DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN 309 DE 2007

(diciembre 12)

Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se someten a libertad vigilada algunos fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad vigilada a los bienes fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola producidos, importados y distribuidos por los agentes del mercado, que se listan y definen a continuación:

A. Fertilizantes inorgánicos edáficos con predominio de elementos mayores: se refiere a todos los fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen como fuente principal elementos mayores, es decir, Nitrógeno, Fósforo y Potasio (NPK), con o sin elementos secundarios y menores. Estos incluyen tanto los fertilizantes de fuente simple como de fuente compuesta.

De fuente simple: aquellos fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen un solo elemento mayor que se denominan nitrogenados (úrea), fosfóricos o potásicos y pueden o no contener elementos secundarios o menores.

De fuente compuesta: aquellos fertilizantes inorgánicos edáficos que contienen dos o más elementos mayores y pueden o no contener elementos secundarios o menores.

B. Plaguicidas

Se refiere a todos los fungicidas, insecticidas y herbicidas de uso agrícola, en cualquier concentración, formulación y presentación, que contengan uno o más de los ingredientes activos que se enuncian a continuación:

NoINSECTICIDASNoFUNGICIDASNoHERBICIDAS
1ABAMECTINA1AZOXYSTROBIN12,4 D AMINA
2ALDICARB2AZUFRE2AMETRINA
3CARBOFURAN3BITERTANOL3ATRAZINA
4CARBOSULFAN4CAPTAN4BISPYRIBAC SODIUM
5CIPERMETRINA5CARBENDAZIM5BUTACLOR
6CLORFENAPIR6CARBOXIN6CLOMAZONE
7CLORPIRIFOS7CLOROTALONIL7CYHALAFOP-PBUTIL
8DIMETOATO8DIFENOCONAZOL8DIURON
9ETOXAZOLE9DIMETOMORF9GLIFOSATO
10FIPRONIL10FENTIN HIDROXIDO10GLUFOSINATO DE AMONIO
11IMIDACLOPRID11FOSETIL ALUMINIO11METSULFURON METIL
12LAMBDA CIHALOTRINA12IPRODIONE12OXIDIAZON
13LUFENURON13KRESOXIM METHYL13OXIFLUORFEN
14MALATHION 14MANCOZEB14PARAQUAT
15METAMIDOFOS15OXICLORURO DE COBRE15PENDIMETALIN
16METHOMYL16PROCHLORAZ16PICLORAM
17METIL PARATION17PROPAMOCARB HIDROCLORURO17PROFOXYDIM
18MILBEMECTIN18PROPICONAZOL18PROPANIL
19MONOCROTOFOS19PROPINEB
20PERMETRINA20PYRIMETHANIL
21PROFENOFOS21TEBUCONAZOL
22SPINOSAD22TRIDEMORF
23THIAMETOXAN23TRIFLOXYSTROBIN
24THIOCYCLAM HIDROGENOXALATO

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico productor, importador o distribuidor en el territorio nacional, de los fertilizantes y/o plaguicidas de uso agrícola listados y definidos en el artículo 1o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la presente resolución, el término “distribuidor” hace referencia a aquel agente económico que compra directamente el fertilizante o plaguicida a la empresa productora o importadora en el mercado nacional, para luego comercializarlo vendiendo a otros intermediarios o al consumidor final (agricultor). También se incluyen bajo el término “distribuidor”, las asociaciones (federaciones, molinos, ingenios, comercializadoras internacionales, cooperativas, etc.) que compran directamente el fertilizante o plaguicida a la empresa productora o importadora en el mercado nacional, para luego distribuirlo a sus afiliados, o, a terceros a través de sus puntos de venta.

ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. En los términos del artículo 4o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007 los agentes económicos afectados con la presente resolución, esto es, los productores, importadores o distribuidores de los productos establecidos en el artículo 1o, podrán determinar libremente los precios de los bienes objeto de intervención, bajo la obligación de informar en forma escrita y periódica al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se establece en esta resolución.

ARTÍCULO 4o. DEBER DE REPORTAR. Todo productor, importador o distribuidor de los bienes relacionados en el artículo 1o de la presente resolución, deberá reportar la información solicitada en los términos de esta resolución al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La información a que se refiere el inciso anterior deberá ser reportada en medio magnético al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Comercio y Financiamiento, de acuerdo a los formatos que diseñará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio. Tales formatos deberán reportar de manera expresa por lo menos la información abajo referida con respecto al producto intervenido:

1. Las características que identifican el producto sujeto al ámbito de aplicación de la presente resolución, solicitadas a instancias del Ministerio, con el fin de establecer los mercados relevantes del sector.

2. El precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el trimestre que se está reportando.

3. Las ventas netas en valor y volumen efectuadas en el trimestre que se está reportando, después de devoluciones, rebajas y descuentos.

4. La distribución porcentual de las ventas totales entre distribuidores (mayoristas y asociaciones), almacenes minoristas y consumidor final.

5. El porcentaje de ventas que se financia, la duración de la cartera y la altura demora.

6. Los costos de producción desagregando el costo de los insumos importados y nacionales.

7. La relación de clientes con quienes se efectuaron transacciones en el trimestre que se está reportando.

8. La casa comercial a la cual se compra el producto que se está reportando.

9. La información adicional que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO. La anterior información deberá ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto.

ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD DE LOS REPORTES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 151 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todo productor, importador o distribuidor de los bienes relacionados en el artículo 1 de la Resolución 309 de 2007, por la cual se someten a libertad vigilada algunos fertilizantes y plaguicidas de uso agrícola, deberá reportar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la información que allí se solicita de acuerdo al siguiente calendario:

Mes a reportarPlazo máximo de reporteAgente económico que debe reportar
Julio, agosto y septiembre de 2008Hasta el 20 de octubre de 2008Productor, Importador, Distribuidor
Octubre, noviembre y diciembre de 2008Hasta el 20 de enero de 2009Productor, Importador, Distribuidor

ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la información que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artículo 7o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado de insumos agropecuarios.

ARTÍCULO 7o. EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA. En los términos del artículo 2o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007, el Ministerio podrá, mediante resolución, extender esta medida a agentes del mercado en otros niveles de comercialización o venta de los productos agroquímicos objeto de intervención en la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. La información suministrada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con ocasión del cumplimiento de la obligación de reportar a que hace referencia esta resolución, sólo será empleada con el fin de que el Ministerio disponga de estadísticas del sector correspondiente a fin de estandarizarla dentro de parámetros establecidos para medición estadística a fin de procurar la definición de un indicador continuo que permita realizar el seguimiento a las variables del mercado intervenido.

Dicha información puede ser suministrada a personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad técnica a fin de que coadyuven al ministerio en la obtención de los fines descritos en el inciso anterior siempre que el Ministerio garantice la confidencialidad de los datos.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presenté resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 092 del 13 de abril de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2007.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.

×