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ACUERDO 4 DE 2010

(marzo 25)

Diario Oficial No. 47.663 de 26 de marzo de 2010

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Por medio del cual se establece el monto tarifario de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1o de noviembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, CAR,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 42 de la Ley 99 de 1993; el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003, y el artículo 24, numeral 10 de la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31, numeral 13 de la Ley 99 de 1993 atribuye a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, y fijar su monto en el territorio de su jurisdicción, con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, establece que la utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades realizadas.

Que el artículo 46, numeral 4 de dicha ley, establece que forman parte del patrimonio de las corporaciones autónomas regionales los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas, multas y participaciones, que perciban conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes, en especial el producto de las tasas retributivas y compensatorias de que trata el Decreto-ley 2811 de 1974, en concordancia con lo dispuesto en dicha ley.

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución número 372 de 1998, fijó las tarifas mínimas de las tasas retributivas por vertimientos líquidos puntuales para los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Sólidos Suspendidos Totales (SST), y señaló que dichos valores debían ser ajustados anualmente en el mes de enero, según el Índice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior.

Que el artículo 3o del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 1o del Decreto 3440 de 2004, dispone que las autoridades ambientales competentes deberán cobrar la tasa retributiva por vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo con los planes de ordenamiento del recurso, y en ausencia de dichos planes, podrán utilizar las evaluaciones de calidad cualitativas o cuantitativas del recurso disponibles.

Que el artículo 13 del Decreto 3100 de 2003 establece la Tarifa Regional la cual es la resultante de multiplicar la tarifa mínima por el factor regional.

Que el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003, al establecer la metodología para el cálculo del monto mensual a cobrar por concepto de tasa retributiva, señaló que la autoridad ambiental competente iniciará cobrando la tarifa mínima de la tasa retributiva, y evaluará anualmente, a partir del segundo año, el cumplimiento de la meta global de reducción de carga contaminante del cuerpo de agua o tramo, así como el cumplimiento de las metas individuales y sectoriales para la fijación de las tarifas correspondientes.

Que el artículo 30 del Decreto 3100 de 2003 establece que la tasa retributiva únicamente se cobrará por la carga contaminante vertida al recurso y autorizada en el permiso de vertimientos o plan de cumplimiento.

Que el artículo 9o del Decreto 3440 de 2004 el cual modificó el artículo 33 del Decreto 3100 de 2003 “Disposición Transitoria” fijó un plazo de dos (2) años a partir del 30 de octubre de 2004, para que las autoridades Ambientales adoptaran la nueva metodología de cobro, terminando el período de transición el 30 de octubre de 2006, razón por la cual los períodos de cobro se establecieron de noviembre a noviembre a partir de esta fecha.

Que el Consejo Directivo mediante Acuerdo CAR número 040 del 9 de diciembre de 2009, estableció las metas de reducción de cargas contaminantes de DBO y SST, arrojadas a los cuerpos de agua que conforman la cuenca, tramos y subtramos del río Bogotá, y se adoptan otras disposiciones.

Que el artículo 15 del Decreto 3100 de 2003, dispuso que el factor regional empezará con un valor igual a uno (1) el cual se ajustará anualmente a partir de finalizar el segundo año una vez fijadas las metas de reducción, por lo tanto se cobrará tarifa mínima a los sujetos pasivos del cobro de la tasa de la cuenca del Río Bogotá, para la vigencia 2009.

Que teniendo en cuenta que el Acuerdo CAR número 40 de 2009 fue publicado en el Diario Oficial 47.619 el 10 de febrero de 2010, entrando en vigencia a partir de esta fecha, se hace necesario ajustar las fechas de cobro, la cuales deberán cubrir la vigencia fiscal del primero (1o) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, con el fin de cumplir la anualidad de la evaluación de las metas global, sectorial e individual establecida en el artículo 16 del Decreto 3100 de 2003.

Que la Corporación fijó los objetivos de calidad del agua para la cuenca del río Macheta, mediante la Resolución CAR 2814 del 30 de diciembre de 2008.

Que la Corporación fijó los objetivos de calidad del agua para la cuenca del río Sumapaz, mediante la Resolución CAR 2833 del 30 de diciembre de 2008.

Que la Corporación fijó los objetivos de calidad del agua para la cuenca del río Negro, mediante la Resolución CAR 3461 del 28 de diciembre de 2009.

Que la Corporación fijó los objetivos de calidad del agua para la cuenca de los ríos Ubaté y Suárez con Resolución CAR 3462 del 28 de diciembre de 2009.

Que la Corporación fijó los objetivos de calidad del agua para la cuenca del río Minero mediante Resolución CAR 3463 del 28 de diciembre de 2009.

Que la Corporación a la fecha no ha fijado las metas individuales, sectoriales y globales, para las cuencas de los ríos Machetá, Sumapaz, Negro, Ubaté y Minero, por lo tanto en el presente acto administrativo se establece el monto tarifario para proceder al cobro de las tarifas mínimas de las tasas retributivas, para estas cuencas, en atención a lo estipulado en la Circular número 44593 del 19 de mayo de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que dice: “la Autoridad Ambiental Competente realizará el cobro de la Tarifa Mínima de la tasa retributiva, previa expedición del respectivo Acto Administrativo en el cual se comunique la aplicación del instrumento, hasta que proceda al establecimiento de la meta de reducción de carga contaminante previa definición del Objetivo de Calidad de la corriente, tramo o cuerpo receptor de los vertimientos”.

Que mediante el Acuerdo CAR número 027 de 2008 se fijaron las tarifas para el cobro de la tasa del 1o de enero al 30 de octubre de 2008, quedando pendiente de cobro los meses de noviembre y diciembre, los cuales se deben facturar con la vigencia 2009, aplicando las tarifas fijadas en el mencionado acuerdo, así: la suma de noventa y un pesos con treinta y siete centavos por kilogramo ($91.37/Kg) para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, y en la suma de treinta y nueve pesos con diez centavos por kilogramo ($39.10/Kg) para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales – SST.

Que en atención a lo señalado en la Resolución 372 de 1998 las tarifas fijadas deberán ser ajustadas anualmente en el mes de enero, según el Índice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior.

Que por lo anterior se hace necesario fijar las tarifas para el cobro de la tasa retributiva de los parámetros DBO5 y STT para el año 2009, aplicando lo dispuesto en la Resolución 372 de 1998, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, IPC, para el año 2008, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, el cual se fijó en 7.67%.

Que en mérito de lo expuesto:

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Establecer que a partir del año 2009, los periodos de cobro de la tasa retributiva, será entre el primero de enero (1o) y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año que va a ser facturado.

ARTÍCULO 2o. Establecer el monto tarifario de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1o de noviembre a 31 de diciembre de 2008 en noventa y seis pesos con cincuenta y siete centavos por kilogramo ($96,57 /Kg) para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, y en la suma de cuarenta y un pesos con treinta y tres centavos por kilogramo ($4l,33/Kg) para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales SST.

ARTÍCULO 3o. Establecer el monto tarifario de la tasa retributiva para el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009 en ciento tres pesos con noventa y ocho centavos por kilogramo ($103.98/Kg) para el parámetro Demanda Bioquímica de Oxígeno - DBO5, y en la suma de cuarenta y cuatro pesos con cincuenta centavos por kilogramo ($44.50/Kg) para el parámetro Sólidos Suspendidos Totales SST.

ARTÍCULO 4o. Hasta tanto no se establezcan las metas de reducción de carga contaminante en las cuencas donde se tienen fijados o se fijen los objetivos de calidad, estas tarifas se actualizarán anualmente, según el Índice de Precios al Consumidor, IPC, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 5o. Publicar el presente acuerdo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2010.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente del Consejo Directivo,

RAFAEL OCTAVIO VILLAMARÍN ABRIL.

El Secretario del Consejo Directivo,

JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ ALARCÓN.

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