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CIRCULAR EXTERNA CONJUNTA 20201000000244 DE 2020

(agosto 6)

Diario Oficial No. 51.402 de 10 de agosto de 2020

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D. C., 06/08/2020

PARA: GOBERNADORES Y ALCALDES
AGENTES SECTORIALES
DE: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto. Declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 580 de 2020

En atención al Boletín número 127 del 23 de julio de 2020 de la Corte Constitucional, en el cual se anunció la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 580 de 2020, por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comunican lo siguiente:

1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios han tenido conocimiento del Boletín número 127 del 23 de julio de 2020 emitido por la Oficina de Prensa de la Honorable Corte Constitucional, en el cual se informa que la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, declaró inexequible el Decreto Legislativo 580 de 2020, por el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia, al constatar que no cumplió a cabalidad con los requisitos de forma exigidos en el artículo 215 de la Constitución Política.

2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respetan las decisiones judiciales y, en particular, la mencionada decisión de la Honorable Corte Constitucional, por lo cual, en virtud del artículo 4o de la Constitución Política, se invita a todos los agentes sectoriales para que, en el marco de sus competencias, realicen los ajustes presupuestales, contables, de facturación y demás a que haya lugar, teniendo en cuenta que desde el 23 de julio de 2020 se conoce el sentido del fallo.

3. Es preciso señalar que los actos administrativos proferidos con fundamento jurídico en el Decreto Legislativo 580 de 2020, generaron situaciones jurídicas consolidadas, convalidadas y legítimas; sin perjuicio del análisis que se realizará a continuación.

4. Con base en lo anterior y, sin perjuicio del alcance y efectos del fallo que pueda definir la Honorable Corte Constitucional y que a la fecha se desconoce su contenido, pero no su sentido, a continuación, se exponen las siguientes consideraciones respecto de cada uno de los artículos del Decreto Legislativo 580 de 2020:

a) Artículo 1o. Subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

El artículo resulta aplicable a los ciclos de facturación que inicien, desde la adopción de los acuerdos transitorios proferidos por parte de las entidades territoriales, hasta que se notifique el texto del fallo de la Honorable Corte Constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta que desde el 23 de julio de 2020 se conoce el sentido del fallo, con fundamento en el artículo 4o de la Constitución Política, de manera atenta se recomienda a los entes territoriales y a los prestadores de servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, en cuyos municipios se hayan expedido acuerdos transitorios en desarrollo de este artículo, que modifiquen los contratos que debieron suscribir para garantizar la transferencia de los recursos de subsidios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 99.8 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.4.1.2.11 del Título 5 del Decreto número 1077 de 2015, con el fin de ajustarlos a los porcentajes que se encontraban vigentes antes de la expedición del acuerdo transitorio, dentro de los porcentajes máximos de subsidio definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. En este sentido, los acuerdos vigentes con anterioridad a la expedición del acuerdo transitorio dictado en virtud del Decreto Legislativo 580, serán los que recobren vigencia en el respectivo ente territorial. En caso que el municipio o distrito no contara con un acuerdo vigente con anterioridad a la expedición del acuerdo transitorio, será necesario entonces que acuda al respectivo concejo municipal para el trámite pertinente.

b) Artículo 2o. Pago de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por entidades territoriales.

Teniendo en cuenta que el artículo resulta aplicable a los ciclos de facturación que inicien desde la decisión de la entidad territorial de asumir el pago total o parcial de las facturas, en los términos previstos en el Decreto Legislativo 580 de 2020, y hasta que se notifique el texto del fallo de la Honorable Corte Constitucional, se invita a los entes territoriales a que, por seguridad jurídica y en virtud del artículo 4o de la Constitución Política, se abstengan de seguir asumiendo el pago de las facturas en los términos habilitados en el decreto mencionado. Sin embargo, respecto de los meses en que hayan hecho uso de esta facultad, deberán girar a las personas prestadoras la parte correspondiente de la tarifa que haya sido asumida por el ente territorial respectivo, por cada uno de los suscriptores y/o usuarios beneficiarios de la medida.

Así mismo, se deberá tener en cuenta que el artículo 10 del Decreto Legislativo 819 de 2020 habilita el pago del servicio de aseo por parte de las entidades territoriales, hasta el 31 de diciembre de 2020, en los términos allí establecidos.

c) Artículo 3o. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo para las entidades sin ánimo de lucro como Zoológicos, Tenedores de Fauna, Aviario, Acuarios y Jardines Botánicos o entidades afines.

Este artículo cobijó el pago diferido del cargo fijo y el consumo no subsidiado a favor de los beneficiarios de la medida, causados durante los sesenta (60) días siguientes a la expedición de la emergencia económica, social y ecológica declarada mediante Decreto número 417 del 17 de marzo de 2020, esto es, hasta el 16 de mayo de 2020.

En todo caso, la medida prevista en este artículo fue incluida en el artículo 7o del Decreto Legislativo 819 de 2020, actualmente vigente.

d) Artículo 4o. Aportes voluntarios de los usuarios.

Teniendo en cuenta que el artículo resulta aplicable a los ciclos de facturación que inicien desde que las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado habilitaron en sus facturas la opción para sus usuarios de aportar recursos en forma voluntaria y hasta que se notifique el fallo de la Honorable Corte Constitucional, se invita a los prestadores de estos servicios a que, por seguridad jurídica y en virtud del artículo 4o de la Constitución Política, se abstengan de seguir incorporando este concepto en sus facturas y, por ende, a que realicen los ajustes a que haya lugar en su facturación. Sin embargo, respecto de los meses en que hayan hecho uso de esta facultad, se deberán realizar los recaudos correspondientes y darles la destinación para la cual fueron creados, cuyos cobros son legítimos.

e) Artículo 5o. Destinación de los recursos de la participación de agua potable y saneamiento básico en los departamentos, distritos y municipios.

Se invita a los entes territoriales a que, por seguridad jurídica y en virtud del artículo 4o de la Constitución Política, se abstengan de seguir destinando los recursos mencionados en este artículo a las actividades allí previstas y, en consecuencia, que continúen con la aplicación de la legislación ordinaria aplicable en esta materia.

Ahora bien, se debe tener en cuenta que la habilitación del uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) para garantizar el acceso al agua, en los términos establecidos en el Decreto Legislativo 441 de 2020, se encuentra vigente durante la declaratoria de la emergencia sanitaria.

f) Artículo 6o. Destinación del Superávit para el servicio de aseo.

Se invita a los entes territoriales a que, por seguridad jurídica y en virtud del artículo 4o de la Constitución Política, realicen las gestiones y ajustes necesarios presupuestales, contables y demás a que haya lugar, para no continuar destinando los recursos mencionados en este artículo a las actividades allí previstas y, en consecuencia, continúen con la aplicación de la legislación ordinaria vigente en esta materia. De modo que, para el momento en que se notifique el fallo correspondiente, ya estén efectuados los ajustes necesarios.

g) Artículo 7o. Ajustes regulatorios.

Las Resoluciones CRA 915, 918, 919, 920 y 921, no fueron expedidas con fundamento exclusivo en el Decreto Legislativo 580, por lo cual, a pesar de que se conoce el sentido del fallo, no se considera que tenga efecto directo sobre la vigencia de estas medidas.

En lo que se refiere a las Resoluciones CRA 915 y 918, vale la pena realizar estas precisiones: (i) El pago diferido para los usuarios de estratos 1 y 2 tiene como fundamento los Decretos números Legislativos 528 y 819 de 2020 y, por tanto, el fallo de la Honorable Corte Constitucional no afecta estas medidas; (ii) El pago diferido de los usuarios de los estratos 3 y 4, actualmente vigente, es el contenido en el Decreto Legislativo 819 de 2020. Así mismo, de acuerdo con el artículo 4o de la Resolución CRA 918, este se aplicaba a los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaración de la emergencia decretada el 17 de marzo, esto es, cobijó los consumos hasta al 16 de mayo. En consecuencia, el fallo de la Honorable Corte Constitucional no tendría efectos con respecto a los consumos cobijados por estas dos resoluciones; y, finalmente, (iii) el pago diferido de los estratos 5 y 6 tiene como fuente los acuerdos entre las partes y, por tanto, no se afectan por el fallo.

Respecto de las Resoluciones CRA 919, 920 y 921 se considera que las funciones y facultades generales de la Comisión, definidas en la Ley 142 de 1994, junto con el amparo de los estados de emergencia sanitaria declarados mediante la Resolución número 385 modificada por la Resolución número 844 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el Decreto número 637 de 2020, otorgan el fundamento jurídico suficiente que le permitía a la Comisión haber adoptado dichas medidas y, en consecuencia, se estima que no han sido afectadas por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020.

h) Artículo 8o. Vigencia de las medidas extraordinarias.

La modificación del plazo prevista en este artículo se aplicará así: (i) los artículos 2o y 3o del Decreto Legislativo 441 de 2020 estarán vigentes mientras dure la emergencia sanitaria, y, (ii) los artículos 3o, 4o y 5o del Decreto número 528 de 2020, cuya vigencia inicial estaba atada a la duración del estado de emergencia económica, social y ecológica, mantienen dicha vigencia, hasta que se notifique el fallo de la Honorable Corte Constitucional. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en virtud de lo señalado en el artículo 4o del Decreto número 528, el giro directo allí ordenado aplica a los giros de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico asignados por parte de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) a los respectivos entes territoriales a los cuales cobija la medida, los cuales le serán transferidos directamente a los prestadores correspondientes en las siguientes doceavas y durante toda la vigencia 2020.

5. Es necesario aclarar que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020 implica el retiro de dicha norma del ordenamiento jurídico, de tal modo que no sigue produciendo efectos hacia futuro. En otras palabras, conforme a lo expresado por la misma Honorable Corte Constitucional con fundamento en el artículo 243 constitucional, es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares apliquen hacia futuro la disposición declarada inexequible.

6. Finalmente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recomiendan a los diferentes agentes sectoriales que se abstengan de adoptar nuevas decisiones con base en el Decreto Legislativo 580 de 2020 declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional.

Atentamente,

El Viceministro de Agua y Saneamiento Básico (E),

Hugo Alonso Bahamón Fernández.

La Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,

Natasha Avendaño García.

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