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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000)

CONSEJERO PONENTE: DR. RICARDO HOYOS DUQUE

Ref.: Expediente No. 16.708

Actor: LUIS EVELIO VALENCIA C.

DEMANDADO: EMPRESAS DE ENERGIA DEL QUINDIO E.D.E.Q. - E.S.P.

conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de marzo de 1999, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente al juzgado Civil del circuito - reparto para lo de su cargo.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1o. El 25 de noviembre de 1998, los señores LUIS EVELIO VALENCIA GUARIN y CECILIA MARIN OCAMPO en nombre propio y en representación de su hijo menor HAROLD GUSTAVO VALENCIA GUARIN ; YADY CLEMANCIA, MARIA NIDIA, JOSE DARIO, LUIS CARLOS, MARIA MARDORY, LUIS EDUARDO, MARIELA, JORGE ELIECER, CARLOS ALBERTO y EDGAR VALENCIA GUARIN en nombre propio, mediante apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.D.E.Q. - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS "E.S.P." con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones causadas al señor LUIS EVELIO VALENCIA, "en hechos ocurridos en la ciudad de Armenia (Q) el 29 de noviembre de 1996 cuando resultó electrocutado al asirse de reja metálica que se había energizado.

2o.- El a quo mediante auto de 10 de marzo de 1999 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la justicia ordinaria, por considerar que:

"La EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. es una empresa de servicios públicos. Los actos de este tipo de entes, salvo algunas excepciones, se rigen por normas de derecho privado, según lo establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios). Esto implica, entonces, que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer de esta controversia.

Pero si se dijera que la norma hable de actos y no de hechos, como los expuestos en la demanda, se llega a igual conclusión, según pasa a explicarse.

Las empresas de servicios públicos pueden ser empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades por acciones (artículo 17, ley 142/94).

Estas a su vez, pueden tener el carácter de mixtas, cuando se constituyen con aportes estatales.

Sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta, los hechos por ellas producidos están sujetos a las reglas del derecho privado (artículo 31 del Decreto 3130 de 1968).

En conclusión, pues, los hechos narrados en esta demanda determinan, de acuerdo con las normas transcritas, que la presente controversia debe resolverse bajo la aplicación del derecho privado, ante la jurisdicción ordinaria o común, motivo por el cual este Tribunal (jurisdicción especial), no puede conocer de la misma, y procede, por tanto el rechazo de la presente demanda, ordenando la remisión del expediente a Juez Civil del Circuito (Reparto), para lo de su cargo (Artículo 143 inciso 4, C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 45).

4o.- Inconforme el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión del a quo por considerar que:

"1.- La Empresa de Energía del Quindío S.A. Empresa de Servicios Públicos E.S.P. prestaba para el 29 de noviembre de 1996 el servicio de energía eléctrica en el sector del Terminal de Transportes de Armenia (Q).

No constituye el servicio de energía, un concepto relativo únicamente al servicio público domiciliario que tiene un "punto terminal" que son las viviendas o establecimientos comerciales, pues las instalaciones de redes de alta tensión tienen diversos usos entre los que se cuenta el transporte de energía para el alumbrado público, etc., por lo tanto se sale de la órbita de cualquier contemplación consignada en la ley 142 de 1994, exceptuando el artículo 33 en cuanto se refiere al derecho y su correlativa responsabilidad por la utilización del "espacio público" que conlleva la exposición al riesgo por el ejercicio de una actividad peligrosa y que todas las consecuencias de acción u omisión se convierten en conocimiento exclusivo de la jurisdicción administrativa, como en el presente asunto.

De otro lado la ley 143 de 1994 en su artículo 1o dispone:

La presente ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Energía.

Como se dijo anteriormente, exceptuando los derechos y deberes en cuanto al uso del espacio público, se excluye el servicio de la energía de la regulación consignada en la ley 143 del mismo año que en su artículo 4o es preciso en establecer la función estatal sin interesar la naturaleza del ente que asuma el cumplimiento de la actividad:

E. Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:

..

c). mantener y operar las instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos". (resaltado fuera de texto).

Para cumplir con su cometido la ley 143/94 en el artículo 10 faculta al Estado en esa entrega de sus funciones, pero que serán desarrolladas "en su nombre.  Así dice textualmente la norma:

Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, éstos deberán demostrar experiencia... los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta ley..".

Nos indica el certificado dela Cámara de Comercio sobre constitución y gerencia de la sociedad demandada (anexo al libelo) que en transformación de la Empresa a E.S.P. en el año 1995, ajustó el objeto social al contenido exigido en el artículo 10 de la ley 143 de 1994 anteriormente transcrito, cuando expresamente consigna:

TODO LO ANTERIOR SE ENTIENDE DENTRO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 142 Y 143 DE 1994 PARA LA GENERACION, TRANSMISION Y DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA, LOS CUALES BUSCAN RACIONALIZAR Y SATISFACER LA DEMANDA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, EN CONCORDANCIA CON LOS PLANES NACIONALES DE DESARROLLO Y PLANES ENERGETICOS NACIONALES.

Visto entonces que el régimen aplicable para la demanda, lo constituye la ley 142 de 1994 en cuanto se refiere a la utilización del espacio público, cuya jurisdicción competente es la Administrativa y que en lo restante tiene régimen especial contenido en la Ley 143 de 1994, concluimos con lo dispuesto en esta en cuanto sin importar la naturaleza jurídica o calidad de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.s.P., cumple una función administrativa que es de conocimiento exclusivo de la jurisdicción administrativa y no de la ordinaria como lo señala el auto apelado:

Artículo 83. En la interpretación y aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidos en la ley, los principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y la conducta que regulan la conducta de los servicios públicos. (resaltado y subrayado fuera de texto).

Artículo 96. Para efecto de las excepciones que consagra el título referente a concordancia y derogaciones de la ley sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico, que sean contrarias se aplicará preferentemente esta ley especial.  (resalto).

En el presente asunto no hay lugar a la duda que la demanda (sic) hizo uso del espacio público generando riesgo con las consecuencias ya narradas del daño jurídico de que fue sujeto Luis Evelio Valencia Guarín. Refiriéndose precisamente a esa prerrogativa del uso y su responsabilidad contemplada en el artículo 33 de la ley 142 de 1994, se pronunció el Consejo de Estado por su Sección Tercera en el expediente 11653 en auto de abril 25 de 1996 con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, el que se transcribe lo pertinente.

El tema de la jurisdicción solo fue mencionado por la ley 142 para referirse a los derechos y prerrogativas de quienes prestan servicios públicos, en lo que se refiere al uso del espacio público, a la ocupación temporal de inmuebles y a la constitución de servidumbres o enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, eventos en los cuales, el artículo 33 señaló que estarían sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción u omisión de tales derechos.

De acuerdo a esta norma aunque los servicios públicos domiciliarios estén a cargo de una empresa industrial y comercial del Estado, de una sociedad por acciones, pública o de un particular, el control de la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o facultades especiales consagrados en el artículo 33, estará sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativo.

A ello agréguese la definición de la jurisdicción competente en razón a la función que ha sido criterio de nuestro máximo Colegio de lo Contencioso, reiterando que los servicios públicos esenciales se deben prestar con criterio de eficacia, igualdad, economía, celeridad e imparcialidad y en cumplimiento de los fines del Estado. Así lo consignó en auto del 12 de diciembre de 19965. Actor: José Manuel Rueda Gómez. Demandado: Empresas Públicas de Pereira. Expediente 11667, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros:

Tiénese entonces que las Empresas Públicas de Pereira atendidos a la preceptiva de la ley 142, se rige en su interior por las normas del derecho privado como lo tiene establecido el art. 19, es decir, que las relaciones existentes entre los socios, el régimen de las asambleas, la emisión y colocación de acciones, las causales de disolución, se gobiernan por las normas del derecho comercial. Empero, aquella continúa prestando servicios esenciales como lo define con tanta nitidez el artículo 4o de la Ley 142:

Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios de que trata la presente Ley se consideran servicios públicos esenciales.

En el caso sub-lite el tema no ofrece ninguna discusión, pues como la causa petendi de la pretensión indemnizatoria se hace consistir en la ejecución de un contrato de obra pública, la Sala encuentra con ello marco suficiente para atenderlo en sede administrativa porque si el daño se produjo en la ejecución de trabajos públicos la responsabilidad siempre será administrativa.

Lo que aquí se ha dicho es reiteración del pensamiento de la Sección Tercera ante la necesidad de resolver los planteamientos atinentes a la falta de jurisdicción, ocasionados a raíz de la transformación que han soportado ciertos establecimientos públicos. Basta observar lo expuesto en auto de 20 de febrero de 19965 con ponencia del Consejero Daniel Suárez en donde se precisó que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, además de cumplir una actividad industrial y comercial que es su objetivo principal, también realizan funciones administrativas que la Ley les ha confiado y en relación con éstas últimas es justificable ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Y siendo que los servicios públicos domiciliarios se deben prestar con criterio de eficacia, igualdad, economía, celeridad e imparcialidad y en cumplimiento de los fines del Estado, aquella si que hace parte de la función administrativa como lo tiene establecido el artículo 209 Constitucional (Resalté).

En conclusión tenemos que tanto por el uso del espacio público y la responsabilidad que ello trae aparejada (art. 33 de la Ley 142 de 1994) como por el régimen especial de la función administrativa inherente al Estado que cumple la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., conforme lo preceptuado en la ley 143 de 1994, el presente asunto está sujeto exclusivamente al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.

1o.- Los actores pretenden que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados con las lesiones del señor LUIS EVELIO VALENCIA GUARIN, en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1996 en la ciudad de Armenia, cuando resultó electrocutado al hacer contacto con una reja metálica que estaba energizada.

2o. La ley 142 de 1994 en su artículo establece:

Art. 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla procedente se aplicará inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.

Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella y todos los actos que la Ley y los estatutos permiten a los socios particulares (Subrayas fuera de texto).

De la anterior norma se desprende claramente que los actos y por consiguiente los hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente pro las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como insiste el apelante.

3o.- En auto del 23 de septiembre de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación (1) se definió cuales actos administrativos y contratos de las empresas de servicios públicos son susceptibles de ser controlados ante esta Jurisdicción. Allí se dijo:

".. b). No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que pueden citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art. 154 inc. 1o) Así mismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria ; y otros. Como los de prestación de servicios regulados en los arts. 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las comisiones de regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de jurisdicción administrativa (art. 31 inciso 2o) porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal ; o , en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. D). El ejercicio de las facultades previstas en los arts. 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa y e). Los contratos especiales enunciados en el art. 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art. 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.

La ley 143 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de las entidades del sector eléctrico, no reguló lo relativo a la jurisdicción competente para definir la responsabilidad extracontractual de las mismas. Por consiguiente, como entidades prestadoras de servicios públicos están cobijadas por la ley 142 de 1994 (art. 186 en armonía con el art. 96 de la ley 143 del mismo año.

4o. De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos:

a.- Uso del espacio público.

b.- Ocupación temporal de inmuebles

c.- Promover la constitución de servidumbre o

d.- La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.

a.- En relación con el uso del espacio público, la doctrina(2) ha señalado que este puede ser de tres clases:

común y general en el que no se requiere intervención administrativa alguna, vgr caminar o conducir por las vías públicas, bañarse o beber agua de los ríos y caudales etc.

Uso común especial que requiere autorización administrativa (pro ejemplo pescar).

Uso privativo para el cual se necesidad una concesión (un canal de agua que se hace saltar con fines de producción de energía).

Esta disposición debe armonizarse con el artículo 26 de la ley 142 que en relación con los permisos municipales establece:

En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadanas ; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que éstas proporcionan en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia (se subraya).

Esto significa que en la medida en que las empresas de servicios públicos domiciliarios pretendan efectuar un uso especial o privativo del espacio público, están obligadas a obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad serán responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

b.- La ocupación temporal de inmuebles es una actuación puramente material que en estricto sentido tampoco da lugar a la producción de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y en el evento de que estos se requieran, deberán solicitarse a la entidad correspondiente o al municipio.

A ese respecto el artículo 57 de la ley 142 de 1994 señala:

Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias ; ocupar temporalmente las zonas que requieran esos predios ; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos ; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos ; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permito a la entidad pública correspondiente, si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar (se subraya).

c.- en la constitución de servidumbres así mismo las empresas de servicios públicos domiciliarios no producen actos administrativos toda vez que de acuerdo con el artículo 117 de la ley 142 de 1994:

La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre, mediante acto administrativo o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.

A su vez el artículo 118 del mismo estatuto prevé que:

Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las condiciones de regulación".

d.- En cuanto a la enajenación forzosa o expropiación de los bienes que requieran las empresas para la prestación de los servicios públicos, lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 142 de 1994 deben interpretarse en armonía con el artículo 116 de dicha ley que señala:

Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde alas entidades territoriales y a la Nación, cuando tengan la competencia para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e impulsar los procesos judiciales a que haya lugar (se subraya).

El vacío que dejó la ley 142 de 1994 en cuanto no facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para impulsar el proceso de expropiación y por consiguiente, producir el acto administrativo que determine de manera particular y concreta el bien que se ajusta a los motivos de utilidad pública e interés social que consagra la ley, debe ser llenado con las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 que confieren esa facultad además a las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores.

Sería por lo tanto este el único caso en el que algunas empresas de servicios públicos domiciliarios - no todas - podrían proferir actos administrativos que como tales están sujetos al control de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.).

5o. Tampoco aparece en el artículo 33 de la ley 142 de 1994 en forma clara la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la responsabilidad de las empresas de servicios públicos domiciliarios por la acción u omisión derivada del ejercicio de los supuestos derechos y prerrogativas que contempla el artículo 33: uso del espacio público, ocupación temporal de inmuebles, constitución de servidumbres y enajenación forzada (expropiación) de los bienes que se requieran para la prestación del servicio.,

en efecto, la propia ley 142 en el artículo 57 señala que el propietario del predio afectado con la servidumbre, ocupación temporal o remoción de obstáculos tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione, de acuerdo con los términos establecidos por la ley 56 de 1981 que le otorga competencia para ese propósito al juez civil del circuito (art. 27 inc. 2, conc. Art. 408-1 C. de P.C.) También el proceso de expropiación debe surtirse ante esa misma jurisdicción (art. 16 ord. 1o. C.P.C.).

La misma redacción de la parte final del artículo 33 de la ley 142 no definió con toda certeza que sea esta la jurisdicción llamada a conocer de los daños que pudieren derivarse de la actuación material de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al señalar:

". estarán sujetos al control de legalidad de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos.

Y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.

Esto último ante cuál jurisdicción ? ante la jurisdicción ordinaria.

De todo lo anterior se concluye que por regla general todos los actos, contratos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea esta de naturaleza privada u oficial en los términos del artículo 17 de la ley 142 de 1994, están sometidos a la justicia ordinaria, salvo las excepciones que contempla la ley y la sentencia S-701 proferida por la Sala Plena de la Corporación que se mencionó antes.

Como en el presente caso se demanda a la Empresa de Energía del Quindío E. D. E. Q. - E.S.P., por una falla del servicio, la demanda debió ser presentada ante la justicia ordinaria tal como lao establece el artículo 32 de la ley 142 de 1994 ya que no encaja dentro de aquellos supuestos excepcionales que corresponde conocer a esta jurisdicción.(3)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE.

CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 10 de marzo de 1999.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Presidente Sección

JESUS MARIA CARRILLO B.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

ALIER E. HERNANDEZ E.

RICARDO HOYOS DUQUE

NOTAS DE PIE DE PAGINA.

1 Expediente S-701, Actor: Diego Giraldo Londoño, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

2 Cfr. ANTONIO JIMENEZ BLANCO, la Actividad de gestión del dominio público: la teoría de los bienes de la administración en Manual de Derecho Administrativo, LUCIANO PAREJO ALFONSO y otros, Barcelona, Ed. Ariel S.A., 1992, 2a ed. P. 533.

3 Esta decisión ha sido reiterada entre otras, en las siguientes providencias 13.702 del 19 de marzo de 1998, 14.706 del 9 de julio de 1998 ; 15.615 de abril 29 de 1999, 16.028 del 3 de junio de 1999.

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