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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 11653

FECHA : 25 de abril de 1996

CONSEJERO PONENTE : Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - A cargo de entidad territorial y

establecimiento público / JURISDICCION ORDINARIA - Conflictos surgidos

de la prestación de servicios públicos domiciliarios / JURISDICCION

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competencia en materia de servicios públicos

La Sala revocará la decisión apelada, por cuanto considera que la Ley 142 de 1994 no modificó el tema relacionado con la jurisdicción competente para definir los conflictos surgidos de la prestación de servicios públicos domiciliarios, cuando esta actividad está a cargo de una entidad territorial, o de un establecimiento público, y que en consecuencia conserva su vigencia lo que sobre el punto dispone el Decreto 3130 de 1968. La ley no señaló la jurisdicción competente para justiciar las actuaciones de esas entidades, pero debe asumirse que lo será la ordinaria por cuanto desde el Decreto 3130 de 1968, aquella jurisdicción lo ha sido para conocer de las controversias surgidas con las empresas industriales y comerciales del Estado. Igual debe concluirse en relación con la sociedad por acciones públicas por cuanto la Ley 142 le da el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del Estado. El tema de la jurisdicción sólo fue mencionado por la Ley 142 para referirse a los derechos y prerrogativas de quienes presten servicios públicos, en lo que se refiere al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles y a la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, eventos en los cuales, el art. 33 señaló que estarían sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Sociedad por acciones públicas/ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Transformación

En otras palabras, de acuerdo a la Ley 142 de 1994, la prestación de servicios públicos domiciliarios puede estar a cargo de los municipios, o de una empresa de servicios públicos; y éstas a su vez pueden ser de capital estatal, mixtas o particulares y deben estar constituidas como sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales del Estado, conforme al art. 17 ibídem. Se crea con esta ley una nueva modalidad de entidad descentralizada, la sociedad por acciones públicas, cuyo capital está íntegramente constituido por aportes estatales y el régimen que se les debe aplicar es el previsto en la Ley 142 de 1994. La misma ley en el art. 180 ordenó la transformación en sociedades por acciones o empresas industriales o comerciales del Estado, en un plazo de dos años contados a partir del momento en que entró en vigencia, de las entidades descentralizadas que estuvieran prestando los servicios públicos domiciliarios. Conforme a esta disposición, los establecimientos públicos que venían prestando servicios públicos domiciliarios, disponen de un término de dos años contados a partir del 11 de julio de 1994, fecha en la cual la Ley 142 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.433 para transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado.

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección

Tercera-Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos

noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández.

Referencia: Expediente No. 11653. Actor: José Omar Buriticá Peña y otros.

Demandado: Empresas Públicas de Pereira.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de diciembre de 1995, mediante el cual se dispuso:

"Decretar la nulidad de toda la actuación surtida en este proceso, a partir del auto admisorio de la demanda; sin que sea procedente entrar a producir renovación alguna. En consecuencia se dispone el archivo del correspondiente expediente y la devolución de los anexos presentados, sin necesidad de desglose".

I- ANTECEDENTES PROCESALES.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de septiembre de 1994, a través de apoderado judicial común y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., el señor José Omar Buriticá Peña, su hijo menor Alexander Buriticá Vásquez y la señora Sara Rosa Ayala de Henao, formularon demanda en contra de las Empresas Públicas de Pereira, con el fin de obtener el pago de la indemnización de los perjuicios sufridos por el menor Alexander Buriticá como consecuencia de las lesiones por electrocución con cuerdas primarias del fluido eléctrico.

La demanda se admitió en auto de 5 de octubre de 1994 y el proceso se adelantó con vinculación de una aseguradora llamada en garantía, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar. El Tribunal en lugar de dictar sentencia que decidiera la controversia profirió el auto apelado.

La decisión obedeció a la consideración de que la administrativa no era la jurisdicción competente para conocer del proceso, dado que la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1994, época para la cual se encontraba vigente la Ley 142 de 1994, la cual dejó por fuera de esta jurisdicción, trasladando a la ordinaria, los conflictos surgidos con ocasión de las actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Puntualizó el Tribunal que hasta donde conocía, la entidad demandada no ha cambiado su naturaleza de establecimiento público, pero por autoridad de la ley sus actividades pasaron a regirse por el derecho privado.

El a quo para fundamentar su decisión, citó una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que en lo pertinente, dice:

"La uniformidad de régimen jurídico para las actividades de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios comprende lo relativo a la jurisdicción a que están sometidos sus actos y hechos, y como no se hace fijación expresa de ella han de estar sujetos a la jurisdicción ordinaria, sin que pueda invocarse para una especie de tales entidades prestadoras, los establecimientos públicos, la aplicación de la regla que rige para ellos, pues es manifiesta la voluntad de la Ley 142 - 94 de sustraer a los establecimientos públicos, a los que ella se aplica, de regímenes especiales para incorporarlos al ámbito uniforme de la misma Ley 142 - 94".

La sentencia citada se fundamenta principalmente en el inciso 2o. del parágrafo 1o del art. 17 de la ley, en cuanto dice:

"En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga la Constitución, será el previsto en esta ley..".

Inconforme la parte actora con esta decisión, apeló para que fuera revocada y en su lugar se ordenara continuar con el trámite del proceso.

II- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala revocará la decisión apelada, por cuanto considera que la Ley 142 de 1994 no modificó el tema relacionado con la jurisdicción competente para definir los conflictos surgidos de la prestación de servicios públicos domiciliarios, cuando esta actividad está a cargo de una entidad territorial, o de un establecimiento público, y que en consecuencia conserva su vigencia lo que sobre el punto dispone el Decreto 3130 de 1968.

La Ley 142 de 1994, mediante la cual se reglamentó la prestación de servicios públicos domiciliarios, autorizó la prestación de estos servicios por las siguientes entidades:

1. Directamente por parte de los municipios (art. 6o).

2. Por parte de empresas de servicios públicos (art. 14), las cuales discriminó en 3 categorías, a saber:

a) Empresas de servicios públicos oficial, definida como aquélla cuyo capital estatal (la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas) es del 100% de los aportes.

b) Empresas de servicios públicos mixta, cuando el capital estatal tiene aportes iguales o superiores al 50%.

c) Empresa de servicios públicos privada, cuando el capital pertenece mayoritariamente a particulares.

En otras palabras, de acuerdo a la Ley 142 de 1994, la prestación de los servicios públicos domiciliarios puede estar a cargo de los municipios, o de una empresa de servicios públicos; y éstas a su vez pueden ser de capital estatal, mixtas o particulares y deben estar constituidas como sociedades por acciones o empresas industriales y comerciales del Estado, conforme al art. 17 ibídem.

Se crea con esta ley una nueva modalidad de entidad descentralizada, la sociedad por acciones pública, cuyo capital está íntegramente constituido por aportes estatales y el régimen que se les debe aplicar es el previsto en la Ley 142 de 1994.

La misma ley en el art. 180 ordenó la transformación en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado, en un plazo de dos años contados a partir del momento en que entró en vigencia, de las entidades descentralizadas que estuvieran prestando los servicios públicos domiciliarios.

Conforme a esta disposición, los establecimientos públicos que venían prestando servicios públicos domiciliarios, disponen de un término de dos años contados a partir del 11 de julio de 1994, fecha en la cual la Ley 142 fue publicada en el Diario Oficial No. 41.433, para transformarse en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado.

La ley no señaló la jurisdicción competente para justiciar las actuaciones de esas entidades, pero debe asumirse que lo será la ordinaria por cuanto desde le Decreto 3130 de 1968, aquella jurisdicción lo ha sido para conocer de las controversias surgidas con las empresas industriales y comerciales del Estado. Igual debe concluirse en relación con la sociedad por acciones públicas por cuanto la Ley 142 le da el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del Estado.

El tema de la jurisdicción sólo fue mencionado por la Ley 142 para referirse a los derechos y prerrogativas de quienes presten servicios públicos, en lo que se refiere al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles y a la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; eventos en los cuales, el art. 33 señaló que estarían sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

De acuerdo a esta norma aunque los servicios públicos domiciliarios estén a cargo de una empresa industrial y comercial del Estado, de una sociedad por acciones públicas o de un particular, el control de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o facultades especiales consagrados en el art. 33, estará sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

El 11 de julio de 1994 se expidió la Ley 143, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética. En esta ley tampoco se consagró disposición alguna que permita concluir que se modificó el tema relacionado con la jurisdicción competente para conocer de los procesos en contra de los establecimientos públicos encargados de la prestación del servicio público de energía.

Con base en las consideraciones que anteceden la Sala llega a la conclusión de que ni la Ley 142 ni la Ley 143, ambas de 1994 trajeron modificación alguna en relación con la jurisdicción competente para juzgar a los establecimientos públicos y a los municipios, ni siquiera en relación con las actividades tendientes a lograr la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En el caso del que ahora se ocupa la Sala, la demandada, Empresas Públicas de Pereira, es un establecimiento público del orden municipal, cuya transformación en una empresa mixta de conformidad con la Ley 142 de 1994, apenas se está gestionando, según se desprende de la copia del proyecto de Acuerdo No. 192 mediante el cual el Concejo Municipal de Pereira, pretende lograr la mencionada transformación (fl. 152 y s.s. del expediente).

Al momento de presentación de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era de un establecimiento público del orden municipal, entidades cuyo juzgamiento corresponde a esta jurisdicción conforme a lo dispuesto por el Decreto 3130 de 1968, sin lugar a distinción en relación con la actividad de la cual provenga el hecho generador de la indemnización que se reclama.

En consonancia con lo expuesto, se revocará la decisión del Tribunal a quo y en su lugar se ordenará continuar adelante con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE.

REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de diciembre de 1995, en su lugar se dispone que se continúe con el trámite del proceso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase.

Publíquese en los Anales del Consejo de Estado.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de la Sala

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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