CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA C-053/01
(enero 24 de 2001)
Referencia: expediente D-3099
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Actor: José Obdulio Gaviria Vélez.
Magistrada Ponente (e):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.
El ciudadano José Obdulio Gaviria Vélez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 67 de la Ley 44 de 1993.
El Despacho del entonces magistrado ponente, mediante Auto del diecinueve (19) de julio de 2000, decidió admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos señalados en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al señor procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya, según aparece publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993:
"LEY 44 DE 1993
(5 de febrero)
"Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944"
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA
"(..)
Artículo 67.- Adiciónese el artículo 2o. de la Ley 23 de 1982, así:
Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos de autor".
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 2, 13 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
En primer lugar, afirma el actor que el término "interés social" demandado se encuentra relacionado con los conceptos constitucionales de interés general, interés público, bien común y utilidad pública, que se refieren al beneficio de toda una colectividad o de la generalidad.
Así, infiere el actor que reputar como de interés social los derechos de autor, "obedece más a un capricho del legislador que a una realidad jurídica. Tal consagración se hizo a favor de un cerrado y reducido núcleo de personas, conformado por lo autores y compositores, y no frente al gran conglomerado humano que constituye la nación colombiana".
Argumenta entonces, que al indicar que los derechos de los autores y compositores –que son un grupo pequeño y cerrado- son de interés social, se está disponiendo una especial protección a la propiedad. Para él, con dicha protección se está creando un privilegio inconstitucional, lo que deriva en una discriminación respecto de la mayoría de la población colombiana cuyo derecho a la propiedad recibe una protección ordinaria.
A su juicio, de esta misma forma se estaría violando el principio consagrado en el artículo 58 de la Carta Política –el interés privado deberá ceder al interés público o social- al establecerse un privilegio para la protección de esta forma de propiedad. En efecto, considera que a pesar de ser un derecho privado e individual, al ser catalogado como de interés social implicaría su primacía sobre los derechos de la generalidad, lo cual sería abiertamente inconstitucional, toda vez que los intereses de un reducido y específico grupo no pueden imponerse sobre el interés de todo el conglomerado social.
Por último, aduce que la norma acusada, al disponer que los derechos de autor se reputan de interés social, estaría contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, aquella establecida en la Sentencia C-155 de 1998. En esta decisión se señaló que el legislador no puede establecer límites a la disponibilidad del derecho patrimonial de autor, pues con ello se estaría implicando que los derechos de autor son de interés de la comunidad y que, por lo tanto, el autor no podría disponer libremente de ellos. Por tal motivo, considera que la norma demandada vulnera también el derecho de propiedad de los autores sobre sus obras, según lo dispuesto en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
El ciudadano Fernando Zapata López, actuando en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare exequible.
En primera medida, el ciudadano interviniente afirma que la Constitución Política reconoce en su artículo 61 que los derechos de autor requieren una protección especial, lo cual ha sido desarrollado por diferentes leyes y por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Argumenta que la expresión "se reputan de interés social" en "ningún momento obedece a una concepción caprichosa de la legislación colombiana (..) por el contrario, se encuentra en franca concordancia con el ordenamiento superior, pues él en su artículo 61 afirma que el Estado protegerá la propiedad intelectual en el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley".
Así mismo, aduce que la disposición "interés social", refiriéndose a los derechos de autor, se encuentra en otros ordenamientos jurídicos, como los de México, Honduras, Guatemala y Panamá, así mismo en los comentarios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI-.
Señala el ciudadano que la norma acusada no viola el derecho a la igualdad en la medida que se están tratando situaciones de hecho diferentes entre los autores y quienes intervienen en la ejecución y divulgación de la obra. Afirma que la finalidad que persigue la disposición es racional, la diferenciación se encuentra justificada en la Carta Política y es proporcional.
Por último, afirma que el derecho de autor es una forma de propiedad privada, que al igual que el derecho de propiedad común tiene una serie de límites y excepciones, determinados por la ley, los cuales "reflejan la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses del público en materia de acceso a la ciencia y al arte y los derechos de los autores"; es decir cumple con una función social. En efecto, a su juicio, el derecho de autor satisface el interés público general en mayor medida que la propiedad común, al permitir una serie de usos de las obras por terceros, incluso sin previa autorización de los autores.
2. Intervención del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa.
El ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa, dentro de la oportunidad procesal prevista presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare exequible.
Señala el interviniente que el accionante se equivoca al equiparar interés social e interés general, dado que ambos conceptos tienen un ámbito distinto de comprensión. La expresión interés social busca reconocer y proteger las creaciones del ingenio, "la expresión de las ideas objetivizadas y sensibilizadas, la originalidad de las manifestaciones legítimas de un pueblo. El amparo que se brinda a través de la norma atacada –dice- es razonable y consecuente con los principios y valores constitucionales que encajan en la defensa y respeto de la dignidad humana de que habla el artículo 1o. constitucional citado como violado, con el respeto de la cultura y su salvaguardia, todo lo cual conlleva la consagración de los derechos de autor. (..) Es en ese contexto como debe entenderse la expresión no compartida por el actor y no en la confusión que pretende se ha consagrado en relación con el "interés general" y su prevalencia, concepto éste que hace relación a un postulado y principio imperativo de realización de los fines del Estado, a su verdadera y necesaria razón de ser. Por ello, el interés particular de los autores en relación con su especial y sui generis propiedad intelectual debe indudablemente ceder ante el concepto de interés general en caso de conflicto".
Sostiene el ciudadano que el actor incurre en error al afirmar que se está consagrando un privilegio a favor de un grupo cerrado (autores y compositores) al establecer una protección especial que vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Dice que esta afirmación no tiene sentido debido que esta discusión ya fue concluida por la Corte Constitucional, mediante fallo del 3 de febrero de 1994, al analizarse y definirse la naturaleza de los derechos conexos frente a los de autor. Además, aduce, sólo se vulnera el derecho a la igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en una misma situación de hecho, sin que medie un justificación razonable, proporcional y objetiva. A su juicio, es evidente que la situación de los derechos de los autores y compositores es diferente a la de los demás ciudadanos; luego, no es posible cotejar situaciones abiertamente distintas.
Por último, alega que el artículo 58 de la Constitución consagra una protección a la propiedad privada y los derechos de autor son parte integrante de ésta. Además, los derechos de autor están comprendidos dentro del concepto de propiedad intelectual que tiene una protección especial en el artículo 61 del Estatuto Superior, al ser una propiedad privada sui generis, lo que implica que sean regulados por normas especiales. En este mismo sentido están dirigidos los tratados internacionales que protegen los derechos de autor como la Decisión Andina 351 de 1993 y los tratados de la OMPI, y que han sido suscritos y ratificados por Colombia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible la norma demandada como quiera que los cargos señalados en la demanda no tienen ningún fundamento constitucional.
Inicia el concepto fiscal distinguiendo los derechos de autor –de los creadores de las obras- de los conexos, es decir los derechos de los interpretes y de quienes participan el la difusión de las obras. Afirma que los derechos de autor son derechos de propiedad privada protegidos especialmente por la Constitución, en su artículo 61, debido a que se encuentran contenidos dentro del concepto de propiedad intelectual. De esta manera, sostiene, al ser una especie de propiedad, son objeto de las limitaciones que les imponen la Constitución y la ley, en la medida que se debe garantizar la coexistencia del derecho individual con la prevalencia del interés general.
Por otro lado, el órgano de control fiscal señala que no se transgrede el derecho a la igualdad, ya que se está haciendo una diferenciación proporcionada y razonable que atiende situaciones distintas de titulares de derechos distintos –los derechos de autor y los derechos conexos. "Conocido es que el derecho de autor –dice-, es el salario del mismo, por tanto existe una finalidad razonable y racional para privilegiar ese derecho frente los accesorios y las demás clases de propiedad. Igualmente resulta justificado, racional y razonable que se definan los derechos de autor de interés social, en tanto es precisamente el interés general, la razón del carácter "temporal" de la propiedad intelectual, y por ende el artículo 67, impugnado, no configura una discriminación negativa".
Concluye el concepto fiscal destacando que cuando el legislador define de interés social "los derechos de autor, entre otros desarrolla los artículos 8o., 70 y 71 de la Carta Política, pues significa que pertenece a la comunidad el disfrute de la obra, pero ello en nada se contrapone con los derechos que corresponden al autor regulados por la Ley 170 de 1994, derechos que no son absolutos, como no lo es ningún derecho (..)"
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
El actor esgrime tres cargos fundamentales contra el aparte normativo demandado que se reiteran para efectos de mostrar el problema jurídico planteado.
En primer lugar, equipara el término "interés social", con el de "interés general" del artículo 1o. de la Constitución. Afirma que predicar un interés social sobre los derechos de los autores resulta contrario a la semántica que el constituyente quiso darle a las palabras "interés general" y por lo tanto vulnera el artículo 1o. En su parecer, sobre tales derechos recae exclusivamente el interés particular del autor, asumiendo además, que éste resulta incompatible con cualquier interés general o social.
El segundo cargo consiste en una violación del derecho a la igualdad y guarda estrecha relación con el argumento esbozado en el cargo anterior. Afirma que predicar un interés social de los derechos de autor lleva a que, conforme al artículo 1o. de la Constitución, estos derechos prevalezcan sobre los demás. En particular le preocupa que, mientras el derecho de propiedad en cabeza de quienes no son autores recibe una protección ordinaria, los derechos –patrimoniales, según se deduce del hilo del argumento- reciben una protección especial, por encima de la de los demás.
Finalmente, según un "argumento" adicional, que resulta contrario o al menos alternativo al razonamiento anterior, afirma que atribuir un interés social a los derechos de autor implica una limitación a la disponibilidad de los mismos, no pudiendo sus titulares renunciar a ellos o cederlos a ningún título, en aras del interés general. Por tal motivo, considera que la norma vulnera el artículo 58 de la Constitución. Este argumento adicional, sin embargo, no se predica del aparte normativo demandado, pues de la atribución de un interés social que haya sobre los derechos de autor no se deduce necesariamente una restricción específica sobre la potestad de disponer de los derechos que tenga el autor sobre la obra. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Dados los anteriores cargos de inconstitucionalidad, debe esta Corte esclarecer 1) cómo opera dentro de la constitución la prevalencia del interés general respecto de los intereses y derechos individuales, 2) cuál es el contenido de los denominados derechos de autor, 3) cuáles son su alcance y contexto constitucionales, en particular respecto del interés general.
1. El interés general y los derechos individuales en la jurisprudencia constitucional.
1. Es necesario aclarar, antes de entrar propiamente en la materia objeto de la presente Sentencia que, si bien el demandante los utiliza de manera indistinta, los términos "interés general" e "interés social" tienen connotaciones diferentes dentro del ámbito del derecho constitucional colombiano. En la reforma constitucional de 1936 se estableció una distinción entre interés general y social y se optó por incluir los dos conceptos como condicionamientos de los derechos de los particulares, en especial, sobre el derecho de propiedad privada.
El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de "interés social", que la Constitución actual emplea en sus artículos 51, 58, 62, 333 y 365, es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho (art. 1o.). En tal medida, el apelativo de social le imprime una finalidad y un límite a la actividad estatal, determinando, específicamente, las condiciones dentro de las cuales los intereses económicos particulares son susceptibles de protección. Así, este conjunto de garantías que otorga el Estado implican, a su vez, una necesaria intervención social de su parte, que tiene como finalidad inmediata y directa y como límite constitucionalmente exigibles, el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas. En particular, de las menos favorecidas.
2. En cuanto a la cláusula de prevalencia del interés general contenida en el artículo 1o. de la Constitución, esta Corporación ha rechazado su invocación a priori como razón de Estado para justificar una conducta irracional, la protección injustificada de un interés oculto o la vulneración de los derechos de las personas. Coherente con dicha posición, ha afirmado que la existencia de un interés general debe verificarse en cada caso concreto. Aun así, a pesar de que efectivamente exista un interés general real que motive una determinada acción del Estado, la máxima según la cual este interés prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicación inmediata. Debe entenderse condicionada a que la invocación de tal interés esté realmente dirigida a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales.
Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, unido a una historia de abusos cometidos so pretexto de su prevalencia, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución. Así lo ha entendido desde sus inicios esta Corporación. Ha afirmado al respecto(1):
"Ante todo es necesario aclarar que el concepto de interés general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constitución establece la prevalencia del interés general en su artículo primero, pero también establece la protección de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como es el caso de los derechos de la mujer, del niño, de los débiles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la práctica en todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades específicas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localización, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinación de los derechos sociales económicos y culturales y en términos generales, para el logro de la justicia." Sentencia T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).
En este mismo sentido, en Sentencia de constitucionalidad, la Corte afirmó:
"Según la jurisprudencia, en caso de presentarse un conflicto de esta índole, el interés general en cuestión debe ser armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, a fin de encontrar una solución que, a la luz de las particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensión." Sentencia C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
2. El contenido y alcance de los derechos de autor en la jurisprudencia constitucional.
Para poder establecer si dentro del contenido de los derechos de autor existe un interés social o si, por el contrario, son jurídicamente incompatibles en toda su extensión, es necesario especificar qué elementos constituyen ese contenido de los derechos de autor. Así mismo, resulta indispensable especificar cuáles son su importancia y su función dentro del sistema constitucional.
3. Los derechos de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como propiedad intelectual, que goza de expresa protección estatal, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución. La propiedad intelectual comprende la regulación de todas aquellas relaciones que surgen con ocasión de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, invenciones y mejoras útiles. (2)
4. Dentro de los derechos de autor, en un sentido amplio, se suelen incluir también los "derechos conexos", que son todos aquellos que protegen a los artistas, intérpretes y ejecutantes, así como a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. (3) En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, (4) y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas. (5) Es en este último sentido que se debe entender la expresión "derechos de autor" a la que se refiere el accionante, pues la norma demandada precisamente los separa y establece que los derechos de autor priman sobre los conexos. Dice textualmente la norma:
"Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos de autor". (se subraya el aparte demandado)
Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales.
5. Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial, inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen:
- el derecho a divulgar la obra
- el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual
- el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no
autorizadas sobre la misma el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla
del comercio
Al respecto, esta Corporación ha manifestado:
"a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible." Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Más detalladamente, en otra oportunidad sostuvo:
"El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido." Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)
6. Así mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales:
"18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre." (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)
7. En una oportunidad más reciente se reiteró tal afirmación, incorporando además la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena al bloque de constitucionalidad, en cuanto regula lo referente a los derechos morales de autor, que la Corte ha considerado fundamentales. Tal Sentencia estableció:
"3. La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a través del cual se estableció la "Organización Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado artículo 93 superior." (resaltado fuera de texto) Sentencia C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).
8. Por otra parte están los derechos patrimoniales de autor, que se relacionan con la explotación económica de la obra. Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. Incluyen:
- El derecho de reproducción material
- El derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución
pública y radiodifusión
- Transformación, traducción, adaptación y arreglo musical
- Cualquier otra forma de utilización de la obra
Así lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación. Textualmente ha afirmado:
"La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)."
"Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas." Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)
9. Estos derechos patrimoniales también reciben protección del Estado, a pesar de no ser derechos fundamentales per se, conforme lo dispone el artículo 61 de la Carta. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:
"Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. Así lo establece la Constitución Política en (el) artículo 61 superior, que señala que '(el) Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley.'" Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De todo lo anterior se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia constitucional:
1. Los derechos morales de autor son fundamentales
2. Los derechos patrimoniales de autor, aun cuando no son fundamentales, gozan de
protección constitucional.
3. Los derechos de autor y el interés social.
Habiendo establecido el contenido y alcance constitucional de los derechos de autor en su doble dimensión como derechos subjetivos, es necesario identificar si, dentro del contexto de los valores y principios contenidos en la Constitución, existe además un fundamento objetivo para relacionarlos con el interés social.
10. La protección establecida en favor de una actividad como la creación artística, literaria y científica constituye un mecanismo para permitir el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresión, y el derecho al reconocimiento del trabajo individual. Sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el derecho al reconocimiento del trabajo trascienden la esfera de los derechos subjetivos. Tienen una dimensión objetiva. Esta dimensión, en lo que atañe a la libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, encuentra sustento y debe ser interpretada concordándola, entre otras, con el reconocimiento del pluralismo (art. 1o.) y de la diversidad cultural (art. 7), como elementos que enriquecen y fundamentan la nacionalidad (art. 70).
11. Por otra parte, el reconocimiento moral y material de la labor de los autores de obras artísticas, literarias o científicas contribuye a la realización del trabajo como principio fundamental del Estado (art. 1o.). Aparte de constituir un incentivo para la creación, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un aporte conjunto del individuo y de la sociedad. El beneficio social que reporta la producción artística, literaria y científica se concibe precisamente a partir de la interacción entre el autor y el conjunto de la cultura. En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual con la cultura como expresión de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su creación.
12. Aunque no toda la producción cultural individual reporte el mismo beneficio social, la creación artística, literaria y científica, en sus diversas manifestaciones es un patrimonio social. Lógicamente, a esta sociedad le interesa que el Estado proteja tanto la parte que le corresponde directamente, es decir el conjunto de prerrogativas que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor tiene, sin los cuales no existirían incentivos para la creación.
Este interés social que se reputa sobre los derechos de autor está en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta, en cuanto afirma que la propiedad es una función social, puesto que reconoce el derecho que tienen los autores a percibir el fruto material de su actividad creadora, pero además establece un límite a tal protección y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para regularla y así lograr obtener también, los propósitos constitucionales que la sociedad pretende derivar.
13. Esta Corporación, ya había tenido oportunidad de armonizar los derechos de autor con diversas normas de la Constitución que se vinculan con el interés social. Para hacerlo, se refirió a algunos de los artículos con los que se relaciona la propiedad intelectual:
"8. El artículo 61 superior es concordante con los siguientes artículos de la Constitución:"
"- Artículo 7o.: que dice que 'es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales.. de la nación.'"
"- Artículo 25: sostiene esta norma que 'el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado..'"
"- Artículo 58: que afirma que 'se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.. Cuando de la aplicación de una ley.. resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social..'"
"- Artículo 70: en la parte que dice que 'el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades.. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad'."
"- Artículo 72: que anota que 'el patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del Estado'."
"Se observa pues que existe un acervo de normas constitucionales sobre la protección de la cultura individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las relaciones internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad intelectual." (Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
14. Como consecuencia de esta relación dialéctica entre autores y sociedad respecto de las creaciones artísticas, literarias y científicas se justifica que el legislador, como representante del conglomerado social, esté obligado a proteger, pero también facultado para imponer ciertas restricciones a los derechos de autor. Esta Corte, en la Sentencia C-334 de 1993 antes citada, refiriéndose a la posibilidad de establecer restricciones temporales a los derechos patrimoniales de autor, expresó:
"En cuanto al tiempo, razón de ser de la limitación no es otra que la función social de la propiedad, consagrada en los artículos 58 y 2o. inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del espíritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simultáneamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno individual. De allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fenómeno convencional de transacción entre el mínimo que exige el goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un término razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el interés privado y el interés público." Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación no encuentra que el aparte normativo demandado esté vulnerando el artículo 1o., al afirmar el interés social que existe sobre los derechos de autor.
15. Por otra parte, respecto de la presunta vulneración del artículo 13 constitucional, la Corte no encuentra que exista una desigualdad entre los titulares de los derechos de autor y los de la propiedad común. En efecto, dicho cargo se estructura bajo el supuesto de que atribuirle un interés social –que en su parecer implica la prevalencia de los derechos de los autores sobre los de los demás- carece de un objetivo constitucionalmente protegido. Dicho cargo carece de sustento pues además de estar vinculado con finalidades constitucionalmente protegidas, la propiedad que tienen los autores sobre sus obras no constituye propiamente una forma diferente de propiedad. La Corte ha afirmado al respecto:
"9. Se concluye de los textos constitucionales de 1991 que hay una filosofía humanista, cultural e integracionista en la que se inscribe la protección de la propiedad intelectual: no se trata de una forma sui generis de propiedad sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las personas y de la nación en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural colombiana, en el marco del respeto recíproco de la comunidad internacional." (subrayado y resaltado dentro del texto original) Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Basten las anteriores consideraciones para confirmar que la atribución de un interés social a los derechos de autor sí tiene una finalidad constitucionalmente protegida.
Por lo anterior, se declarará la exequibilidad del aparte normativo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: Declarar EXEQUIBLE la expresión "se reputan de interés social y" contenida en el artículo 67 de la Ley 44 de 1993, que se adiciona al artículo 2o. de la Ley 23 de 1982.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Aclaración de voto a la sentencia c-053/01.
Referencia: expediente D-3099
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993
Magistrada ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Aunque comparto la decisión de exequibilidad adoptada por la mayoría en el presente proceso, con el debido respeto, debo aclarar mi voto en relación con las consideraciones consignadas en los fundamentos 7, 8 y 9 de la sentencia, por cuanto discrepo de la calificación que la Corte hace de los derechos morales de autor como derechos fundamentales, así como de la incorporación al bloque de constitucionalidad de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que regula tales derechos en el marco de la Comunidad Andina, posición adoptada en las sentencias C-276/96 (M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), C-155/98/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1490/2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).
A mi juicio, la Corte confunde la libertad de expresión, como derecho fundamental y los derechos morales de autor. En efecto, la importancia de reconocer la autoría de las personas sobre aquello que es "fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio" se apoya en "la posibilidad de expresar sus ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, las cuales son prerrogativas inherentes a la condicional racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva", que no es más que la libertad de expresión en sentido amplio.
Por ello, reitero las consideraciones que expusiera en la aclaración de voto que consignara en la sentencia C-1490/2000:
"Es necesario distinguir entre los derechos que merecen protección del sistema jurídico, como lo pueden ser los derechos morales de autor, de los derechos que tienen que ser protegidos por la Constitución como derechos fundamentales. El desconocimiento o la ausencia de protección de los segundos genera, sin lugar a dudas, traumatismos para la persona. Lo mismo no puede predicarse de los primeros. El desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas limita su capacidad de acción y, en últimas, somete al ser humano a un trato que lo despoja de toda humanidad. La ausencia de seguridad, la inexistencia de un ámbito privado, la imposibilidad de trasladarse o de comunicarse, etc. constituyen daños a la persona humana que no son posibles de asimilar al desconocimiento de la autoría sobre una obra.
No puede desconocerse que el reconocimiento de la autoría de una obra influye enormemente sobre la imagen de una persona. Sin embargo, el desconocimiento de la autoría, no menoscaba dicha imagen. No la daña. Simplemente, la iguala al resto de los conciudadanos."
En ese orden, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad no se puede conformar más que con instrumentos internacionales que reúnan al menos dos características, que se echan de menos en el caso de la Decisión 351 de 1993. De un lado, la Constitución, tanto en el artículo 53 como en el 93, exige que sean instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Las decisiones adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o por la Comisión de la Comunidad Andina, no requieren de incorporación expresa o de aprobación por parte del Congreso de Colombia (6). Es decir, son de aplicación directa, en razón de su naturaleza supranacional, tal y como lo ha reconocido la Corte en la sentencia C-227/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
De otra parte, no se encuentra que el contenido normativo de Decisión 351 de 1993, se refiera a derechos fundamentales. El artículo 93 de la Carta señala que los tratados "que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno". La Carta ha querido que no cualquier tratado internacional se integre al bloque de constitucionalidad. Unicamente aquellos que tienen un contenido específico: reconocer derechos humanos. De igual modo, los derechos humanos no pueden ser adscritos a cualquier materia o a cualquier tratamiento, toda vez que existen elementos que permiten identificar un cuerpo normativo que reconoce derechos humanos, esencialmente, que se trate de normas con estructura abierta y, particularmente, con estructura de principio (7). Por consiguiente, no es posible calificar de tratado sobre derechos humanos a uno que regule los derechos morales y patrimoniales de autor y conexos, la forma de protección de tales derechos, las competencias de las oficinas nacionales, etc.
Sobre el particular, debe recordarse que en sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte sentó la siguiente doctrina, que la mayoría ha debido seguir:
"Ni los tratados de integración ni el derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93 constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia No. C-231 de 1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de sustento.
Así pues, vistas las cosas a partir del artículo 93, el derecho comunitario andino no conforma el bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremacía de la Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabría considerar la hipótesis de que la incorporación del derecho comunitario en el bloque de constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del artículo 93. En este sentido, es de mérito anotar que para esta Corte, "la incorporación de una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la Carta" (8) y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad y a la integración, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos fenómenos, no disponen ni entrañan la prevalencia de los respectivos tratados en el orden interno, pues "Una cosa es que las normas de los tratados internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente, que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los preceptos de la Carta". (9)
Sirven los anteriores argumentos al propósito de demostrar que no existe la superioridad del derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que comparta con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobación de los tratados por el Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaración de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o proveniente de algún órgano comunitario.
Siendo así, la prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria aplicación directa de las decisiones de los órganos comunitarios creadoras de derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la apreciación de las eventuales contradicciones entre las prescripciones regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores jurídicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogación de la norma nacional.
En atención a lo hasta aquí reseñado, encuentra esta Corporación que el valor normativo, la fuerza jurídica interna de los tratados de integración y del derecho secundario que encuentra en ellos su origen no se desconoce por el simple hecho de que la Corte Constitucional no los tenga en cuenta como pauta para apreciar la constitucionalidad de una ley y se niegue a declarar la inexequibilidad de una norma de derecho interno que los contradiga o cuya aplicación práctica desconozca normas comunitarias. Sencillamente lo que se ha afirmado es que la vía del control abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las normas internas y las del derecho comunitario o entre éste y la puesta en práctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la solución adecuada" (Negrilla fuera del texto).
Por lo expuesto, me aparto de las consideraciones consignadas en la sentencia C-053/2001, en cuanto reconocen naturaleza de derecho fundamental a los derechos morales de autor, así como de la incorporación al bloque de constitucionalidad, de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
Bogotá, enero 24 de 2001
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
Ver también Sentencias T-406 de 1992 Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-451 de 1992 Fundamento Jurídico D. (M.P. Ciro Angarita Barón), C-472 de 1992 Fundamento Jurídico No. 2 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-539 de 1999 Fundamento Jurídico No. 24 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Sentencia C-228 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
Al respecto ver Sentencias C-040 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Numeral 3.2 C-1139 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Ley 23 de 1982, artículo 1º, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, artículo 3. Ley 33 de 1987, artículo 2.1
Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
El artículo 3 del Protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dispone que:
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
Sentencia C- de 2000
Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.