléctrica.

El Decreto 951 de 1989, en sus Secciones Segunda y Tercera del Capítulo V, relativo a "derechos y deberes de la entidad", reglamentó la "Política tarifaria" y la "Facturación2, en la Sección Primera del Capítulo VI reglamentó el "Uso de Servicios y Pagos" y en el Capítulo XI reglamentó las "Cargas pecuniarias especiales", disposiciones que exceden la potestad reglamentaria del Gobierno y, por ende, contrarían el mandato del artículo 43 de la Constitución de 1886, al regular, so pretexto de reglamentar aspectos tarifarios e invadiendo la órbita de competencia del legislador, la materia concerniente a las tasas del servicio, de manera integral.

De otra parte, el Gobierno Nacional, al hacer referencia al servicio público de alcantarillado de manera reiterativa en el acto acusado, por cuanto le dio un tratamiento integral con el servicio de acueducto, excedió la potestad reglamentaria, vulnerando la ley 109 de 1936, por no referirse ésta al servicio de alcantarillado.

Lo anterior permite concluir que el acto acusado se encuentra viciado de incompetencia y extralimitación de funciones, por lo cual debe accederse a la petición anulatoria del mismo.

III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El Decreto 951 de 1989 "POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO", según reza su encabezamiento fue expedido por el presidente de la República, "en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 109 de 1936".

El texto de la Ley 109 de 1936, "sobre tarifas y reglamentos de empresas de energía eléctrica y de acueductos a domicilio", reglamentada por el decreto acusado, es como sigue:

Artículo 1o. El Gobierno procederá a revisar la situación jurídica en que se hallen las empresas que aprovechen aguas de uso público para el servicio de acueductos o para producir energía, o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o conductoras de energía y legalizará su funcionamiento.

La legalización se hará con sujeción a las reglas generales que al efecto determine el Gobierno y a las normas consignadas en los artículos siguientes ; estas últimas serán aplicables también a las nuevas concesiones y permisos que otorgue el Gobierno en conformidad con lo dispuesto en la Ley 113 de 1928.

Artículo 2o. Las tarifas y reglamentos de las empresas de servicios públicos a que se refiere el artículo anterior serán sometidas a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. Esta aprobación tendrá como finalidad garantizar que en ningún caso tales empresas puedan imponer condiciones y cobrar tasas que excedan los justos límites de la conveniencia colectiva y de la moral comercial.

Parágrafo. Las tarifas y reglamentos que rijan en la actualidad serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3o. cuando se trate de tarifas y reglamentos de empresas de acueducto, el Gobierno se abstendrá de aprobarlas mientras no haya llegado al convencimiento de que el agua que suministra la empresa reúne las condicione del agua potable.

Artículo 4o. Por lo menos una vez al año, el Gobierno, por medio de la Dirección Nacional de Higiene y de las dependencias de ella, hará que se practiquen exámenes bacteriológicos de las aguas que suministren las empresas de acueducto destinadas al servicio público, y obligará a las empresas cuyas aguas resulten contaminadas a eliminar las causas de la contaminación inmediatamente que sea descubierta.

Artículo 6o. A las empresas que contravengan las disposiciones de la presente Ley se impondrán multas de doscientos (200) a mil (1000) pesos por cada infracción.

Artículo 7o. Esta Ley regirá desde su promulgación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2o.

Analizado el contenido de la Ley 109 de 1936, anteriormente transcrito, la Sala encuentra que le asiste razón a la demandante y al representante del Ministerio Público en el sentido de que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria a él conferida por el artículo 120, numeral 3, de la Constitución Política de 1886, vigente para la fecha de expedición del acto acusado, dado que la facultad que otorgó el legislador al Gobierno lo fue para revisar la situación jurídica de las empresas que aprovechando aguas de uso público prestan el servicio de acueducto o energía o que ocupen bienes de uso público con redes de acueducto o productoras de energía y para aprobar las tarifas y reglamentos de las mencionadas empresas, mas no para reglamentar dichos servicios, cuestión eta última que llevó a cabo el Gobierno mediante el Decreto 951 de 1989.

En efecto, el acto acusado, como su encabezamiento lo indica ".. establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional", ocupándose en sus respectivos capítulos de los siguientes aspectos: definiciones, disposiciones generales, aspectos técnicos, acceso al servicio, derechos y deberes de la entidad (política tarifaria y facturación), derechos y deberes de los usuarios del servicio, modificación del inmueble y cambio de uso del servicio, servicios comunitarios, vertimientos, suspensiones y cortes, cargas pecuniarias especiales y disposiciones finales.

Adicionalmente, la Sala también encuentra que respecto del servicio de alcantarillado, el Gobierno Nacional no fue siquiera autorizado para aprobar los reglamentos y tarifas concernientes a dicho servicio, ya que la Ley 109 de 1936 se refirió exclusivamente a los servicios de acueducto y energía, respecto delo cual también se configura el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Sin más consideraciones y por encontrar esta Corporación que el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria, violando con ello el artículo 120 numeral 3, de la Constitución Política de 1886 y la Ley 109 de 1936, declarará la nulidad del decreto 951 de 4 de mayo de 1989.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo a través de su Sección Primera, oído previamente el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

Primero. DECLARASE la nulidad del Decreto 951 de 4 de mayo de 1989, expedido por el Gobierno Nacional.

Segundo. Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso.

Tercero. En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 16 de julio de 1998.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Presidente

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

MANUEL S. URUETA AYOLA

      

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