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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

REF. : Expediente No. 12.606

FECHA : Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de mil

novecientos noventa y siete (1.997)

CONSEJERO PONENTE : DOCTOR DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ.

ACTOR : ELECTRIFICADORA DE SUCRE

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SAMPUES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de julio de 1996, en el cual se dispuso:

"PRIMERO: Inadmitir la demanda ejecutiva presentada por el doctor Juan Granados de la Hoz, a nombre de la Electrificadora de Sucre S.A., contra el municipio de Sampués, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

"SEGUNDO: Devuélvase al interesado, la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose."

ANTECEDENTES PROCESALES.

En escrito presentado ante la oficina judicial de Sincelejo el 6 de mayo de 1996, la Electrificadora de Sucre S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, para que se librara mandamiento de pago en contra del Municipio de Sampués y en su favor, por la suma de $196'139.766, más los intereses desde el 31 de marzo de 1996, hasta cuando el pago se verifique.

Como título ejecutivo se presentó la factura No. 002310 por valor de $196'139.767, que según la demanda es expedida por el gerente general de la Electrificadora de Sucre, donde figura como usuario: Empresas Públicas de Sampués/ Municipio de Sampués.

En la demanda se narró que entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Municipio de Sampués, existe " ... un contrato de servicios públicos de energía eléctrica para el servicio de acueducto prestado por el mencionado Municipio, mediante su dependencia administrativa denominada "EMPRESA PUBLICAS DE SAMPUES", contrato que consta la factura No. 002310, ..."

Se agregó que la cantidad de energía eléctrica consumida para el servicio público consta en la factura acompañada, la cual presta mérito ejecutivo por estar firmada por el gerente de la Electrificadora de Sucre S.A.

El a quo antes de admitir la demanda concedió un término de cinco (5) días a la parte actora, para que aportara copia auténtica del contrato de servicios públicos de energía, celebrado entre la Electrificadora de Sucre S.A. y el Municipio de Sampués, porque a su juicio de allí se desprende la obligación que se pretende hacer exigible.

La parte actora presentó entonces un memorial solicitando reposición del auto que exigió la presentación del contrato. Señaló que no era procedente tal exigencia porque con respaldo en el art. 130 de la ley 142 de 1994, la factura presentada prestaba mérito ejecutivo, por cuanto estaba firmada por el representante legal de la Electrificadora.

El Tribunal decidió mantener la decisión recurrida, porque al tenor de lo dispuesto por el art. 128 de la ley 142 de 1994, la factura presentada como título de recaudo ejecutivo, no llena la totalidad de los requisitos exigidos por el art. 130 ibídem, en concordancia con los artículos 773 y 774 del C. de Comercio, normas que exigen que la factura cambiaria haya sido aceptada por el comprador. Destacó que ese requisito no se cumple en este caso. Agregó que ante la inexistencia de contrato como fuente de la obligación que se cobra, el conocimiento del asunto está atribuido a la justicia ordinaria, dado que la ley 80 de 1993 solo atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las ejecuciones en relación con obligaciones derivadas del contrato estatal.

Posteriormente y al no haberse cumplido con la exigencia requerida inicialmente, inadmitió la demanda y ordenó la devolución de sus anexos a la actora.

Esa decisión fue apelada por la demandante, entidad que como fundamento del recurso insistió en que la factura presentada presta mérito ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el art. 130 inciso 3 de la ley 142 de 1994. Agregó que en la factura está incorporada una obligación clara expresa y exigible. Acusó el auto apelado de confundir el título ejecutivo con el título valor. Indicó igualmente que la obligación cobrada proviene de un contrato de suministro del servicio de energía eléctrica, y por tanto es una factura cambiarla de compraventa, razón por la cual no son aplicables las normas del C. de Comercio invocadas por el a quo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Para la Sala el auto apelado debe ser confirmado, esencialmente por dos razones, a saber:

1) Se desconoce si es ésta la jurisdicción competente para conocer del asunto; 2) El documento presentado como recaudo, por sí solo, no presta mérito ejecutivo.

2) La ley 80 de 1993 en el art. 75, dispuso por primera vez, que el juez contencioso administrativo sería el competente para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. A esta jurisdicción que siempre había sido competente solo para tramitar y decidir procesos de conocimiento, se le asignó como nueva competencia, el conocimiento y decisión de los procesos ejecutivos, pero solo en relación con aquellos derivados del contrato estatal.

Como la competencia en materia de procesos ejecutivos, es solo para aquellos derivados del contrato estatal, es menester que quien intente acción ejecutiva ante esta jurisdicción aporte el contrato fuente de la obligación que se cobra, para determinar en primer lugar que sí es ésta la jurisdicción competente para conocer del asunto. Frente a la falta de prueba en el sub iudice de que la obligación que se cobra tiene como fuente un contrato estatal, no es posible determinar si la ejecución debe ser adelantada ante esta jurisdicción.

2) El documento presentado como título ejecutivo (fl. 5), por sí solo, no presta mérito ejecutivo, dado que requiere de estar acompañado del contrato de servicios públicos con base en el cual se expide la factura de cobro, es decir, corresponde a uno de los denominados títulos ejecutivos complejos.

El documento presentado para cobro es una factura expedida por la Electrificadora de Sucre, en la cual esa empresa hace constar que el Municipio de Sampués a través de su entidad denominada Empresas Públicas, ha consumido una determinada cantidad de energía y que por tal concepto adeuda la suma de $196'139.767. Pero las pruebas acompañadas a la demanda no permiten determinar la existencia del contrato de servicios públicos a que se refiere el art. 128 de la ley 142 de 1994, celebrado entre las dos entidades estatales y del cual pudiera deducirse que efectivamente la electrificadora podía con base en ese contrato, expedir una factura para cobro de la energía suministrada al municipio, caso en el cual tal factura si prestaría mérito ejecutivo, pero obviamente acompañada del contrato.

Dadas las consideraciones que anteceden, se confirmará la decisión del a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

CONFIRMASE el auto apelado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 31 de julio de 1996.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha, julio  diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Presidente de la Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO B.

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria.

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