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CIRCULAR CONJUNTA 2 DE 2008

(febrero 11)

Diario Oficial No. 46.906 de 18 de enero de 2008

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

De:Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Superintendente de Industria y Comercio
Dirigida a: Empresas del Sector Agroquímico
Asunto: Orientación para el cumplimiento de las normas relativas al Régimen de Libertad Vigilada de Precios en materia de productos agroquímicos
Fecha: 4 de febrero de 2008

1. El artículo 3o, numeral 13 del Decreto 2478 de 1999 faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a regular los mercados internos de productos agropecuarios y pesqueros, determinar la política de precios de dichos productos y sus insumos cuando se considere que existan fallas en el funcionamiento de los mercados. Esas normas también lo faculta para proponer a los organismos competentes la adopción de medidas o acciones correctivas de distorsiones, en las condiciones de competencia interna de los mercados de dichos productos.

2. El artículo 4o de la Resolución 302 de 2007 establece:

Artículo 4o. Régimen de Libertad Vigilada de Precios. Es la medida por la cual los productores, formuladores, importadores, productores por contrato, distribuidores, comercializadores o vendedores pueden determinar libremente los precios de los insumos agropecuarios, bajo la obligación de informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se determina en esta resolución”.

3. Mediante la Resolución número 302 de fecha 10 de diciembre de 2007 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sometió al régimen de libertad vigilada algunos productos agroquímicos. El artículo 2o establece:

Artículo 2o. Ambito de aplicación. La presente resolución aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, formulación importación, producción por contrato, distribución, comercialización o venta de insumos agropecuarios en el territorio nacional”.

4. El artículo 6o de la Resolución 302 de 2007 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció:

“Artículo 6o. Seguimiento al Régimen de Libertad Vigilada de Precios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural recavará la información correspondiente que le es reportada, a fin de determinar si existen motivos para intervenir en el mercado vía régimen de libertad regulada del que trata el artículo número 7 de esta resolución. Tal resolución no será objeto de recursos ante la vía gubernativa.

Para tal efecto, la División de Comercio y Financiamiento deberá agotar la elaboración de estudios económicos representativos del mercado nacional del insumo agropecuario determinado, que arrojen como única posibilidad de estabilización del mercado la necesidad de sometimiento a libertad vigilada de precios.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado del insumo agropecuario intervenido”.

5. Los artículos 1o, 5o y 6o de la Resolución 308 de 2007 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecieron:

“Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad vigilada a los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario producidos e importados por los agentes económicos del mercado”.

“Artículo 5o. Oportunidad de los reportes. Todo productor, importador y productor por contrato de los bienes relacionados en el artículo 1o de esta resolución, deberá reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las siguientes fechas:

Período a reportarPlazo máximo de reporte
Año 2007
Trimestres I, II, III, IV
Hasta el 20 de febrero de 2008
Trimestre I de 2008
(enero, febrero, marzo)
Hasta el 20 de abril de 2008
Trimestre II de 2008
(abril, mayo, junio)
Hasta el 20 de julio de 2008
Trimestre III de 2008
(julio, agosto, septiembre)
Hasta el 20 de octubre de 2008
Trimestre IV de 2008
(octubre, noviembre, diciembre)
Hasta el 20 de enero de 2009

La información presentada al Ministerio debe corresponder a los datos trimestrales. Los reportes mensualizados no satisfarán los requerimientos de esta resolución.

PARÁGRAFO. En los términos del artículo 5o de la Resolución 302 de 2007, la inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra efectuando alguna práctica restrictiva de la competencia”.

“Artículo 6o. Seguimiento al Régimen de Libertad Vigilada de Precios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la información que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artículo 7o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado de insumos agropecuarios”.

6. Los artículos 1o, 5o y 6o de la Resolución 309 de 2007 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecieron:

“Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad vigilada a los bienes fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola producidos, importados y distribuidos por los agentes del mercado, que se listan y definen a continuación:

A. Fertilizantes inorgánicos edáficos con predominio de elementos mayores: se refiere a todos los fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen como fuente principal elementos mayores, es decir, Nitrógeno, Fósforo y Potasio (NPK), con o sin elementos secundarios y menores. Estos incluyen tanto los fertilizantes de fuente simple como de fuente compuesta.

De fuente simple: aquellos fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen un solo elemento mayor que se denominan nitrogenados (úrea), fosfóricos o potásicos y pueden o no contener elementos secundarios o menores.

De fuente compuesta: aquellos fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen dos o más elementos mayores y pueden o no contener elementos secundarios o menores.

B. Plaguicidas

Se refiere a todos los fungicidas, insecticidas y herbicidas de uso agrícola, en cualquier concentración, formulación y presentación, que contengan uno o más de los ingredientes activos que se enuncian a continuación:

No INSECTICIDASNo FUNGICIDASNo HERBICIDAS
1ABAMECTINA1AZOXYSTROBIN12,4 D AMINA
2ALDICARB2AZUFRE2AMETRINA
3CARBOFURAN3BITERTANOL3ATRAZINA
4CARBOSULFAN4CAPTAN4BISPYRIBAC SODIUM
5CIPERMETRINA5CARBENDAZIM5BUTACLOR
6CLORFENAPIR6CARBOXIN6CLOMAZONE
7CLORPIRIFOS7CLOROTALONIL7CYHALAFOP-PBUTIL
8DIMETOATO8DIFENOCONAZOL8DIURON
9ETOXAZOLE9DIMETOMORF9GLIFOSATO
10FIPRONIL10FENTIN HIDROXIDO10GLUFOSINATO DE AMONIO
11IMIDACLOPRID11FOSETIL ALUMINIO11METSULFURON METIL
12LAMBDA CIHALOTRINA12IPRODIONE12OXIDIAZON
13LUFENURON13KRESOXIM METHYL13OXIFLUORFEN
14MALATHION14MANCOZEB14PARAQUAT
15METAMIDOFOS15OXICLORURO DE COBRE15PENDIMETALIN
16METHOMYL16PROCHLORAZ16PICLORAM
17METIL PARATION17PROPAMOCARB HIDROCLORURO17PROFOXYDIM
18MILBEMECTIN18PROPICONAZOL18PROPANIL
19MONOCROTOFOS19PROPINEB
20PERMETRINA20PYRIMETHANIL
21PROFENOFOS21TEBUCONAZOL
22SPINOSAD22TRIDEMORF
23TIHIAMETOXAN23TRIFLOXISTROBIN
24THIOCYCLAM HIDRO-GENOXALATO

“Artículo 5o. Oportunidad de los reportes. Todo productor, importador o distribuidor de los bienes relacionados en el artículo 1o de esta resolución, deberá reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la siguiente forma:

Período a reportarPlazo máximo de reporteAgente económico que debe reportar
Trimestre IV de 2007
(octubre, noviembre, diciembre)
Hasta el 20 de febrero de 2008Productor, Importador
Año 2007
Trimestres I, II, III, IV
Hasta el 20 de febrero de 2008Distribuidor
Trimestre I de 2008
(enero, febrero, marzo)
Hasta el 20 de abril de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Trimestre II de 2008
(abril, mayo, junio)
Hasta el 20 de julio de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Trimestre III de 2008
(julio, agosto, septiembre)
Hasta el 20 de octubre de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Trimestre IV de 2008
(octubre, noviembre, diciembre)
Hasta el 20 de enero de 2009Productor, Importador, Distribuidor

La información presentada al Ministerio debe corresponder a los datos trimestrales. Los reportes mensualizados no satisfarán los requerimientos de esta resolución.

PARÁGRAFO. En los términos del artículo 5o de la Resolución 302 de 2007, la inobservancia de este deber se tendrá como indicio de que el agente económico se encuentra efectuando alguna práctica restrictiva de la competencia”.

“Artículo 6o. Seguimiento al Régimen de Libertad Vigilada de Precios. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la información que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artículo 7o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado de insumos agropecuarios”.

7. En desarrollo de las normas antes citadas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio:

a) Cuando encuentre indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia en los mercados antes indicados;

b) Sobre los agentes económicos que no reporten la información en los plazos establecidos.

8. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio reciba del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reporte en el sentido de que una empresa no suministró la información a que se refieren las Resoluciones 302, 308 y 309 de 2007, expedidas por ese Ministerio, iniciará las actuaciones legales que correspondan conforme lo previsto en los numerales 1, 10, 11 y 5 del artículo 2o y los numerales 15 y 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, a saber:

Artículo 2o. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades;(...)”.

“10. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones”.

“11. Practicar visitas de inspección con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan, conforme a la ley”.

“5. Imponer, previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, así como por la inobservancia de las instrucciones impartidas por la Superintendencia”.

Artículo 4o. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

(…)

15. Imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto”.

“16. Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional”.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

El Superintendente de Industria Comercio,

GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES.

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