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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

EXPEDIENTE No. : 14482

FECHA : Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil

 novecientos noventa y ocho (1998).

CONSEJERO PONENTE : Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS.

ACTOR : EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA

DECIDE la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 18 de septiembre de 1997 por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia en su parte resolutiva dispuso:

"Por las razones expuestas, no se aprueba la conciliación convenida por el Municipio de Cisneros y la Empresa Antioqueña de Energía el 27 de agosto de 1997".

En su proveído el Tribunal optó por considerar que a la jurisdicción contenciosa administrativa solo le corresponde atender las conciliaciones prejudiciales y judiciales que versen sobre las materias que son de su incumbencia. Entonces adujo dos aspectos relativos a la falta de jurisdicción que a juicio del a-quo impide pronunciarse en este caso sobre la conciliación:

De un parte, la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado que ostenta la Empresa Antioqueña de Energía, que en este caso celebró conciliación prejudicial con el Municipio de Cisneros en relación a un contrato para el suministro de energía lo cual hace parte del cometido social de la entidad.

De la otra, el contenido del art. 31 de la Ley 142 de 1994 en cuanto prescribe que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios domiciliarios, y que tengan por objeto la prestación de tales servicios, se regirán por el párrafo 1o del art. 32 de la Ley 80 de 1993, y el citado parágrafo los excluye del régimen de los contratos estatales.

En la parte final del proveído el a-quo entró así en un análisis puntual de la conciliación cuando dijo:

"..Aunque lo anotado lo hace innecesario, no sobra agregar: a. Los honorarios profesionales hacen parte del concepto costas, b. Por tanto, los municipios no pueden ser condenados al pago de ese rubro (artículo 171 del C.C.A.) c. Cuál es, entonces, el fundamento legal de los $ 7.800.000 que el municipio de Cisneros debe pagar al apoderado judicial de la Empresa Antioqueña de Energía por razón "de honorarios de gestión" ?. Hágase hincapié, además, en estos hechos: a) El Procurador Judicial fue contratado por la persona jurídica que pidió la conciliación, la cual, es de suponer, debe cubrirle los honorarios pactados. B). El parágrafo 3o del canon 75 de la ley 80 de 1993, que sirve aquí de principio orientador, prevé la condena en costas "..a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior". La conducta del parágrafo anterior es la "existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes". Y cabe preguntar: Donde estriba en este caso la temeridad del municipio, si este accedió a conciliar sus diferencias con EADE". (F, 23-24, c.1).

En su apelación expuso la parte actora:

"Como consta en la escritura de reforma 2426 del 27 de agosto de 1996, otorgada en la Notaría Trece del Círculo de Medellín, mediante la cual se reformaron parcialmente los estatutos de la demandada, en la fecha de la "celebración" del contrato de suministro de energía eléctrica para alumbrado público entre la EADE y el Municipio de Cisneros, era la de sociedad entre entidades públicas oficial, del orden departamental.

"Con la promulgación de la Ley 42 de 1994 o ley de servicios domiciliarios, la naturaleza jurídica pasó a ser la de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios y que en materia social y contractual se regirá exclusivamente por las normas del derecho privado, aquí desde ahora debemos decir que el contrato celebrado entre la EADE y el Municipio de Cisneros no podrá regirse por la ley 142 de 1994.

"B. REGIMEN DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA PARA ALUMBRADO PUBLICO.

"La existencia del citado contrato tiene soporte en la resolución 2360 del 20 de diciembre de 1979, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por la cual se dicta el reglamento general para el suministro de energía eléctrica en el país, por parte de las empresas que prestan este servicio público, la que en su artículo 2o establece:

"Toda persona natural o entidad que suscriba un contrato y/o utilice los servicios de fluido eléctrico en el Territorio Nacional, aceptará y respetará el presente reglamento, las normas específicas de cada empresa y el régimen tarifario establecido así como sus modificaciones.

"Ahora, la ley 153 de 1887, dispone que los contratos se rigen por las leyes vigentes al momento de su celebración, por tanto el contrato consensual que liga a la EADE y al Municipio de Cisneros, se rige para la EADE por la Resolución 2360 de 1979, y para el Municipio de Cisneros por el decreto Extraordinario 222 de 1983 ; por esta razón la competencia para conocer de dicha controversia contractual está radicada en la jurisdicción especial.

CONSIDERACIONES.

Sea lo primero advertir cierta incoherencia en el auto impugnado en cuanto improbó la conciliación prejudicial sometida a su análisis, no obstante haber entrado en consideraciones sobre falta de jurisdicción. Con todo, la Sala lo confirmará con las precisiones que enseguida se consignan.

Según se ha visto, la empresa Antioqueña de Energía Eléctrica S.A. E.S.P. solicitó al Procurador Judicial llevar a cabo una diligencia de conciliación prejudicial con el Municipio de Cisneros para el recaudo de la factura cambiaria por suministro de energía, elaborada el 17 de junio de 1997 (fl. 9) por valor de $ 156.513.380. En la audiencia, que tuvo lugar el 27 de agosto de 1997, las partes acordaron dividir la obligación en 24 cuotas bimestrales de $ 12.574.736 cada una, mas un reconocimiento de $ 7.800.000 por concepto de honorarios para el apoderado de la Empresa.

Lo relacionado con la jurisdicción competente para resolver asuntos derivados de la prestación de servicios públicos domiciliarios ya lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 23 de septiembre de 1997 cuando con ponencia del Doctor Carlos Betancur Jaramillo concluyó que a esta jurisdicción corresponden los conflictos originados en la prestación de los servicios públicos domiciliarios siempre y cuando se relacionen con la suspensión, terminación, corte del servicio y facturación. La pauta anterior ha sido aplicada por la Sala, como recientemente en auto de 12 de marzo de 1998 con ponencia de quien elabora este proyecto, cuando al resolver en el expediente 12604 se libró mandamiento de pago en favor de la Electrificadora de Sucre S.A.

Definida la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para pronunciarse sobre la conciliación sub-exámine y antes de estudiar su legalidad corresponde examinar su texto:

"Con el ánimo de conciliar, el Municipio de Cisneros propone pagar el valor de la factura adjunta a la solicitud, suma que asciende a ciento cincuenta y seis millones quinientos trece mil trescientos ochenta pesos ($ 156.513.380), dividida en 24 cuotas bimestrales de $ 12.574.736, incluidos los intereses financieros, para pagarlas a partir del 17 de enero de 1998 ; reconociendo al señor apoderado solicitante la suma de $ 7.800.000 como honorarios de gestión, pagaderos en dos cuotas iguales que se cancelarían, la primera a partir del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia del Tribunal que le imparta aprobación al presente acuerdo y la segunda en noviembre 17 de 1997. El Municipio no está en condiciones de reconocer suma mayor por honorarios y condiciona el acuerdo a lo anteriormente propuesto. El apoderado solicitante manifiesta que está de acuerdo con el ofrecimiento que hace el representante del Municipio de Cisneros y renuncia expresamente a presentar cualquier otra reclamación por los mismos hechos de que trata la solicitud". (fl. 7, C.1).

Queda pues, en evidencia que las partes en su acuerdo conciliatorio elevan la obligación que lo origina, en aproximadamente 100% pues la factura a cargo del Municipio de Cisneros, originalmente presentaba una cuantía de $ 156.513.380, y el arreglo final asciende a $ 301.793.664 que es el resultado de las 24 cuotas de $ 12.574.736 cada una. Esto indica que en el mejor de los casos solamente se concedió plazo para el pago y que el beneficio para la administración no tiene significación que amerite reconocimiento. Adicionalmente la conciliación implica aceptación de honorarios por $ 7.800.000, arreglo este es abiertamente ilegal en razón a que contraria lo preceptuado en el art. 292 num 1, inciso 2o C.P.C.

Las anteriores observaciones conducen a la Sala a considerar la conciliación examinada como lesiva para los intereses de la administración y a encontrar en ello razón para confirmar su improbación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE.

Con las precisiones que aquí se hacen, confírmase el auto apelado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de la Sala

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria

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