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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA  

EXPEDIENTE  No.     : 13992

FECHA               : Santafé de Bogotá, D.C., Marzo 19 de 1998

MAGISTRADO PONENTE: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE

ACTOR : ELECTRIFICADORA DEL META S.A.

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SAN MARTIN

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de junio de 1997, mediante el cual se rechazó in limine la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó la devolución de los anexos.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1o.- El 23 de mayo de 1997, el representante legal de la Electrificadora del Meta S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de San Martín (Meta), con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra del municipio demandado por concepto de facturas vencidas por consumo de energía.

2o.- El 10 de junio de 1997 el a quo profirió auto mediante el cual rechazó in limine la demanda por considerar que el presente asunto le corresponde conocerlo a la justicia ordinaria, por cuanto la obligación a cargo del municipio de San Martín se generó de un contrato de servicios públicos celebrado con la Electrificadora del Meta.

Los magistrados ALVARO ANTONIO IREGUI MURCIA y EDUARDO SALINAS ESCOBAR aclararon voto en el siguiente sentido:

"Aunque en esencia se comparte el contenido de la decisión sustantiva, con el acatamiento ante la Sala; consideramos que dada la especificidad que comporta el Procedimiento Contencioso Administrativo en lo que toca con la: "NEGATIVA DE CURSO, INADMISION Y CORRECCION DE LA DEMANDA", reglada en el Artículo 143 del C.C.A., no es acorde con lo allí previsto el "rechazo in limine" como se escribió en la providencia que se Aclara, pues ella no está señalada en el Ordenamiento Procesal Administrativo, sino que, como lo reza el inciso 3o. del artículo mencionado y además le sirve de apoyo al Auto aclarado, para el caso, ante la falta de Jurisdicción lo procedente era la no admisión de la demanda"

3o.- Inconforme el actor con lo decidido por el a quo apeló el anterior auto en los siguientes términos:

"La demanda está dirigida contra el Municipio de San Martín y de acuerdo al art. 75 de la Ley 80 de 1993 se infiere que la ley 80 adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial.

"Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando criterios de continuidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa."

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Ya esta Sala en asunto similar, mediante auto del 9 de octubre de 1997 en el proceso No. 12684, ACTOR: ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A., con ponencia de quien proyecta ésta dijo:

"La Sala observa que no existe claridad sobre la regulación jurídica del cobro compulsivo de las deudas derivadas del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y por tal razón analizará tres aspectos antes de proferir decisión que resuelva el presente recurso: 1o. La naturaleza jurídica del contrato de condiciones uniformes consagrado en la ley 142 de 1994, 2o. la jurisdicción competente para conocer de los procesos que se deriven de este tipo de contrato y 3o. el carácter de título ejecutivo de las facturas que por la prestación del servicio expida la entidad prestadora.

"1. NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES

"La ley 142 de 1994 definió en el artículo 128 el contrato de servicios públicos como un contrato "uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

"Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio..."

"No obstante su definición legal este contrato strictu sensu no es de los tipificados por la doctrina y legislación extranjeras como "contrato de condiciones generales o uniformes" por cuanto según aquellas el concepto comprende el conjunto de reglas redactadas previa y unilateralmente por una empresa comercial o grupo de empresas a fin de que con arreglo a ellas se rija la venta de los bienes o servicios que estos ofrecen a un grupo de usuarios.(1)

"La Corte Constitucional(2), se refirió a la naturaleza del contrato de servicios públicos en los siguientes términos:

"La naturaleza jurídica de las relaciones entre los usuarios de servicios públicos y las empresas encargadas de su prestación no es un tema pacífico en la doctrina. Por un lado, la tesis privatista, anteriormente vinculada a la distinción de actos de autoridad y actos de gestión de la administración, hoy en auge en razón del movimiento que favorece la privatización de empresas de servicios públicos, postula la aplicación del derecho privado a muchas prestaciones administrativas, en especial las desempeñadas por concesionarios. La tesis de la naturaleza jurídico-pública, de otra parte, sostenida por la doctrina alemana, señala que invariablemente la actividad inherente a todos los servicios públicos no es contractual, sino reglamentaria. Se busca entapizar la prevalencia de la seguridad jurídica sobre las ventajas individuales de la contratación privada en atención a que la prestación de servicios es una actividad dirigida a la realización del interés público. Ninguna posición unilateral, sin embargo, ha logrado responder cabalmente a las características de los diversos servicios públicos".

"La relación jurídica entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios es, en algunos aspectos y respecto de ciertos servicios, una relación legal y reglamentaria, estrictamente objetiva, que se concreta en un derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación, sin que se excluya la aplicación de normas de derecho privado en materias no reguladas por la ley".

"Y posteriormente, en la sentencia C-263 de 1996(3), se refirió al mismo tema de la siguiente manera:

"...Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante."

"En concepto de la Sala este es un contrato de los denominados regulados, porque su contenido está definido en primer lugar, por la ley y el reglamento y en segundo lugar, por la empresa al señalar las condiciones uniformes en que prestará el servicio y en casos especiales en forma conjunta por usuarios y empresa, cuando en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pacten algunas condiciones o cláusulas particulares (artículo 132 ley 142 de 1994).

"Las Comisiones de Regulación creadas por la ley de Servicios Públicos y delegatarias de las funciones presidenciales consagradas en el artículo 370 de la Carta Política (artículo 68 ibídem), tienen dentro de sus funciones (artículo 73.10) "dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración". Sin embargo la Sala precisa que esta aprobación administrativa no significa otra cosa distinta a que el órgano administrativo de regulación no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales desde el punto de vista de los intereses que protege pero en modo alguno indica elevar al plano normativo las condiciones generales redactadas por una empresa, ni que estas tengan vocación regulatoria o derogatoria de otras disposiciones administrativas, emanadas o no del mismo órgano, que las contraríen.(4)

"La ley 142 estableció como régimen jurídico aplicable al contrato de servicios públicos la ley 142 de 1994, las cláusulas especiales o disposiciones pactadas en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las cláusulas generales redactadas unilateralmente por las empresas prestadoras del servicio, las normas del Código de Comercio y del Código Civil. Empero no señaló con toda claridad cual jurisdicción debía conocer de los conflictos que surgieran del mismo o sobre la ejecución forzada de las obligaciones en él contenidas.

"2. JURISDICCIÓN COMPETENTE

"2.1. Para las controversias derivadas del contrato de prestación servicios públicos domiciliarios.

"Sobre este aspecto la Sala de Consulta y Servicio Civil(5), expresó:

"En el aspecto planteado con relación a la competencia, o sea a que juez de la República corresponde declarar el incumplimiento contractual "dentro del contrato de servicios públicos entre la empresa prestadora del servicio y el usuario", es decir, en lo referente a la jurisdicción aplicable en caso de controversias contractuales de prestación uniforme de servicios públicos, debe tenerse en cuenta cuando el contrato es celebrado por alguna de las entidades estatales a que se refieren los artículos 31, LSPD y el 2o. de la ley 80 de 1993, que comprenden las personas jurídicas con participación del Estado superior al 50% y las empresas industriales y comerciales del Estado".

"En consecuencia, el régimen aplicable en materia de competencia cuando el contrato es celebrado por la empresa de servicios públicos oficial (art. 14.5) o una empresa de servicios públicos mixta con aportes públicos superiores al 50% es el correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 75 ley 80 de 1993), sin perjuicio de la solución directa de controversias contractuales (conciliación, amigable composición y transacción, art. 68 ibídem).

"En el caso de los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos privadas con aportes de capital mayoritario de los particulares (artículo 14.7 LSPD) regidas por el derecho privado, o mixtas con aportes iguales del Estado y de los particulares o sea del 50% cada uno (art. 14-6, ibídem), el juez competente es el ordinario."

"No obstante esta interpretación, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de julio de 1997(6), sostuvo la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para los litigios derivados de la actividad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, públicas y privadas, sin consideración alguna a la conformación de su capital. Discurre así la providencia:

"...con base en la nueva carta la jurisdicción no puede ser otra que la administrativa, por ser ésta la de la función pública.

"Se insiste en la idea precedente porque si bien el régimen de los servicios públicos domiciliarios es de derecho privado, su aplicación no es exclusiva ni libre, dada la fuerte injerencia que sobre las personas que los prestan, sean públicas o particulares, ejerce el Estado, ya que la Constitución le impone a éste de manera expresa (debido a la finalidad social que le es inherente) las funciones de regulación, control y vigilancia de tales servicios.

"Se observa así la relatividad de ese régimen privado, especialmente en materia contractual (relación empresa de servicios - usuarios, se entiende), en el cual no rigen en toda su integridad los principios de la autonomía de la voluntad, la libre discusión de sus derechos y obligaciones y la igualdad entre las partes, básicos en la contratación privada.

"Tan cierto es esto que le competerá al Estado y no a la persona que preste el servicio, la fijación de su régimen tarifario; el establecimiento de las condiciones que rigen la relación entre la empresa y el usuario; la determinación de los criterios objetivos para la calificación de la calidad del servicio; el señalamiento de las sanciones que pueden imponerse a los infractores de los principios y normas que rigen este sector.

"Se refuerzan las ideas precedentes con lo que disponen los arts. 82 y 83 del c.c.a. y 75 de la ley 80 de 1993. El primero, porque le adscribe a la jurisdicción administrativa no sólo el conocimiento de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades administrativas, sino también de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas. El segundo, porque le permite a esa jurisdicción el juzgamiento de los actos administrativos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales (la norma se subroga frente a estos últimos porque hablaba de los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad) de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Y el tercero, porque la ley 80 al hablar del juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de sus procesos de ejecución, le adscribe ese conocimiento a la jurisdicción administrativa, sin distinguir el régimen jurídico, público o privado que los rija.

"En conclusión: El juez de la función administrativa en Colombia es el juez administrativo. Y si la prestación de los servicios públicos domiciliarios implica el ejercicio de esa función, sin importar el carácter público o privado de quien los preste, será ese mismo juez el que dirimirá los conflictos derivados de su prestación."

"De suerte que las controversias derivadas del contrato de servicios públicos celebrado por la Electrificadora de Sucre S.A. y el municipio de San Antonio de Palmito son de conocimiento de la justicia contencioso administrativa.

"2.1.2. Para el cobro ejecutivo de las facturas de servicios públicos domiciliarios.

"No obstante, de conformidad con el tercer inciso del artículo 130 de la ley 142 de 1994, los procesos que se adelanten para la ejecución forzada de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios se tramitarán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el caso de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas y por jurisdicción coactiva en el caso de las empresas oficiales.

"La Sala arriba a esta conclusión previo el siguiente análisis:

"1. La Constitución de 1991 consagra la posibilidad de que la ley atribuya funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas (artículo 116).

"2. No obstante esta posibilidad constitucional, el proceso por jurisdicción coactiva es considerado procedimiento administrativo y constituye una prerrogativa o privilegio de autotutela ejecutiva, de la cual gozan algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor. En este sentido se han pronunciado tanto la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de constitucionalidad(7), así como el Consejo de Estado(8) y la Corte Constitucional(9).

"3. El artículo 130 de la ley 142 de 1994 otorga el privilegio de la jurisdicción coactiva a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios. Según la misma disposición (artículo 14.5) esta categoría de empresa es aquella "...en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.".

"En concepto de la Sala estas empresas oficiales comprenden tanto la sociedad por acciones entre entidades públicas (artículo 17 ibídem) como la empresa industrial y comercial del Estado (parágrafo 1o. del artículo 17 y artículo 2o. de la ley 256 de 1996). Lo anterior porque la ley en su definición utiliza la expresión "aportes" y no acciones. Por lo tanto, incluye en la misma aquellas empresas cuyo capital no se integra mediante acciones.

"El precitado artículo 130 no indica en forma expresa el funcionario de la empresa oficial investido de jurisdicción coactiva. Sin embargo, en aplicación del principio de legalidad y de los principios que gobiernan la función pública, en cada entidad deberá adelantar el trámite respectivo el representante legal en cuanto es el responsable de la ejecución de las funciones asignadas a la entidad pública, o el servidor público que tenga esta función asignada en la ley o en el reglamento (artículo 122 Constitución Política)(10).

"En el caso sub-exámine y como la entidad demandante Electrificadora de Sucre S. A. E. S. P. es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional de carácter mixto según la categoría establecida en la ley 142 de 1994, en la cual el Estado posee más del 90% del capital social según expresa el certificado de existencia y representación legal anexo a la demanda (fol. 10), corresponde a esta jurisdicción conocer de los procesos ejecutivos derivados de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica suministrado por la entidad.

"2. LAS FACTURAS POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO COMO TÍTULO EJECUTIVO

"El inciso final del artículo 130 de la ley 142 de 1994 establece que la factura de servicios públicos expedida por la empresa que presta el servicio y firmada por el representante legal de la misma prestará mérito ejecutivo

"Según lo anterior, el título base de la ejecución es la factura de servicios públicos, la cual deberá cumplir los exigencias establecidas en el mismo ordenamiento (artículo 148) y ponerse en conocimiento del suscriptor o usuario (artículo 147 y 148 ibídem), condiciones sin las cuales no reúne los requisitos de origen y forma establecidos en al ley.

"Estos requisitos según el mismo artículo 148 "serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato", pero deben contener como mínimo la información que ordena el artículo 56 del decreto 1842 de 1991 e "información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, como se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago." (inciso inicial artículo 148)

"De suerte pues que es necesario adjuntar el contrato de servicios públicos a la factura para establecer si el título ejecutivo es idóneo, lo que hace el título ejecutivo complejo.

"Este título ejecutivo no provendrá entonces del deudor, como lo exige la norma general para los títulos ejecutivos (artículo 488 del código de Procedimiento Civil), sino de la empresa de servicios públicos acreedora y el mismo constituye, por ministerio de la ley, prueba de exigibilidad ejecutiva.

"Como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva la ley consagra el conocimiento de la factura por parte del suscriptor o usuario, el cual se presume de derecho cuando la empresa demuestre haber cumplido con las obligaciones de hacerla conocer del suscriptor o usuario en la forma, tiempo, sitio y modo previstos en los contratos de servicios públicos. (segundo inciso del artículo 148 de la ley 142 de 1994).

"La carga procesal impuesta a la entidad de servicios públicos ejecutante de "demostrar su cumplimiento" constituye una garantía de defensa del suscriptor o usuario, puesto que de este modo existe seguridad de que la factura sea un acto administrativo en firme. En efecto, contra la factura expedida por la empresa de servicios públicos el usuario o suscriptor, quienes son solidarios en sus obligaciones y derechos (artículo 130 ibídem), pueden interponer, conjunta o separadamente, una reclamación (artículos 154 ibídem y 46 decreto 1842 de 1991), la cual se tramita como actuación administrativa preliminar de conformidad con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y en las disposiciones contenidas en el decreto 1842 de 1991 y la ley 142 de 1994. Contra la decisión que la resuelve procede el recurso de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (artículos 154 y 159 ibídem).

"La Corte Constitucional(11) al declarar la exequibilidad de los artículos 154 y 159 de la ley 142 de 1994, se pronunció sobre la importancia que para el suscriptor o usuario tiene esta garantía del recurso gubernativo de apelación dentro de este procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

"Consecuente con lo dicho, si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas, pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los derechos de los administrados."

"...

"d) El conocimiento del recurso de apelación por la Superintendencia, no resulta por lo dicho ajeno a sus funciones de control, inspección y vigilancia, porque éstas pueden perfectamente aunarse con las que conciernen al régimen de protección de los derechos de los usuarios. En efecto, las normas acusadas institucionalizan una forma de control funcional que se ejerce sobre los actos de las empresas y entidades prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, que implica un poder de revisión o reexamen de las decisiones adoptadas por éstas con el fin de verificar si dichas decisiones se ajustan o no a la legalidad, esto es, al marco normativo que deben acatar, el cual está constituido, por la Constitución, la ley, las regulaciones generales del Gobierno sobre administración y control de su eficiencia, las disposiciones regionales o locales que se hayan expedido sobre tales servicios, y los reglamentos internos del servicio, adoptados por las entidades prestatarias de éste, e igualmente a las estipulaciones del respectivo contrato.

"Es evidente que si las empresas de servicios públicos domiciliarios, como se vio antes, tienen derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de las autoridades públicas, y desempeñan funciones públicas, sus decisiones unilaterales pueden ser pasibles de recursos parecidos a los que ordinariamente proceden contra los actos de la administración. Por lo tanto, el referido recurso de apelación ante la Superintendencia, que bien hubiera podido denominarse de otra manera (recurso de alzada, impugnación por la vía jerárquica, o simple reclamación, etc.), que también encuentra respaldo constitucional en la norma transcrita, tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos de los usuarios, en una instancia imparcial, diferente a la misma empresa."

"Por tanto para que proceda la ejecución con base en la factura de servicios públicos es necesario que la misma se encuentre en firme, es decir, que contra ella no se haya formulado procedimiento administrativo de reclamación o que habiéndose cumplido éste, ya se hubieren decidido los recursos gubernativos de reposición y apelación, interpuestos por el suscriptor o usuario.

"Pero además, la factura o título de ejecución debe contener una obligación expresa, clara y actualmente exigible Sólo así el título ejecutivo estará prevalido de la eficacia o certidumbre necesarias para que el juez haga efectivo en forma forzada, el derecho declarado en el documento respectivo."

EL CASO CONCRETO.

1o.- De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio que obra a folios 1053 a 1059 del expediente, la Electrificadora del Meta S.A. es una sociedad de economía mixta (sic), cuyo objeto social es la prestación del servicio público de energía eléctrica para lo cual podrá realizar las actividades previstas en la Ley 142 y 143 de 1994. Esto significa que de conformidad con el artículo 130 inciso 2o. de la Ley 142 de 1994 y el criterio jurisprudencial definido por esta Sala en el auto del 9 de octubre de 1997, ya citado, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos en relación con las deudas derivadas del contrato de prestación de servicios públicos está radicada en esta jurisdicción.

2o.- De la lectura del expediente se deduce que el actor presenta como título ejecutivo varias facturas, los convenios de pago No. DF-SC-020.92, DF-SC-014.94 y los pagarés No. DF-SC-020.92 y DF-SC-024.94.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 establece los requisitos de las facturas de los servicios públicos

"Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, que contendrá, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

"En los contratos se pactará la forma, tiempo sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

De la norma transcrita se deduce que la factura por sí sola no constituye titulo ejecutivo, sino que debe ser presentada junto con el contrato de servicios públicos suscrito entre las partes, ya que es un título ejecutivo complejo. En este caso el actor simplemente presentó las facturas que desea hacer efectivas y no allegó el contrato del cual se derivan.

3o.- De otro lado, si lo que desea hacer valer el actor son los pagarés debe recordarse que tales documentos constituyen un título ejecutivo autónomo del contrato de servicios públicos, los cuales son ejecutables ante la justicia ordinaria y no ante esta jurisdicción.

4o.- Por último si el apelante desea que se le libre mandamiento de pago con fundamento en los acuerdos de pago allegados al expediente, éstos no constituyen titulo ejecutivo autónomo, sino que por el contrario, deben ser presentados junto con el contrato del cual se derivan por constituir un título ejecutivo complejo.

Por todo lo expuesto, se revocará el auto apelado y en su lugar se negará el mandamiento de pago solicitado por la Electrificadora del Meta S.A. en contra del Municipio de San Martín.

<FALLO>.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta el 10 de junio de 1997 y en su lugar niégase el mandamiento de pago solicitado por la Electrificadora del Meta S.A. en contra del municipio de San Martín.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE,

Presidente de Sala,

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS,

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ,

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ,

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ,

Secretaria

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

 

1 En la legislación española, la ley 26 de 1984 y en la doctrina Chulia y Diez-Picazo, Cfr. Escobar Sanín Gabriel. Negocios Civiles y comerciales. Los Contratos. Ed. Diké, Medellín. 1994. Tomo II. p. 320.

2 Sentencia T-542-92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

3 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

4 En el mismo sentido De Castro y Bravo Federico en "Las Condiciones Generales de los Contratos y la Eficacia de las leyes" Cívitas. Madrid. 1985. pp.1516. En derecho colombiano tienen además el valor de una prueba pericial (inciso final artículo 133 ley 142/94).

5 Concepto No 931 de Junio 16 de 1997.  M.P. Luis Camilo Osorio Isaza.

6 Expediente S-701. M.P. Carlos Betancur Jaramillo

7 Sentencia de la Sala Plena, del 15 de octubre de 1989. En sentido contrario los salvamentos de voto de los magistrados Hernan Guillermo Aldana Duque, Jaime Sanín Greiffestein y Dídimo Paez Velandia.  Cfr. Revista Jurisprudencia y Doctrina, Bogotá, enero de 1990, p.36 y ss.

8 Sentencia del 8 de Marzo de 1991. M.P. Carmelo Martínez Conn y sentencia del 17 de septiembre de 1996. M.P. Clara Forero de Castro.

9 Sentencia T-445 de octubre 12 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

10 En el mismo sentido Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 11 de noviembre de 1988. M.P. José Ignacio Narváez García.

11 Sentencia C-263 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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