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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RADICACIÓN No : 05001-23-25-000-1998-3971-01(19214)

FECHA : Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil

uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

ACTOR : SOCIEDAD GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS

S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación que propuso la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de abril de 2000, por cuya virtud se decidió :

"1. Rechazar por falta de jurisdicción la demanda instaurada por la Sociedad GÓMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A.  E.S.P.

2. Se ordena remitir el expediente a la oficina de apoyo Judicial para su correspondiente reparto.

(...)"

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El auto apelado dispuso rechazar la demanda presentada por la sociedad GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS contra la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., considerando principalmente lo siguiente (fl. 186, C.2) :

"Todos los actos y hechos que provengan de las entidades prestadoras de servicios públicos, así como los contratos que celebren éstas, salvo los actos que tengan relación directa con la prestación del servicio al usuario, sus consecuencias jurídicas son de conocimiento de la justicia ordinaria (Art. 32 de la ley 142 de 1994)"

(...)

"No es de competencia de los Tribunales Administrativos conocer de los conflictos relacionados con actos de carácter privado, conforme a los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, puesto que los contratos que celebra la entidad demandada se rigen por el derecho privado. Conforme al artículo 16 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez Civil del Circuito de Medellín, conocer de la demanda."

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

  La  parte actora ha recurrido tal decisión en orden a que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda; argumenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la ley 446 de 1998, "que es posterior por tanto a la ley 80/93 y 142/94", el Tribunal Administrativo de Antioquia tiene competencia para conocer en primera instancia del presente asunto puesto que (fls. 186, 187 C.2) :

"ISA S.A. es una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios; el contrato, cuya nulidad absoluta se demanda refiere a la interventoría para suministro y montaje de equipos para una línea de transmisión eléctrica a 220 KW en el proyecto Fundación – Sabanalarga, por lo cual su finalidad está directamente asociada la prestación del servicio público de energía; y, la cuantía del contrato excede en mucho la base de los 500 salarios mínimos legales (más de $2000 millones de pesos)."

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, solicitando mantener en firme el auto impugnado. Sostuvo lo siguiente:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998,

"resulta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sólo es competente cuando el contrato celebrado esté vinculado directamente con la prestación del servicio, situación que no se presenta en el caso del Contrato ISA – BL98, celebrado entre SIA y el Consorcio Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda.. – ACI LTDA.-

... En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que existe relación directa entre la finalidad del contrato celebrado por una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios y la prestación del servicio, cuando tiene que ver con actos uniformes o continuos, como por ejemplo los actos de corte, suspensión, sanciones al usuario, etc.

Los demás contratos que esas Empresas celebren, cuyo objeto no quepa dentro de dicha clasificación, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria."

 2. Señala también el apoderado de la entidad demandada que el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 fue derogado por el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, en el cual se estableció que la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos relacionados con los contratos celebrados por las Empresas de Servicios Públicos, es la Ordinaria.

Indica que el Consejo de Estado mediante auto del 12 de agosto de 1999 así lo precisó; de dicha providencia transcribió los siguientes apartes:

"... cuando el 29 de diciembre de 1998 entró a regir la Ley 489 de ese año, la competencia para conocer de este tipo de procesos regresó a la jurisdicción ordinaria, por cuanto el art. 84 de dicha Ley estableció que para los asuntos que tengan que ver con contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se aplicará la Ley 142 de 1994, es decir, regresar al derecho privado exceptuando lo relacionado con actos precontractuales, contractuales o administrativos que anuncien, contengan o se refieran a cláusulas exorbitantes y orientados a regular relaciones empresa – usuario.

Al entrar en vigencia la Ley 489 de 1998 quedó automáticamente derogada la Ley 446 de 1998 antes vigente, específicamente en esta materia.(...)"

3. Finalmente, manifiesta que es la segunda vez que la sociedad actora presenta demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia "por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, no obstante que en la primera oportunidad el mencionado Tribunal le inadmitió la demanda por falta de jurisdicción, remitiéndola al Juzgado Civil del Circuito de Medellín competente..."

ANTECEDENTES

1.- El 4 de diciembre de 1998, actuando a través de apoderado judicial, la Sociedad GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. interpuso acción contractual en contra de la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA – ISA S.A. E.S.P., demanda corregida mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1999,  para que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato de interventoría y asesoría para el suministro de equipos y materiales, construcción y montaje de la línea de transmisión a 220 KW Proyecto Sabanalarga – Fundación y, en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del correspondiente contrato No. BL – 98 celebrado el 4 de diciembre de 1996.

  

2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 28 de abril de 2000, rechazó la demanda propuesta por las razones ya anotadas. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por éste Despacho mediante auto del 16 de abril de 2001.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para dilucidar si la jurisdicción contencioso administrativa es la indicada para conocer de las controversias derivadas de la celebración de los contratos celebrados por las empresas prestadoras del servicio público de energía, debe atenderse el criterio de atribución de competencia plasmado en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el régimen especial para el sector energético (Ley 143 de 1994), no establece reglas particulares para los casos en que se susciten controversias en relación con los contratos celebrados por las empresas de dicho sector.

Según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, cuando una empresa prestadora de servicios públicos celebre un contrato, cuyo objeto no sea la prestación de un  servicio público domiciliario, que incluya cláusulas exorbitantes, el conocimiento de las controversias que con ocasión de el se susciten, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 84 de la Ley 489 de 1998 tan solo se limitó a disponer la sujeción de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y de las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos, a lo previsto en la Ley 142 de 1994.

En el presente caso, es claro que el contrato que se demanda no tiene por objeto la prestación de un servicio público domiciliario; sin embargo, en la cláusula décima primera del  mismo, se estipuló lo siguiente (fl.s. 28-29, C.1):

"DECIMA PRIMERA: TERMINACIÓN ANTICIPADA. ISA puede dar por terminado este Contrato de pleno derecho y sin requerimiento judicial previo al darse una o varias de las siguientes causales (...)"

De allí que, habiéndose estipulado en el contrato una cláusula exorbitante como es la de TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO, se aplica el precepto normativo señalado y en consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto; es necesario reiterar que, como lo ha sostenido ésta Corporación, su competencia, en estos casos, no se limita a la discusión de las cláusulas exorbitantes contenidas en el respectivo contrato.(1)

En consideración de lo anterior, la Sala concluye que el auto impugnado debe ser revocado para en su lugar disponer la admisión de la demanda, toda vez que la acción no está caducada y se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 137 a 142 del C.C.A.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E :

1.- REVOCAR  el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de abril de 2000.

2. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por la SOCIEDAD GOMEZ CAJIAO Y ASOCIADOS S.A. contra la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA – ISA – S.A.  E.S.P.

3.-  NOTIFÍQUESE personalmente al Representante Legal de la entidad demandada y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.

4.- FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.

5.- SEÑÁLENSE  por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

6.- SOLICÍTENSE a la empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA – ISA- S.A. E.S.P., los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del oficio No. 826-88-C-002-05.013/ Concurso Público C-002 de fecha 9 de octubre de 1996, mediante el cual se decidió adjudicar el contrato ISA-BL98 al Consorcio ACI LTDA. – CEDIC S.A.

7.-   Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

 ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ        JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

          Presidente de Sala

   RICARDO HOYOS DUQUE                 GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 31 de agosto de 2000, expediente 17.234

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